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Resolución General DGI N° 2173/1979

20 de Abril de 1979

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 24 de Abril de 1979

Boletín DGI N° 305, Mayo de 1979, página 555

ASUNTO

REGIMEN DE PROMOCION. Viviendas destinadas a locación. Ley N° 21.771. Decreto N° 19/79. Resolución General N° 2.035, modificada por la N° 2.044. Sustitución.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

REGIMINES DE PROMOCION-VIVIENDA-LOCACION -PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA

Contraer VISTO

VISTO las disposiciones de la Resolución General N° 2.035, modificada por la Resolución General N° 2.044, por las que se establecieran los requisitos a cumplir para el acogimiento a los beneficios del régimen establecido por la Ley N° 21.771, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que a raíz del dictado del Decreto N° 19/79 -reglamentario de la ley citada- resulta necesario adecuar a su texto las disposiciones mencionadas, reglando las distintas situaciones que se contemplan en el referido acto de gobierno.

Que con el objeto de facilitar la transición del régimen establecido por aquellas resoluciones, se ha considerado conveniente acordar un plazo especial a los beneficiarios acogidos a la Ley N° 21.771 con anterioridad a la entrada en vigor de las nuevas normas, a fin de que se ajusten a las mismas, prorrogando además, por razones de buena política fiscal, todos los términos con vencimiento anterior al 11/6/79.

Que, por otra parte, a efecto de simplificar la consulta del dispositivo vigente en la materia, es aconsejable mantenerlo en un solo cuerpo normativo, reemplazando, en consecuencia, las resoluciones generales mencionadas.

Por ello, atento lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 7° de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones), 16 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales (t. o. en 1977 y sus modificaciones), 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t. o. en 1977 y sus modificaciones), 59 de la Ley N° 21.771 y 6°, 7°, 9°, 10, 24, 25 y 28 del Decreto N° 19/79,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Las personas o entidades que se acojan a los beneficios del régimen establecido por la Ley N° 21.771, a los efectos de lo dispuesto en su artículo 5°, deberán presentar a esta Dirección -en el término que para cada caso se indica- el formulario de declaración jurada N° 256 (nuevo modelo) que por la presente se aprueba, con relación a cada unidad de vivienda que se incluya dentro del mismo.

Referencias Normativas:

Construcción y terminación de unidades de vivienda.

Titulares de dominio - Obligaciones.

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior -titulares de dominio de los inmuebles- que realicen inversiones para la construcción o terminación de unidades de vivienda destinadas a locación, con los alcances y recaudos fijados por la Ley N° 21.771 y por el Decreto N° 19/79, deberán presentar el formulario N° 256 (nuevo modelo) dentro de los diez (10) días hábiles de aprobado el plano por la respectiva autoridad municipal o -en el caso de obras en construcción al 30/3/78- de la publicación de la presente en el Boletín Oficial. Dicho formulario deberá ser acompañado por el anexo -PLAN DE OBRAS E INVERSIONES- Formulario N° 256/A, que se aprueba por esta resolución, debidamente certificado por profesional responsable (Ingeniero Civil, Ingeniero en Construcciones, Ingeniero Industrial, Arquitecto, etc.), juntamente con una copia autenticada del plano referido y una constancia de la Inscripción del profesional interviniente en el Consejo Profesional de la jurisdicción donde se construye el edificio.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - Las entidades receptoras de inversiones (incluido consorcios de propietarios y condominios), sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos anteriores, deberán entregar anualmente a cada uno de sus inversores dentro de los treinta (30) días hábiles de finalizado el respectivo período fiscal- una constancia en nota simple, por duplicado, certificando lo siguiente:

a) Monto integrado en el período fiscal.

b) Monto que resulta deducible por haberse invertido en rubros que dan lugar a desgravación.

Dicha constancia deberá ser suscripta por un representante de la entidad debidamente autorizada, aclarando su apellido y nombre, número de documento de identidad y carácter que inviste y haciendo mención, además, del apellido y nombre o denominación de la entidad, su domicilio y número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias.

De Igual forma las referidas entidades anticiparán a los inversores que se lo requieran -dentro de los diez (10) días hábiles de solicitado- las informaciones a consignar en la constancia aludida, referentes a las integraciones efectuadas desde el comienzo del respectivo período fiscal hasta la fecha que se indique en la solicitud.

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - Las entidades a que se refiere el artículo anterior dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de finalización de cada ejercicio fiscal o, en su caso, de terminación de las obras deberán presentar a la Dirección el formularlo N° 256/B -Nómina de los inversores que se aprueba por esta resolución, acompañado de la información referente al estado y costo de las obras a la fecha de presentación que prescribe el artículo 9° del Decreto N° 19/79, la que será proporcionada en nota simple y certificada por el profesional responsable de las mismas.

En caso de que en el transcurso del ejercicio fiscal o al finalizar la construcción se hubiera efectuado la adjudicación de unidades entre los integrantes de un consorcio, a los elementos indicados deberá agregarse un detalle en nota simple, con los siguientes datos:

a) Unidades adjudicadas.

b) Apellido y nombre, domicilio, número de documento de identidad y número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias de los consorcistas a los cuales corresponden las referidas unidades.

c) Monto de la inversión recibida de cada uno.

d) Importe total desgravaba de dicha inversión.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - En la situación contemplada en el primer párrafo del artículo 6° del Decreto N° 19/79 -incumplimiento de las condiciones para el goce de los beneficios- la empresa receptora de la inversión o, en su caso, la administración del condominio o consorcio, sin perjuicio de la comunicación que conforme a dicha norma debe efectuar a los titulares de la franquicia, se halla obligada a suministrar a la Dirección en nota simple -dentro de los diez (10) días hábiles de ocurrida dicha circunstancia- la nómina de los aportantes de capital, suscriptores, consorcistas o condóminos respecto de los cuales se hubiese producido el decaimiento de los beneficios.

La nómina referida que será suscripta por un representante de la entidad debidamente autorizado, aclarando su apellido y nombre, número de documento de identidad y carácter que inviste y haciendo mención, además, del apellido y nombre o denominación de la entidad, su domicilio y número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias, deberá contener -como mínimo- las siguientes informaciones:

a) Apellido y nombre, domicilio, número de documento de identidad y número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias del beneficiario.

b) Motivo del incumplimiento y fecha en que tuvo lugar el mismo.

c) Monto de las inversiones e importes desgravables en cada período fiscal.

Cuando se trate de la pérdida de los beneficios por los suscriptores de acciones o de compromisos irrevocables de suscripción, a que se refiere el último párrafo del artículo 6° del Decreto N° 19/79, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se opere el vencimiento del término de integración mencionado por el mismo, se suministrará a la Dirección la nómina de los beneficiarios que se encuentran en dicha situación, informando, en este caso, en relación a cada uno de ellos, además de los datos indicados en el inciso a) del párrafo anterior, los siguientes:

a) Fecha y monto de cada suscripción de acciones o de compromisos irrevocables de suscripción.

b) Fecha y monto -en su caso- de las integraciones efectuadas e importes desgravables.

La presentación de dicha nómina será efectuada en iguales condiciones que las establecidas con relación a la que se prescribe en el primer párrafo de este artículo.

El incumplimiento de la obligación relativa al envío de las comunicaciones mencionadas dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones), sin perjuicio de la solidaridad dispuesta en el artículo 18 del referido cuerpo legal.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - En el caso de transferencia de acciones o cuotas partes a que se refiere el artículo 21 del Decreto N° 19/79, el titular de dominio o entidad receptora de la inversión dentro de los diez (10) días que fija el artículo 22 del mismo- deberá proporcionar a esta Dirección, mediante nota simple, las siguientes informaciones:

a) Fecha en que se produjo el cambio de titularidad de las acciones o cuotas partes.

b) Montos suscriptos e integrados en cada período fiscal o importes que hubiere tenido derecho a desgravar el titular anterior.

A dicha comunicación deberá acompañarse el original de la constancia a que se refiere el artículo 10 de esta resolución.

Los nuevos titulares de las acciones o cuotas partes transferidas no podrán hacer uso de la desgravación autorizada con relación a las inversiones que efectúen con posterioridad a su adquisición hasta tanto no se cumplimente la obligación antes indicada.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - La sustitución del profesional responsable de las obras, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 30 del Decreto N° 19/ 79, será comunicada a esta Dirección -mediante nota simple- dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que ese hecho haya tenido lugar.

Referencias Normativas:

Aportantes de capital - Obligaciones.

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - Los aportantes de capital (socios, suscriptores, consorcistas, condóminos, etc.) en empresas beneficiarias del régimen establecido por la Ley N° 21.771, presentarán el formulario a que se refiere el artículo 1° por cada contrato de aporte, o de suscripción o compromiso irrevocable de suscripción que se efectúe dentro del lapso de vigencia de los beneficios.

La presentación del referido formulario se efectuará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiese formalizado el contrato aludido.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - Los beneficiarios indicados en el artículo anterior, en oportunidad de la presentación de su declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, deberán acompañar a la misma el original de la constancia entregada por la entidad receptora de la inversión conforme a lo prescripto en el artículo 3° o, en su defecto, de las informaciones a que se refiere su último párrafo.

En el caso previsto en la última parte del artículo 18 del Decreto N° 19/79, el número y serie de los títulos de acciones al portador o, en su defecto, de los certificados respectivos que el responsable opte por mantener en su patrimonio, deberá ser consignado en el rubro "Observaciones" de dicha declaración jurada.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 10:

Art. 10. - Los aportantes de capital o suscriptores de acciones que transfieren sus acciones o cuotas partes beneficiadas por la desgravación, en las condiciones del artículo 21 del Decreto N° 19/79, deberán comunicar dicha circunstancia al titular de dominio o entidad receptora de la inversión dentro del término indicado en el mismo, mediante nota simple -por duplicado- en la que constarán, como mínimo, los siguientes datos:

a) Apellido y nombre o denominación, domicilio y número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias de quien efectúa la transferencia, del sucesor y de la entidad receptora de la inversión.

b) Número y serie de los títulos de las acciones que fueron objeto de la transferencia.

c) Institución -en su caso- en la que se encuentran depositados.

d) Valor nominal de las acciones o cuotas partes transferidas.

La falta de cumplimiento a lo establecido en este artículo obligará a la persona o entidad que realiza la transferencia a reintegrar al balance impositivo del ejercicio en que ocurra dicha circunstancia los importes desgravados, actualizados en los términos del artículo 20 del Decreto N° 19/79.

Referencias Normativas:

Locación - Requisitos.

Contraer Artículo 11:

Art. 11. - Los titulares de dominio de inmuebles alcanzados por los beneficios de la Ley N° 21.771 y los consorcistas adjudicatarios de unidades de vivienda construidas bajo el régimen de dicha ley, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas por esta resolución, deberán presentar a esta Dirección -dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de formalización- copia debidamente autenticada del respectivo contrato de locación y de las sucesivas prórrogas o nuevos contratos que se realicen durante el plazo mínimo de locación estipulado en el artículo 4° de aquella ley.

Referencias Normativas:

Unidades terminadas después del 1/1/74.

Contraer Artículo 12:

Art. 12. - En el caso de unidades terminadas después del l° de enero de 1974 que no hubieran sido destinadas a locación hasta el 30/3/78, la presentación del formulario de declaración jurada que se menciona en el artículo 19, deberá ser efectuada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de formalización del primer contrato de locación que se celebre durante el lapso de vigencia de los beneficios.

Unidades comprendidas en la Ley N° 21.342.

Contraer Artículo 13:

Art. 13. - Cuando se trate de unidades comprendidas en la Ley N° 21.342, la declaración jurada referida en el artículo anterior deberá ser presentada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de celebración del contrato a que alude el inciso b) del artículo 6° de la Ley N° 21.771, juntamente con los elementos que se indican en el mismo.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 14:

Art. 14 - Los escribanos que extiendan las escrituras traslativas de dominio relativas a las enajenaciones a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 6° de la Ley N° 21.771, a los efectos de las retenciones dispuestas por la Resolución General N° 1.892, modificada por la Resolución General N° 2.112, por los Impuestos a los Beneficios Eventuales o a las Ganancias, deducirán del monto de beneficio obtenido el beneficio resultante de las enajenaciones aludidas.

A tales efectos, el vendedor -sin perjuicio de cumplimentar los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 6°-citadodeberá presentar al escribano actuante dos copias, suscriptas por él y debidamente autenticadas, del acuse de recibo otorgado por la Dirección por la presentación del Formulario N° 256 (nuevo modelo) relativo a la unidad enajenada. Un ejemplar de dichas copias será conservado por el escribano, agregando la otra a los respectivos Formularios 232, 232/Cont. y 232/1 que presente a la Dirección.

En estos casos, los escribanos deberán dejar constancia en el protocolo -en el texto de las respectivas escrituras- que se trata de una operación comprendida en las disposiciones del artículo 3°, inciso d) de la Ley N° 21.771.

Referencias Normativas:

Transferencia de unidades.

Contraer Artículo 15:

Art. 15. - Las comunicaciones que se formulen a la Dirección en los casos de transferencia de unidades a que se refiere el artículo 7° de la Ley N° 21.771, deberán ser suscriptas por el transmitente y el sucesor o por sus respectivos representantes legales y contener, como mínimo, las siguientes informaciones:

a) Apellido y nombre o denominación, domicilio y número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias del transmitente.

b) Apellido y nombre o denominación, domicilio y número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias del sucesor.

c) Datos que permitan una correcta individualización de la unidad transferida (ubicación, designación catastral, etc.).

d) Importes (parciales y totales) de las desgravaciones y/o exenciones que hayan incidido en las liquidaciones de los distintos gravámenes y ejercicios fiscales a que éstas corresponden.

Las referidas comunicaciones deberán ser efectuadas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que haya sido firmado el boleto de compraventa, siempre que simultáneamente se hubiese otorgado la posesión, o realizado la respectiva escritura traslativa de dominio, lo que fuere anterior.

Cuando se trate de la situación indicada en el inciso b) del artículo 7° citado, a la comunicación referida deberá acompañarse -además de las constancias que se mencionan en dicha norma- copia debidamente autenticada de la manifestación que, conforme a la misma, debe ser efectuada al transmitente por el sucesor.

El incumplimiento de la obligación relativa a la comunicación de la transferencia a que se refieren los dos primeros párrafos de este artículo hace subsistir la responsabilidad del transmitente en relación a los requisitos impuestos por la Ley N° 21.771, sin perjuicio de la solidaridad establecida por el artículo 24 -segundo párrafo- del Decreto N° 19/79.

Referencias Normativas:

Vigencia.

Contraer Artículo 16:

Art. 16. - Las normas de la presente resolución entrarán en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, sustituyendo las de la Resolución General N° 2.035, modificada por la Resolución General N° 2.044, que se derogan, y tendrán aplicación respecto de los hechos y situaciones configurados desde el 30 de marzo de 1978 -fecha de comienzo de la vigencia de la Ley N° 21.771-, inclusive.

Referencias Normativas:

Disposiciones generales.

Contraer Artículo 17:

Art. 17. - Las declaraciones a que se refiere el artículo 1° que se formulen en los términos que en cada caso se indican, se considerarán presentadas -a los efectos del lapso de vigencia de los beneficios fijados por el artículo 9° de la Ley N° 21.771- en las fechas en que se produjeron los hechos a que se refieren dichos plazos. Para aquellas que se formulen con posterioridad al vencimiento de tales términos, el lapso referido comenzará a contarse a partir de la fecha de presentación.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 18:

Art. 18. - Las declaraciones juradas y demás documentación que establecen las disposiciones precedentes serán presentadas en la dependencia de la Dirección que corresponda a la jurisdicción del domicilio de los respectivos obligados o en la Subzona Central, según el caso.

Contraer Artículo 19:

Art. 19. - En todos los casos alcanzados por las disposiciones de la presente, son asimismo de aplicación las establecidas por las Resoluciones Generales Nos, 2.004 -modificada por la Resolución General N° 2.068- y 2.124.

Referencias Normativas:

Disposiciones transitorias

Contraer Artículo 20:

Art. 20. - Los contribuyentes acogidos al régimen de la Ley N° 21.771 que a la fecha de publicación de esta resolución en el Boletín Oficial hubiesen presentado el formularlo de declaración jurada prescripto en el artículo 1° de la Resolución General N° 2.035, modificada por la Resolución General N° 2.044, deberán presentar -cuando así corresponda- los anexos (Formularlos Nos. 256/A y 256/B) y demás documentación exigida por la presente e informar, en su caso, mediante nota simple, los nuevos datos incorporados al Formulario N° 256 (nuevo modelo), acordándoseles a esos efectos un plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha en que se realice la publicación referida. Dentro del mismo término dichos responsables deberán cumplimentar las otras obligaciones establecidas por aquélla, formulando y/o produciendo las comunicaciones o constancias que se disponen en su texto, referentes a hechos y situaciones ocurridas antes de su publicación.

Prorróganse hasta el 11 de junio de 1979 todos los términos fijados en la presente resolución con relación a hechos y situaciones ocurridos desde su publicación en el Boletín Oficial, que venzan antes de aquella fecha.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 21:

Art. 21. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Ricardo Cossio