Imprimir esta página Imprimir
Contrae el contenido expandido en la norma Contraer
Expande el contenido contraído en la norma Expandir

Resolución General DGI N° 2124/1979

09 de Enero de 1979

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 12 de Enero de 1979

Boletín DGI N° 302, Febrero de 1979, página 191

ASUNTO

IMPUESTOS VARIOS. Establécese un régimen de declaraciones juradas de beneficios fiscales. Excepto diferimientos que tengan incidencia en los impuestos a cargo de la dirección.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-BENEFICIOS IMPOSITIVOS -DECLARACION JURADA INFORMATIVA

Contraer VISTO

VISTO las diversas normas que establecen beneficios fiscales con carácter general o particular, y

Contraer CONSIDERANDO

Que a los efectos del debido contralor y de la estimación del costo fiscal es necesario que los contribuyentes de los impuestos a cargo de esta Dirección suministren informaciones complementarias atinentes a la liquidación de sus obligaciones fiscales en el caso de que los beneficios mencionados tengan incidencia en las mismas.

Que para tal fin resulta aconsejable facilitar la centralización y sistematización de los datos que deben aportarse, de manera que ello permita ejercer su verificación y control de manera habitual, proporcionando al propio tiempo los elementos de información que posibiliten el cálculo del referido costo fiscal que para el Estado representan los beneficios existentes.

Que las medidas que se implementan, si bien habrán de significar obligaciones adicionales para los responsables, determinarán que éstas se verán ampliamente compensadas por el considerable avance que introducen en el plano de la administración tributaría, toda vez que hasta el presente no se contaba con régimen alguno que hiciera posible el suministro regular y periódico de datos relativos a dichos beneficios fiscales, ni su contralor sistemático, ni el levantamiento de datos estadísticos que resultan indispensables para una racional distribución de las cargas tributarlas.

Que por otra parte, el sistema a implantarse dentro de los métodos normalizados de fiscalización coadyuvará, juntamente con el control de los diferimientos impositivos que acaba de ser puesto en práctica, a la mejor consecución de los objetivos a que atienden las diversas exenciones, suspensiones, reducciones, desgravaciones de impuestos y demás franquicias, estímulos e incentivos de índole tributaría, preservando al propio tiempo su mantenimiento dentro del sistema vigente al evitar las alusiones e incumplimiento que los desvirtuara.

Por ello, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 7° de la ley N° 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones),

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL (SUSTITUTO)DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Los contribuyentes y responsables por cuenta ajena de los impuestos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de esta Dirección, estarán obligados a presentar, dentro de los plazos y en la forma que se establecen seguidamente, una declaración jurada relativa a las exenciones, suspensiones, reducciones, desgravaciones y demás franquicias, estímulos o incentivos fiscales de índole tributarla -excepto diferimientos- que rijan con relación a determinados impuestos y que incidan en las obligaciones tributarlas que les corresponda liquidar.

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - A tal fin, las personas mencionadas en el artículo anterior procederán a confeccionar por triplicado, en los casos a que éste se refiere, dicha declaración jurada, consignando los datos pertinentes en los formularios Nos. 259, 260, 261, 262, 255/A, 218/A ó 263 (*), que se aprueban por la presente.

Los referidos formularios deberán ser acompañados como anexos a las declaraciones juradas que presenten con relación a los impuestos que sean objeto del contralor instituido y dentro de los términos establecidos para la presentación de aquéllas.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - En el caso del Impuesto de Sellos, el formulario N° 263 deberá ser presentado hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año a la respectiva Sección Fiscalización Interna de la Zona de Impuestos Internos y Varios -Salta 1451, Capital Federal- y en el mismo serán declarados los actos u operaciones objeto de los beneficios, realizados durante el año calendario Inmediato anterior.

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Resolución General N° 2.004, los beneficiarios de las rentas sujetas al tratamiento establecido por la Resolución General N° 2.045, procederán a presentar ante sus agentes de retención, antes del 1° de marzo de cada año, una declaración jurada anual por cuadruplicado (formularios Nos. 259 y/o 261), con el detalle de las sumas invertidas en actividades alcanzadas por los beneficios fiscales mencionadas en el artículo 1°, que hayan tenido incidencia en las retenciones que hubiera correspondido practicarles en el año calendario inmediato anterior.

En caso de que los dependientes desempeñen actividades bajo la dependencia de más de un empleador deberán cumplimentar dichos requisitos ante aquel que actúe como su agente de retención.

El agente de retención deberá acompañar los referidos formularios de declaración jurada por triplicado, a sus declaraciones juradas anuales (formularios F. 284 y F. 284/continuación).

La presentación ante los empleadores sólo deberá efectuarse cuando los beneficiarios no deban presentar sus declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias directamente a la Dirección.

En este caso, los dependientes deberán aclarar a sus empleadores en la comunicación a que se refiere el artículo 14 de la Resolución General N° 2.004, su condición de contribuyentes inscriptos, quedando obligados a presentar ante aquéllos, dentro de los treinta (30) días de producido el vencimiento general del Impuesto a las Ganancias, el triplicado del formulario anexo a que se refiere el artículo segundo de la presente, con la constancia de su recepción por la respectiva dependencia de esta Dirección.

Los empleadores dejarán constancia en las comunicaciones previstas por el citado artículo 14 de la Resolución General N° 2.004 de que han confrontado los datos de ésta con las declaraciones juradas que tengan a la vista, quedando obligados a informar, dentro de los quince (15) días hábiles contados desde el vencimiento de la presentación de los formularios F. 284 y F. 284/contínuación o de los treinta (30) días del vencimiento señalado en el párrafo anterior, en su caso, sobre las diferencias que observaron, así como del incumplimiento de la exhibición de la declaración jurada que deben presentarles sus dependientes.

Las obligaciones señaladas en los dos párrafos precedentes se mantendrán en el caso de que los dependientes cesen en la o las relaciones laborales que hubieran mantenido. Si iniciaran una nueva relación laboral o mantuvieran otro u otros empleadores habiendo cesado respecto de quien actuaba como agente de retención, todos los requisitos que se establecen en esta disposición deberán ser cumplimentados con la intervención del nuevo agente de retención.

La omisión de suministrar a la Dirección las informaciones a que se refiere el presente artículo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por el artículo 43 de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones).

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - Las dependencias receptoras de los formularios a que se refiere la presente resolución darán recibo en el triplicado de la declaración jurada para constancia de los interesados, reteniendo el original y el duplicado.

En el caso a que se refiere el 3er. párrafo del artículo anterior, el agente de retención dará recibo en el cuadruplicado para constancia de sus dependientes y conservará el triplicado intervenido por la Dirección.

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - Salvo lo dispuesto por el artículo 3° y las informaciones que sean requeridas en especial, los datos a suministrar en las declaraciones juradas que establece la presente resolución, estarán referidos al período fiscal para el que se liquida el impuesto correspondiente.

En lo que se refiere a las situaciones regladas por la Resolución General N° 1.932 (información sobre las deducciones efectuadas en el Impuesto a las Ganancias por inversiones en plantaciones forestales), la información a suministrar en la primera presentación de declaraciones juradas que corresponda efectuar con sujeción al régimen de la presente, deberá continuar las informaciones exigidas por aquélla, comprendiendo por lo tanto los hechos verificados a partir del 19 de julio de 1977, inclusive.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Los datos escritos sobre raspaduras y las enmiendas o entre líneas no puntualizados en el rubro "Observaciones" bajo la firma del declarante en los ejemplares de la declaración jurada retenidos por la Dirección, no podrán ser alegados a su favor por aquél en caso de cotejo.

Como regla general se estará a los datos declarados en los ejemplares de la declaración jurada en poder de la Dirección.

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - la falta de presentación de declaraciones juradas a que se refiere la presente resolución dentro de los plazos establecidos, será considerada infracción en los términos de las disposiciones emergentes de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones).

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - La información requerida mediante los formularios a que se refiere la presente resolución deberá ser suministrada con relación a los ejercicios fiscales cerrados desde el 1/1/77, inclusive, excepto en lo que hace al Impuesto de Sellos, cuya obligación comprenderá los actos u operaciones amparados por franquicias, desde el 1/1/77, inclusive.

Contraer Artículo 10:

Art. 10. - Los plazos que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2°, 3°, 4° y 9°, estuviesen vencidos o vencieran a la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, inclusive, quedan prorrogados hasta el día 29 de junio de 1979, inclusive.

Esta prórroga se hace extensiva al vencimiento establecido por el artículo 3° de la Resolución General N° 1.932.

Si entre la fecha de publicación y los primeros vencimientos que se produjeran después de ella, con sujeción a lo dispuesto en los artículos precedentemente mencionados, mediara un término inferior a noventa (90) días corridos, dichos vencimientos se trasladarán igualmente al día 29 de junio de 1979.

Las prórrogas que disponen los párrafos anteriores quedan limitadas al sólo efecto de la presentación de las informaciones exigidas Por la Resolución General N° 1.932 y de los formularios relativos a las declaraciones juradas de los beneficios fiscales que se reglamentan por la presente resolución.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 11:

Art. 11. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Antonio Moure