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Resolución General DGI N° 1726/1975

26 de Septiembre de 1975

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 08 de Octubre de 1975

Boletín DGI N° 263, Octubre de 1975, página 488

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Fechas de vencimiento para la presentacion de la declaracion jurada anual e ingreso del saldo resultante.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IVA-DEBERES FORMALES-PAGO-PRESENTACION DE DECLARACION JURADA

Contraer VISTO

VISTO las disposiciones de la Ley N° 20.631, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que el artículo 16 de la misma establece que al impuesto resultante se liquidará y abonará -sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial- por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican balances comerciales, y por año calendario cuando no se dan las citadas circunstancias.

Que, por otra parte, el artículo 3° del Decreto N° 1.943/74 dispone que las operaciones beneficiadas por tratamientos preferenciales deben liquidarse por separado de aquéllas no alcanzadas por estos beneficios.

Que, asimismo, es preciso contemplar las situaciones que se plantean por las inscripciones que se realicen o se dejen sin efecto durante la vigencia del impuesto.

Que, por consiguiente, es necesario instituir los formularios de declaración jurada e ingreso a utilizarse, y establecer la forma de determinar los saldos de impuesto resultantes y los requisitos que deben observar los responsables para el cumplimiento de sus obligaciones frente al gravamen.

Por ello y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1974 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Los responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado deberán presentar una declaración jurada por cada ejercicio fiscal, utilizando para ello los formularios Nros. 194 y 194/1, en la dependencia de esta Dirección General que por su domicilio les corresponda, con excepción de los registrados en la Subzona Central quienes deben cumplimentar esta formalidad ante dicha Subzona.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se hubiesen efectuado operaciones beneficiadas por tratamientos preferenciales - con exclusión de los casos de diferimientos de impuesto - deberá presentarse además un formulario N° 194 por cada régimen preferencial y un formulario N° 194/A.

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - El período fiscal se determinará en la forma que para cada caso se indica a continuación, excepto que se den las situaciones especiales a que se refiere el artículo siguiente:

a) Responsables que confeccionan balances comerciales anuales: la declaración jurada comprenderá las operaciones imputadas al ejercicio comercial que se liquida;

b) Responsables que confeccionan balance comercial no anual: en los casos previstos por el artículo 23 del Decreto N° 499/74, que cuentan con autorización de esta Dirección General, la declaración jurada comprenderá las operaciones imputables al ejercicio comercial no anual de que se trata;

c) Responsables que no confeccionan balances comerciales; la declaración jurada comprenderá las operaciones imputables al año calendario que se liquida;

d) Responsables cuyos ejercicios comerciales han sido iniciados antes del 1° de enero de 1975 y cerrados en el curso de dicho año, la declaración jurada comprenderá las operaciones imputables al período que va desde el 1° de enero de 1975 hasta el cierre del ejercicio comercial.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3 Texto vigente según RG DGI Nº 1893/1977:

ARTICULO 3° - Cuando se verifiquen las siguientes situaciones especiales, para determinar el período fiscal se tendrá en cuenta lo que para cada caso se indica a continuación:

a) Responsables que se inscriban con posterioridad al inicio del ejercicio fiscal;

- Sujetos obligados: la declaración jurada comprenderá las operaciones computables afectadas desde el momento en que -por aplicación de lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley N° 20.631 y 25 y 27 del Decreto N° 499/74- adquieran dicha condición;

- Sujetos optativos: la declaración jurada comprenderá las operaciones computables efectuadas desde la fecha de inscripción;

b) (*NOTA DE REDACCION) Derogado por RG 1893/1977

Modificado por:

Expandir Artículo 3 Texto original según RG DGI Nº 1726/1975:

Contraer Artículo 4 Texto vigente según RG DGI Nº 2586/1986:

ARTICULO 4° - Fíjase como fecha de presentación de las declaraciones juradas a que se refiere el artículo 1° de esta Resolución General y de pago del saldo de impuesto resultantes al día 5 del mes subsiguiente al de finalización del período que comprende la declaración jurada.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 4 Texto según RG DGI Nº 2538/1985:

Expandir Artículo 4 Texto según RG DGI Nº 2184/1979:

Expandir Artículo 4 Texto según RG DGI Nº 1843/1976:

Expandir Artículo 4 Texto según RG DGI Nº 1766/1976:

Expandir Artículo 4 Texto original según RG DGI Nº 1726/1975:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - El pago del gravamen debe efectuarse en cualquier banco autorizado, mediante depósito en efectivo o con cheque contra cualquier casa bancaria de plaza, librado a la orden del banco en el cual se deposita, con excepción del correspondiente a los responsables inscriptos en la Subzona Central, quienes deberán cumplimentar esta obligación en la Sucursal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires (Oficina N° 53) ubicada en Lavalle 1258, Capital Federal.

A tal efecto se utilizará únicamente la boleta de depósito F. 9, en la que está indicado como período de operaciones el mes de terminación del ejercicio fiscal que se declara, sin detallar los importes requeridos en el cuadro de liquidación, el que debe cruzarse con la leyenda "S/FORM. N° 194/1". La presentación de la mencionada boleta deberá efectuarse en los mismos plazos fijados por el artículo 4°, aun cuando de la declaración jurada no surgiera saldo de impuesto a ingresar.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Cuando para la cancelación del saldo a favor de la Dirección se apliquen - con arreglo a las disposiciones vigentes - documentos o certificados de cancelación de deudas, certificados de reintegro de impuestos u otros valores similares, los mismos deben entregarse en la dependencia de la Dirección en la cual se hallara inscripto el responsable previo a la presentación de la boleta F. 9 en la institución bancaria.

Dichos valores deben presentarse juntamente con los formularios Nros. 193 y 193 Continuación, utilizando juegos diferentes por cada régimen de documento o certificado que se ingrese.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - Los responsables para quienes por aplicación de las disposiciones de la presente resolución hubiera vencido el plazo de presentación de la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal 1975, por ejercicios cerrados hasta el 31 de agosto próximo pasado inclusive, deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos precedentes hasta el 28 de noviembre de 1975.

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Hector A. R. Alfonso