24 de Octubre de 1986
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 21 de Noviembre de 1986
Boletín DGI N° 395, Noviembre de 1986, página 558
ASUNTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Ley N° 23.349, artículo 3°, párrafo primero. Liquidación especial - Ley según texto vigente anterior a la sustitución dispuesta por Ley N° 23.349, artículo 16, párrafo primero - Responsables cuyo ejercicio fiscal termina el 31-10-1986. Presentación de formularios de declaración jurada - Requisitos, plazo y demás condiciones
GENERALIDADES
TEMA
IVA-LIQUIDACION DE IMPUESTOS-RESPONSABLES -DECLARACION JURADA IMPOSITIVA-FORMULARIOS OFICIALES DE LA DGI -PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA -CREDITO FISCAL
CONSIDERANDO
Que el artículo 3°, párrafo primero, de la Ley N° 23.349 establece la obligación, para los responsables cuya fecha de inicio del ejercicio sea anterior al día 1° de noviembre de 1986, de practicar una liquidación especial del impuesto al valor agregado, con relación a las operaciones realizadas entre dicha fecha de inicio y el 31 de octubre de l986, inclusive.
Que en tal sentido se hace necesario establecer los requisitos, plazo y demás condiciones a los fines de posibilitar el cumplimiento de la precitada obligación.
Que asimismo atendiendo razones de administración tributaria, se estima conveniente disponer un plazo especial y de carácter excepcional con relación a la presentación de los formularios de declaración jurada e ingreso del impuesto, que deben efectuar los responsables del Impuesto al valor agregado, reglado por la ley según texto vigente anterior a la sustitución dispuesta por la Ley N° 23.349, cuyo ejercicio fiscal finalice el día 31 de octubre de 1986.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
A - LIQUIDACION ESPECIAL. Ley N° 23.349, Artículo 3°, Párrafo Primero.
Artículo 1:
Artículo 1° - Los responsables inscriptos en el gravamen reglado por la ley de impuesto al valor agregado, según texto vigente anterior a la sustitución establecida por la Ley N° 23.349, obligados a practicar la liquidación especial dispuesta por el artículo 3°, párrafo primero, de la Ley N° 23.349, deberán utilizar los formularios de declaración jurada Nros. 194, 194/1 y, de corresponder, 194/A, aprobados por Resolución General N° 2.582.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se hubiesen efectuado operaciones beneficiadas por tratamientos preferenciales -con exclusión de los casos de diferimientos de impuesto-, deberá presentarse además un formulario N° 194 por cada régimen preferencial.
A los fines precedentes, no corresponderá cumplimentar la información requerida en los Rubros 5-Importe Neto de Ventas, Locaciones y Prestaciones de Servicios Mensuales-, 6-Importe Neto de Compras de Bienes, Locaciones y Prestaciones de Servicios-, 7 -Monto de Remuneraciones Devengadas Durante el Ejercicio-, 8 -Inventario Inicial del Período Fiscal-, 9 -Inventario Final del Período Fiscal- y 10- Alquileres de Inmuebles de Terceros, Devengados Durante el Ejercicio Fiscal-, del formulario de declaración jurada N° 194.
Referencias Normativas:
Artículo 2:
Art. 2° - Fíjase como fecha de presentación de las declaraciones juradas a que alude el artículo 1° de esta Resolución General y de pago del saldo de impuesto resultante, el día 21 de noviembre de 1986.
Artículo 3:
Art. 3° - A efectos de la liquidación especial a que se refiere el artículo 1°, la cuota de crédito fiscal proveniente de la adquisición de bienes de uso, imputable al ejercicio comercial o, en su caso, año calendario, en que se practique dicha liquidación, deberá computarse en la proporción atribuible a los meses que la misma comprenda.
Artículo 4:
Art. 4° - El pago del gravamen que se efectuará utilizando la boleta de depósito F. 9 en la que se encuentre indicado como periodo de operaciones el mes de octubre, sin detallar los importes requeridos en el cuadro de liquidación, el que deberá cruzarse con la leyenda "S/form. N° 194/1".
La presentación de la mencionada boleta corresponderá realizarse en el plazo fijado en él articulo 2°, aun cuando de la liquidación practicada no surgiere saldo de impuesto a ingresar.
B - RESPONSABLES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. CUYO EJERCICIO COMERCIAL CIERRE EL 31 DE OCTUBRE DE 1986.
Artículo 5:
Art. 5° - Los responsables inscriptos en el gravamen reglado por la ley de impuesto al valor agregado, según texto vigente anterior a la sustitución establecida por la ley N° 23.349, cuyo ejercicio fiscal finalice el 31 de octubre de 1986, deberán cumplir la obligación establecida en el artículo 16, párrafo primero, de la ley y texto citado, hasta el día 21 de noviembre de 1986, inclusive.
Referencias Normativas:
Artículo 6:
Art. 6° - A los fines establecidos por el artículo anterior, corresponderá utilizar los formularios de declaración jurada aprobados por la Resolución General N° 2.582 y la boleta de depósito F. 9 en la que se encuentre indicado como período de operaciones el mes de octubre, sin detallar los importes requeridos en el cuadro de liquidación, el que deberá cruzarse con la leyenda "S/form. N° 194/1".
La presentación de la mencionada boleta corresponderá realizarse en el plazo fijado en el artículo 5°, aun cuando de la liquidación practicada no surgiera saldo de impuesto a ingresar.
Asimismo, los tratados responsables deberán considerar, en lo pertinente, lo dispuesto por los artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la Resolución General N° 2.586.
Referencias Normativas:
Textos Relacionados:
Artículo 7:
Art. 7° - La liquidación especial prevista por el primer párrafo del artículo 3° de la Ley N° 23.349, se considerará cumplimentada por los responsables indicados en el artículo 5°, siempre que los mismos observen las obligaciones establecidas en dicho articulo y en el artículo 6°.
Referencias Normativas:
C - DISPOSICIONES COMUNES.
Artículo 8:
Art. 8° - A los fines de la presentación de los formularios de declaración jurada indicados en los artículos 1° y 6° y, en su caso, del depósito de impuesto resultante, los responsables deberán considerar lo establecido por las Resoluciones Generales Nros. 1.726, 2.615 y 2.634.
Lo dispuesto precedentemente es también de aplicación con relación a la obligación prevista en el segundo párrafo de los artículos 4° y 6°.
Textos Relacionados:
Artículo 9:
Art. 9° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Carlos Marcelo Da Corte