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Resolución General DGI N° 2035/1978

05 de Mayo de 1978

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 14 de Mayo de 1978

Boletín DGI N° 294, Junio de 1978, página 784

ASUNTO

REGIMEN DE PROMOCION - Beneficios impositivos para viviendas destinadas a alquiler - Ley N° 21.771 - Acogimiento - Declaración Jurada - Retención - Obligaciones

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROMOCION INDUSTRIAL-VIVIENDA-DESTINO DEL INMUEBLE -ALQUILER:REGIMEN JURIDICO

Contraer VISTO

VISTO lo dispuesto por la Ley N° 21.771, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que conforme al artículo 5° de dicho texto legal corresponde a esta Dirección establecer el plazo y forma de presentación de la declaración jurada que se prescribe en esa norma, para el goce de los beneficios que se acuerdan a los contribuyentes acogidos a sus disposiciones.

Que, además, procede fijar los requisitos mínimos que deberán reunir las comunicaciones que se formulen a la Dirección en los casos de transferencia de unidades, conforme al artículo 7° de la Ley N° 21.771.

Que, asimismo, resulta necesario indicar el procedimiento que deberá seguirse a los fines de la deducción prevista en el inciso d) del artículo 3° de la ley citada, por parte de los escribanos que intervengan en la escrituración de las enajenaciones contempladas en el mismo, en relación a las retenciones previstas en la Resolución General N° 1.892.

Por ello, atento lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 7° de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones), 16 de la Ley N° 21.284 (t. o. en 1977), 39 de la Ley N° 20.628 (t. o. en 1977) y 5° de la Ley N° 21.771,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL (SUSTITUTO) DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Las personas o entidades que se acojan a los beneficios del régimen establecido por la Ley N° 21.771, a los efectos de lo dispuesto en su artículo 5°, deberán presentar a esta Dirección -en los términos que para cada caso se indica en el artículo 5°- el formulario de declaración jurada N° 256 que por la presente se aprueba, con relación a cada unidad de vivienda que se incluya dentro del mismo.

Los inversores en empresas beneficiarias de dicho régimen presentarán el referido formulario -en el plazo que se menciona en el artículo 5°, Inc. e)- por cada contrato de aporte, o de suscripción o compromiso irrevocable de suscripción de acciones que se efectúe dentro del lapso de vigencia de los beneficios.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - Cuando se trate de unidades comprendidas en la Ley N° 21.342, la declaración jurada que se menciona en el artículo anterior, deberá ser presentada juntamente con los elementos que se indican en el inciso b) del artículo 6° de la Ley N° 21.771.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - Las comunicaciones que se formulen a la Dirección en los casos de transferencia de unidades a que se refiere el artículo 7° de la Ley N° 21.771, deberán ser suscriptas por el transmitente y el sucesor o por sus respectivos representantes legales y contener, como mínimo, las siguientes informaciones:

a) Nombre y apellido o denominación, domicilio y número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias del transmitente.

b) Nombre y apellido o denominación, domicilio y número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias del sucesor.

c) Datos que permitan una correcta individualización de la unidad transferida (ubicación, designación catastral, etc.).

d) Concepto y monto de los beneficios usufructuados en los distintos gravámenes y períodos fiscales de imputación de aquéllos.

Cuando se trate de la situación indicada en el inciso b) del artículo 7° citado, a la referida comunicación deberán acompañarse las constancias de que se hace mención en el mismo.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - Los escribanos que extiendan las escrituras traslativas de dominio relativas a las enajenaciones a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 6° de la Ley N° 21.771, a los efectos de las retenciones dispuestas por la Resolución General N° 1.892 por los Impuestos a los Beneficios Eventuales o a las Ganancias, deducirán del monto de beneficio obtenido el beneficio resultante de las enajenaciones aludidas.

A tales efectos, el vendedor, sin perjuicio de cumplimentar el requisito establecido en el segundo párrafo del artículo 6° del texto legal mencionado, deberá presentar al escribano dos copias, suscriptas por él y debidamente autenticadas, del acuse de recibo otorgado por la Dirección por la presentación del F. 256 relativo a la unidad enajenada. Un ejemplar de dichas copias será conservada por el escribano, agregando la otra a los respectivos formularios 232, 232/cont, y 232/1 que presente a la Dirección.

En estos casos, los escribanos deberán dejar constancia en el protocolo -en el texto de las respectivas escrituras- que se trata de una operación comprendida en las disposiciones del artículo 3°, inciso d) de la Ley N° 21.771.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - La declaración jurada de que se hace mención en el artículo 1° deberá ser presentada a esta Dirección antes del 30 de noviembre de 1979 y dentro de los plazos que, para cada caso, se indica seguidamente:

a) Nuevas unidades de vivienda: dentro de los diez (10) días hábiles de iniciada la construcción.

b) Unidades en construcción: dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial.

c) Unidades terminadas después del 1° de enero de 1974: dentro de los diez (10) días hábiles de formalizado el respectivo contrato de locación.

d) Unidades comprendidas en la Ley N° 21.342: dentro de los diez (10) días hábiles de formalizado el contrato a que alude el inciso b) del articulo 6° de la Ley N° 21.771.

e) Inversores: dentro de los diez (10) días hábiles de formalizado el contrato de aporte, o el de suscripción o el compromiso irrevocable de suscripción de acciones.

Las declaraciones que se formulen en los términos señalados precedentemente se considerarán presentadas -a los efectos del lapso de vigencia de los beneficios fijado por el artículo 9° de la Ley N° 21.771- en las fechas en que se produjeron los hechos a que se refieren dichos plazos. Para aquellas que se formulen con posterioridad al vencimiento de tales términos, el lapso referido comenzará a contarse a partir de la fecha de presentación.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 6 Texto vigente según RG DGI Nº 2044/1978:

Art. 6° - Las normas de la presente resolución tendrán aplicación respecto de los hechos y situaciones configurados a partir del 30 de marzo de 1978, fecha de entrada en vigor de la Ley N° 21.771.

Acuérdase un plazo especial hasta el 30 de junio de 1978 a fin de que los beneficiarios comprendidos en los términos de la presente resolución, con relación a hechos y situaciones ocurridos desde el 30 de marzo de 1978 hasta el 14 de junio de 1978, ambas fechas inclusive, den cumplimiento a las obligaciones que en ella se establecen.

Modificado por:

Expandir Artículo 6 Texto original según RG DGI Nº 2035/1978:

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Antonio Moure