DGI

Resolución General N° 1892/1977

ASUNTO

IMPUESTOS SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES Y A LAS GANANCIAS - Agentes de retención y/o percepción - Normas generales aplicables - Derogación Resolución General N° 1.777 y complementarias

Fecha de emisión: 31/03/1977

B.O.: 06/04/1977

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



y

CONSIDERANDO

Que como consecuencia de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.437 al tratamiento impositivo correspondiente a determinadas enajenaciones de inmuebles, resulta necesario proceder a la adecuación de las normas pertinentes que reglan la actuación de los agentes de retención y/o percepción de los Impuestos sobre los Beneficios Eventuales y/o a las Ganancias.

Que asimismo resulta oportuno introducir en las precitadas normas las modificaciones que aconseja la experiencia lograda por aplicación de la Resolución General N° 1.777.

Que por otra parte, teniendo en cuenta la habilitación -mediante Circular N°1.003- de los nuevos formularios a utilizar para la liquidación de los hechos imponibles comprendidos en las disposiciones de la Ley N° 21.284 y sus modificaciones, corresponde informar a los agentes de retención y/o percepción la aplicación que deben hacer de los mismos.

Que resulta aconsejable mantener en un único cuerpo normativo las disposiciones correspondientes a los agentes de retención y/o percepción (escribanos, cesionarios de boleto de compraventa, etc.).

Por ello y atento lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 7° de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones), 12, 16 y 23 de la Ley N° 21.284, 11 y 28 de su Decreto Reglamentario; 39 de la Ley N° 20.628 y sus modificaciones, y la Resolución N° 79/76 de la Secretaría de Estado de Hacienda,

EL DIRECTOR GENERAL (SUSTITUTO) DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

INMUEBLES


ARTICULO 1° - Al extender las escrituras traslativas de dominio relativas a enajenaciones a título oneroso de bienes inmuebles pertenecientes a contribuyentes residentes en el país, los escribanos de registro de la Capital Federal y Provincias y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud o quienes los sustituyan, deberán retener sobre la utilidad imponible obtenida en la operación, con las excepciones que más adelante se establecen, el importe determinado de acuerdo con esta resolución, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre los Beneficios Eventuales o a las Ganancias.

En el caso de que la enajenación la realicen dos o más condóminos, pero sus costos o gastos deducibles fueran distintos (adquiridos en diferentes fechas o por optar alguno de ellos por el precio de adquisición y otros por la valuación fiscal del año 1946 o el revalúo impositivo) o bien que por su origen tuvieran derecho a otras deducciones (gastos causídicos, etc.), el escribano interviniente presentará -separadamente para cada condómino- los formularios de liquidación, a que se hace referencia en esta resolución. Si el condominio estuviera integrado por la sociedad conyugal -y no se tratara de bienes propios de la esposa- la presentación antedicha corresponderá efectuarse a nombre del esposo y se le imputará el resultado total de la operación. Si la vendedora fuera una sucesión indivisa la liquidación pertinente la realizará el escribano interviniente a nombre de esta.


PRECIO DE ENAJENACION


ARTICULO 2° - A los efectos de la retención del gravamen se considera precio de enajenación el que surja de la respectiva escritura traslativa de dominio, o en su defecto, del respectivo boleto de venta o documento equivalente, disminuido cuando corresponda en el importe de los intereses calculados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de esta resolución.

Si el inmueble se hallara afectado a explotación agropecuaria se tendrá en cuenta además, lo dispuesto por el artículo 5° de esta resolución.


COSTO COMPUTABLE

PRECIO NETO DE ADQUISICION:


ARTICULO 3° - Al precio de adquisición que surja de la respectiva escritura traslativa de dominio o, en su defecto, del respectivo boleto de compra o documento equivalente se le deducirán -cuando corresponda- los intereses presuntos calculados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de esta resolución. Si el inmueble se hallara afectado a explotación agropecuaria, el precio de adquisición se disminuirá además en los conceptos enunciados por el artículo 5° de esta resolución. Al resultado obtenido se le adicionarán los gastos de adquisición.

Si el bien vendido formara parte de una propiedad mayor, para determinar el costo de adquisición sustituto, se tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 26 de esta resolución.

GASTOS DE ADQUISICION: Son computables en este concepto los gastos reales abonados por el adquirente siempre que estén directamente vinculados con la operación, o la parte de la misma referida a la adquisición del bien exclusivamente (escritura, comisiones y otros). En el caso de no existir comprobantes la Dirección aceptará sin prueba por este concepto, el cinco por ciento (5 %) sobre el precio de adquisición. Estas deducciones no serán procedentes si se optara, cuando fuera pertinente, tomar como costo la valuación fiscal al 1° de enero de 1946 o los valores actualizados conforme a las Leyes Nos. 15.272 y/o 17.335.

El total obtenido constituye el costo de adquisición.


COSTOS DE ADQUISICION SUSTITUTOS


ARTICULO 4° - El contribuyente podrá optar por computar en reemplazo del costo mencionado en el artículo anterior:

a) El importe de la valuación fiscal vigente al 1° de enero de 1946, cuando el inmueble enajenado haya sido adquirido antes de esa fecha. Deberá entenderse por "valuación fiscal vigente al 1° de enero de 1946" la última practicada con anterioridad a esa fecha para el pago de la Contribución Inmobiliaria (o gravamen provincial análogo) y no la que pudiera resultar de un revalúo posterior efectuado con efecto retroactivo a la fecha indicada.

b) El valor actualizado de acuerdo con las Leyes Nos. 15.272 y/o 17.335, si el inmueble hubiera sido revaluado impositivamente conforme a las normas citadas.


INMUEBLES AFECTADOS A EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS


ARTICULO 5° - Al solo efecto de la retención del gravamen, si el inmueble se hallara afectado a explotaciones agropecuarias, del precio de transferencia y del costo computable se deducirán - en cuanto formen parte de los mismos - los importes que el vendedor y el comprador, mediante declaración jurada en formulario 232/Cont., asignen a los siguientes conceptos:

a) El valor de las instalaciones afectadas a la explotación, alambrados, aguadas, o transferencia.

b) El valor de los frutos incorporados o devengados al momento de su adquisición o transferencia.

c) El valor de los demás bienes incluidos en el precio (arados, cosechadoras, tractores, etc.).

d) El valor de cualquier otro bien que habiendo integrado el costo computable o el de transferencia no se halle alcanzado por el impuesto sobre los beneficios eventuales.

El beneficio o quebranto que resulte de la transferencia de los bienes enunciados será incorporado por el contribuyente a su declaración jurada del Impuesto a las Ganancias.

Sin perjuicio de ello el escribano actuante practicará una liquidación por separado y retendrá e ingresará el Impuesto a las Ganancias sobre la utilidad, si la hubiera, obtenida en la enajenación de los bienes mencionados, conforme con lo establecido en el artículo 39 de la presente.

Las tasas de amortización y los índices de actualización correspondientes a estas mejoras o bienes, serán las admitidas por la Dirección y el responsable deberá consignarlas bajo declaración jurada al escribano en nota simple, así como la fecha de construcción o adquisición.


INMUEBLES ADQUIRIDOS POR HERENCIA, LEGADO O DONACION


ARTICULO 6° - En el supuesto de inmuebles adquiridos por herencia, legado o donación, el costo computable se determinará aplicando las normas precedentes considerando la situación del o de los antecesores. Si existieran mejoras posteriores a la fecha de adquisición por herencia, legado o donación, el contribuyente también incorporará esos valores para establecer el costo computable.

En ningún caso podrá tomarse como costo del inmueble adquirido en las condiciones precitadas, el valor asignado para el pago del impuesto que grave la transmisión gratuita de bienes.


CONSTRUCCIONES Y MEJORAS


ARTICULO 7° - Sólo son computables las construcciones o mejoras posteriores a la fecha de compra, o a la valuación fiscal al 1° de enero de 1946, o a la revaluación de activos (Leyes Nos. 15.272 y 17.335), según la opción efectuada, siempre que el contribuyente presente ante el escribano interviniente, bajo declaración jurada debidamente suscripta, un detalle de las mismas en F. 232/Cont.


ARTICULO 8° - Cuando para la valuación de las construcciones o mejoras - terminadas hasta el 30 de junio de 1967 -, se optara por el costo estimativo de construcción que fijan las tablas aprobadas por resolución de esta Dirección, se declarará, asimismo, la cantidad de metros cuadrados de superficie cubierta que representan, fecha de terminación de obra, características principales que reúne la construcción y cualquier otro dato que facilite su ubicación en las referidas tablas, a cuyo efecto deberán tenerse presentes las normas contenidas en la Resolución General N° 234 (G.E.).

Los contribuyentes que carezcan de elementos probatorios del costo de las construcciones o mejoras terminadas a partir del 1° de julio de 1967 inclusive, deberán estimar el mismo sobre la base de informaciones fehacientes indicando al escribano interviniente mediante declaración jurada en F. 232/Cont. debidamente firmado, los elementos de juicio tenidos en cuenta y suministrando las informaciones requeridas en el párrafo anterior.

Las mismas normas son aplicables a los bienes adquiridos por herencia, legado o donación. En ese caso podrán computarse -en cuanto correspondan- las mejoras realizadas por el antecesor o antecesores.


COSTO COMPUTABLE


ARTICULO 9° - El costo de adquisición o el costo de adquisición sustituto (artículos 3° y 4°) por el que opte el contribuyente, adicionado al valor de las edificaciones y mejoras posteriores, constituye el costo computable.

En caso de duda con respecto al costo computable atribuible al bien objeto de la transferencia, el contribuyente deberá consultar a esta Dirección.


DETERMINACION DEL VALOR DEL TERRENO Y DEL EDIFICIO


ARTICULO 10 - Si el inmueble se hallara ubicado en zonas urbanas y se hubiera tomado como costo el precio de adquisición consignado en la escritura correspondiente o el importe de la valuación vigente al 1° de enero de 1946 y ese importe incluyera indiscriminadamente el terreno y la edificación y mejoras, la parte del mismo atribuible a estas últimas se fijará teniendo en cuenta la relación existente en el avalúo fiscal al momento de la compra. Si el contribuyente manifestara desconocer ese avalúo o el mismo no discrimina esos valores, el escribano presumirá que el valor del edificio y de las mejoras - al momento de la adquisición - representan el sesenta y seis por ciento (66 %) del costo de adquisición. En las mismas condiciones, si se tratara de una unidad adquirida bajo el régimen de la Ley N° 13.512 y sus modificaciones, el porcentual antes indicado se elevará al ochenta por ciento (80 %).

Si se optara por computar el avalúo fiscal del año 1946 se tomarán los valores discriminados por la autoridad competente como precio del terreno y del edificio y mejoras o, si no existiera discriminación, adoptando el procedimiento indicado en el párrafo anterior.

En las condiciones expuestas si el inmueble se hallara afectado a explotaciones agropecuarias, el contribuyente discriminará el valor de la tierra, del edificio y de las mejoras, mediante declaración jurada en F. 232.


AMORTIZACION DE LOS EDIFICIOS Y MEJORAS - VALOR RESIDUAL


ARTICULO 11 - El costo computable a considerar de acuerdo con lo indicado en los artículos anteriores se disminuirá en el dos por ciento (2 %) anual sobre la parte del mismo atribuible a las edificaciones y mejoras.

El porcentaje se aplicará durante el tiempo en que el inmueble fue usado por el propietario o resultó amortizable para el Impuesto a los Réditos o a las Ganancias y corresponderá su cómputo desde el 1° de enero siguiente a la fecha de compra o determinación de cada una de las edificaciones o mejoras.

No corresponderá efectuar amortización alguna por el período en que el inmueble estuvo inexplotado o no fue usado por el propietario. El escribano actuante se atendrá a lo que al respecto manifieste el vendedor por escrito.

Si la fecha de adquisición del inmueble por el titular -o el antecesor en caso de herencia, legado o donación- o la correspondiente al edificio, construcción o mejora fueran anteriores al año 1940, la amortización se calculará desde ese año calendario, inclusive. Para determinar la fecha de adquisición del inmueble deben tenerse en cuenta las normas del artículo 14 de esta resolución. Si se tomara como costo la valuación vigente al 1° de enero de 1946, el coeficiente de amortización se aplicará desde el año 1946, inclusive.

Si se computara como costo el valor actualizado de acuerdo con las Leyes Nos. 15.272 y/o 17.335, no corresponderá efectuar amortización alguna.

Las construcciones o mejoras posteriores a la valuación fiscal del año 1946 o de los revalúos impositivos referidos se amortizarán por separado, a razón del dos por ciento (2 %) anual, a partir del 1° de enero siguiente al año en que fueron terminadas.

No se practicará amortización por la fracción anual correspondiente al año de venta del bien.


DETERMINACION DEL COSTO COMPUTABLE ACTUALIZADO


ARTICULO 12 - A cada uno de los valores que integren el costo computable (terreno y valor residual de los edificios y mejoras), determinado en la forma indicada en los artículos anteriores, se aplicará el índice de actualización que surja de la tabla que a tal efecto elabore ésta Dirección, en la forma siguiente:

a)Para determinar en esa tabla el índice aplicable se tendrá en cuenta el año o trimestre de compra, según corresponda, inclusive, si se hubiera optado por el precio de adquisición. Cuando existieran construcciones o mejoras no incluidas en el costo, se tomará de la tabla, además, el índice de actualización referido al año o trimestre, según corresponda, en los que se hayan efectuado las respectivas inversiones.

b)Si el costo de adquisición se hubiera determinado teniendo en cuenta la valuación fiscal al 1° de enero de 1946, se tomará de la tabla mencionada el índice que corresponda desde dicho año inclusive, sin perjuicio de la actualización del valor de las construcciones y mejoras posteriores a ese costo, en la forma indicada en el inciso anterior.

c)Si se hubiera tomado como costo computable el valor actualizado conforme a las Leyes Nos. 15.272 y/o 17.335, no corresponderá la aplicación del índice referido ni adicionarle importe alguno por gastos de adquisición. Si existieran mejoras posteriores a la fecha de revalúo la actualización de esos valores se efectuará en la forma indicada en el inciso a).

El importe resultante de la opción ejercida por el contribuyente, constituye el costo computable actualizado.


DEDUCCIONES


ARTICULO 13 - Son deducibles:

a) Los gastos abonados por el vendedor siempre que estén directamente vinculados con la operación o la parte de la misma alcanzada por este impuesto (comisión, gastos de escritura, de remate y todo otro efectuado a fin de realizarla). La Dirección aceptará sin prueba, por tal concepto, el cinco por ciento (5 %) sobre el precio de enajenación.

b) El Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes y los gastos causídicos cuando no hayan sido deducibles para los impuestos a los réditos o a las ganancias, en la parte imputable al bien vendido.

c) Los gastos abonados por dicho inmueble mientras haya estado inexplotado (terreno baldío, etc.) en poder del vendedor, siempre que no hubiesen sido deducibles en los impuestos a los réditos o a las ganancias; por lo tanto no procederá la detracción del gasto precitado en la parte que corresponda a los años 1932 a 1942, inclusive.

La Dirección admitirá sin prueba que dichos gastos ascienden al uno por ciento (1 %) sobre la última valuación fiscal practicada con anterioridad a la fecha de enajenación; por cada año transcurrido desde la fecha en que se hubiera verificado la adquisición. A tales fines no se computarán las fracciones anuales correspondientes a los años de adquisición y venta del inmueble.

Cuando se optara por la deducción de gastos reales, el vendedor deberá formular ante el escribano interviniente, bajo declaración jurada, un detalle de aquellos en F. 232/Cont. debidamente suscripto.


AÑO DE IMPUTACION DEL BENEFICIO O QUEBRANTO


ARTICULO 14 - El resultado proveniente de la transferencia de inmuebles se considerará reaIizado en el momento de la respectiva enajenación y se imputará al año fiscal en que tal hecho ocurra. A tales efectos se considerarán configurados tanto la enajenación como la adquisición de inmuebles, en el momento en que se produzca el primero de los hechos que a continuación se indican:

a) Cuando, suscripto el respectivo boleto o documento equivalente, se otorgue la posesión.

b) Cuando se otorgue la escritura traslativa de dominio.

En los casos de ventas judiciales por subasta pública, la enajenación se considerará realizada en el momento en que quede firme el auto de aprobación del remate.


DETERMINACION DEL BENEFICIO O QUEBRANTO


ARTICULO 15 - Al precio de enajenación resultante del artículo 2° se restará:

a) El costo computable actualizado (artículo 12).

b) Los gastos a que se refiere el artículo 13.


DETERMINACION DEL IMPUESTO A INGRESAR


ARTICULO 16 - Al beneficio determinado de acuerdo con las normas precedentes se le deducirá al beneficio eventual no imponible, en las condiciones del artículo 22 de esta resolución.

Al resultado obtenido -si fuera beneficio- se le aplicará la tasa del impuesto mencionada en el artículo 24 de esta resolución.


REEMPLAZO DEL BIEN UTILIZADO PARA VIVIENDA O CESION DE INMUEBLES PARA CONSTRUIR OTRO POR EL REGIMEN DE LA LEY N° 13.512 Y SUS MODIFICACIONES


ARTICULO 17 - De acuerdo con el artículo 14 de la ley, el contribuyente que venda una vivienda con el fin de construir o adquirir otra destinada a vivienda propia, podrá optar entre pagar el impuesto que resulte de la operación realizada o afectar el beneficio obtenido al costo del nuevo inmueble o unidad.

Igual opción podrá efectuarse en los casos de cesión de una vivienda u otros inmuebles con destino a la construcción de un nuevo edificio incluido dentro del régimen de la Ley N° 13.512 y sus modificaciones, recibiendo como compensación del bien cedido una o más unidades de la nueva propiedad.

Es requisito indispensable que la opción haya sido ejercida ante esta Dirección en F. 235 dentro del plazo de un (1) año contado desde la fecha de firmado el boleto de venta, salvo que antes de ese término se proceda a escriturar el bien vendido, en cuyo caso el contribuyente deberá efectuar la opción ante el escribano interviniente, con anterioridad a ese acto, cubriendo el mismo formulario. En este último supuesto, la fecha del boleto de venta deberá constar en la escritura.

Cuando el cedente ejerciera la opción sobre la utilidad obtenida por la transferencia de un boleto de compra-venta (adquirido en las condiciones del primer párrafo del inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 21.284), deberán cumplimentarse las normas del artículo 31 de esta resolución.


ARTICULO 18 - El F 235 que le hubiera entregado el vendedor, será presentado por el escribano a la Dirección, dentro del plazo que estipula el artículo 35 de esta resolución.


REEMPLAZO DE INMUEBLES AGROPECUARIOS


ARTICULO 19 - En el caso de enajenación de inmuebles afectados a la explotación agropecuaria, el contribuyente podrá optar por imputar el beneficio neto al ejercicio fiscal de la enajenación o, en su defecto, afectarlo al costo de un nuevo inmueble con igual destino o a bienes de uso afectados a una explotación de igual naturaleza.

La opción deberá ser efectuada ante esta Dirección en F. 235 debidamente suscripto, dentro del plazo de un (1) año contado desde la fecha de firmado el boleto de venta, salvo que antes de ese término se proceda a escriturar el bien vendido, en cuyo caso la opción se hará ante el escribano interviniente, en las condiciones indicadas en el artículo 17 de esta resolución.

La opción para afectar el beneficio a que se refiere este artículo sólo procederá cuando las respectivas operaciones (venta y reemplazo] se efectúen dentro del término de un (1) año.


VENTAS A PLAZO - INTERESES PRESUNTOS


Texto según RG DGI Nº 2232/1980

 

ARTICULO 20 - En las ventas a plazo los beneficios eventuales se determinarán de acuerdo con lo establecido en esta resolución.

Cuando por el saldo de precio se constituya derecho real de hipoteca, el contribuyente podrá solicitar al escribano actuante el diferimiento del ingreso de la retención proporcional a dicho saldo, en cuyo caso deberá expresar la opción en el Rubro Observaciones del F. 232.

En tales supuestos, el escribano calculará la retención sobre la utilidad correspondiente a los importes cobrados en el acto de escrituración y con anterioridad al mismo. El importe sujeto a retención se establecerá distribuyendo la utilidad total obtenida con motivo de la venta en forma proporcional entre los importes percibidos y a percibir.

A la fecha del vencimiento general del tributo el o los contribuyentes presentarán las declaraciones juradas respectivas (F. 248, 248 cont. y 248/1), pudiendo solicitar para el ingreso del importe no retenido -excepto la actualización e intereses respectivos- la prórroga que establece el artículo 27 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales o bien acogerse al régimen de prórrogas vigente.

En lo concerniente a la deuda que resultare en concepto de actualización e intereses correspondientes al importe no retenido, el o los titulares deberán ingresarlos en su totalidad a la fecha del vencimiento general a que se refiere el párrafo anterior, salvo que con anterioridad al mismo se produjera la cesión, transferencia o cancelación del crédito hipotecario, en cuyo caso el pago de los conceptos aludidos deberá efectuarse en la fecha en que se verifique alguno de los actos mencionados. La actualización e intereses referidos se calcularán desde la fecha en que debió ingresarse la retención por intermedio del escribano interviniente y hasta la fecha de pago del gravamen o la del vencimiento general del impuesto, la que fuera anterior.

Similar procedimiento se aplicará, en lo pertinente, cuando se trate de enajenaciones que deban tributar el impuesto a las ganancias.

En los demás casos de ventas a plazo, cualquiera sea la forma de documentación del saldo de precio (pagarés hipotecarios, comunes, etc.) el escribano deberá efectuar la retención que pudiera corresponder sobre el total del beneficio eventual imponible.

A los efectos del cálculo de los intereses, cuando no se fije en forma expresa la tasa de los mismos, se considera que toda deuda por ventas de inmuebles a plazo devenga, en tal concepto, el importe que resulte de aplicar lo dispuesto al respecto por la ley de impuesto a las ganancias o de impuesto a los réditos, según corresponda.


CESION, TRANSFERENCIA O CANCELACION DE CREDITOS HIPOTECARIOS


Texto vigente según RG DGI Nº 2232/1980

Art. 21. - CESION, TRANSFERENCIA O CANCELACION DE CREDITOS HIPOTECARIOS: Cuando se extiendan escrituras de cancelación total o parcial de hipotecas constituidas a partir del 1° de enero de 1946, o cesión o transferencia de créditos hipotecarios originados en garantía de todo o parte del precio de venta de un inmueble, los escribanos deberán requerir del acreedor la presentación de un certificado que en cada caso extenderá la Dirección, en el que se indique si corresponde o no la retención y, en caso afirmativo, el importe de impuesto que adeuda. Sobre la base del mencionado certificado, el escribano retendrá e ingresará el gravamen en la forma y plazo que determina el artículo 25 de esta resolución.

En el supuesto que el acreedor no cumpliera con el expresado requisito, el escribano deberá aplicar la tasa del quince por ciento (15 %) sobre el importe total que se perciba en el acto de la cesión, transferencia o cancelación y lo cobrado con anterioridad al mismo a cuenta de la deuda hipotecaria, debiendo retener el impuesto resultante e ingresarlo en la forma y plazo dispuesto en el citado artículo 25.

No se exigirá, cuando así lo solicite el acreedor, la presentación del certificado aludido en el caso que exhiba al escribano actuante el o los formularios, acuses de recibo y, de corresponder, el o los comprobantes de pago que hubiera confeccionado el agente de retención interviniente en la operación de venta.

En este supuesto se procederá a efectuar la cesión, transferencia o cancelación reteniendo, en caso de corresponder, el saldo de impuesto adeudado en esa operación, con más los intereses y la actualización establecidos por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, calculados desde la fecha de vencimiento para el ingreso de la retención que no fuera practicada oportunamente como consecuencia de lo establecido en el segundo párrafo del articulo 20 de esta resolución.

De tratarse de un período fiscal por el cual hubiera vencido la fecha para la presentación de las declaraciones juradas anuales del impuesto sobre los beneficios eventuales, además de los elementos citados en el tercer párrafo de este artículo, el vendedor deberá exhibir al escribano interviniente los formularios de declaración jurada (F. 248; 248 cont. y 248/1, acuses de recibo y las respectivas boletas de depósito del o los pagos por vía de retención y/o directos que se hubieran efectuado. Asimismo, de haberse solicitado prórroga para el ingreso del tributo resultante de las mencionadas declaraciones juradas, corresponderá que también aporte tales elementos de juicio al mencionado agente de retención. En los casos en que el escribano actuante verificara que la operación que diera origen a la cesión, transferencia o cancelación del crédito hipotecario, se halla incluida en la declaración o declaraciones juradas anuales referidas deberá dejar constancia de ello en la escritura respectiva.

Cuando el contribuyente no hubiera cumplimentado las presentaciones y pagos indicados precedentemente, el escribano deberá exigir la regularización de tales obligaciones fiscales previo a la extensión de la escritura de cesión, transferencia o cancelación del crédito hipotecario por saldo de precio.

Si la enajenación que origina la cesión, transferencia o cancelación del crédito hipotecario se hallara gravada en el impuesto a las ganancias, serán de aplicación las normas de los artículos 39 y 40 de esta resolución.

En todas las actuaciones que legisla este artículo el agente de retención deberá constatar el cumplimiento dado por el contribuyente a las normas de actualización que en él se puntualizan y las pertinentes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, en relación a la operación cuya escrituración se efectúa por su intermedio.

Dentro del plazo establecido en el artículo 35 de esta resolución, los escribanos deberán presentar a la Dirección (en la oficina que corresponda a la jurisdicción de su domicilio), por cada acreedor, un ejemplar del F. 233, debiendo conservar en su poder copia de los mismos, ordenadas cronológicamente y entregar, en igual término, otra copia a cada titular.

Asimismo, en la forma y término establecidos en el artículo 25 de esta resolución los agentes de retención intervinientes ingresarán los importes retenidos.

Tampoco se exigirá al acreedor la presentación del certificado indicado en el párrafo primero, en los siguientes casos:

a)Cuando el crédito hipotecario no hubiera sido constituido en garantía de todo o parte del precio de venta del inmueble.

b)Cuando el crédito hipotecario correspondiera a un acto celebrado con anterioridad al 1° de enero de 1946.

c)Cuando el beneficio establecido conforme con las normas de retención vigentes a la fecha de realización de la enajenación no superen la suma que en dicha fecha constituía utilidad no imponible.

d)Cuando se den algunas de las circunstancias puntualizadas en el artículo 37 de esta resolución.

Los escribanos intervinientes deberán dejar constancias en el protocolo -en el texto de las respectivas escrituras traslativas de dominio- de la retención y/o percepción efectuada o la causa de su improcedencia.

Las escrituraciones de cesiones, transferencias o cancelaciones totales o parciales de hipotecas a que se refiere el presente artículo, pero relativas a hechos imponibles verificados con anterioridad al 1° de enero de 1976, deberán efectuarse siguiendo las normas y mediante los formularios que indican las Resoluciones Generales Nos. 1.472 y 1.619 y sus respectivas modificaciones, según el período fiscal al que deban atribuirse los mencionados hechos imponibles.


BENEFICIO EVENTUAL NO IMPONIBLE


Texto vigente según Resolución General Nº 2219/1979 DGI

ARTICULO 22. - De la utilidad determinada de acuerdo con lo indicado en esta resolución se deducirá, en concepto de beneficio eventual no imponible las sumas indicadas en el artículo 23 por cada partícipe. En el caso de tratarse de sociedades de personas físicas - excluidas las de responsabilidad limitada y en comandita simple o por acciones, constituidas en el país - la deducción deberá efectuarse por cada socio. El importe del beneficio eventual no imponible por cada partícipe o socio podrá deducirse de la utilidad obtenida en una o más operaciones, pero la suma de las deducciones parciales no podrá exceder el monto de aquél, salvo por aplicación de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Tratándose de bienes ganancia!es que figuren a nombre de ambos cónyuges, sólo corresponde la deducción del monto mencionado en el primer párrafo de este artículo, debiéndose efectuar el ingreso de la retención a nombre del esposo. Dicho ingreso deberá hacerse en idéntica forma cuando el bien se halle a nombre de la esposa, salvo lo dispuesto por los artículos 29 y 30 de la Ley N° 20.628 y sus modificaciones.

No será procedente la deducción por beneficio eventual no imponible cuando las operaciones gravadas deban atribuirse a beneficiarios del exterior.

Cuando los contribuyentes soliciten al agente de retención y/o percepción el cómputo de la deducción antes mencionada para la liquidación del tributo a retener, deberán a tal efecto presentar a dicho agente una declaración bajo juramento y por escrito, donde conste que no han realizado otras operaciones alcanzadas por el gravamen, imputables al mismo año o ejercicio fiscal, en las que hubieran hecho uso total del beneficio eventual no imponible.


ARTICULO 23 - El beneficio eventual no imponible ascenderá a las siguientes sumas:

a) Para el primer trimestre del año 1976: ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000).

b) Para el segundo trimestre del año 1976: ciento noventa y seis mil dos pesos ($ 196.002).

c) Para el tercer trimestre del año 1976: trescientos sesenta y siete mil trescientos cuarenta y siete pesos ($ 367.347).

d) Para el cuarto trimestre del año 1976: seiscientos noventa y seis mil trescientos setenta pesos ($ 696.370).

e) Para el primer trimestre del año 1977: setecientos noventa y dos mil ochocientos noventa y dos pesos ($ 792.892).

f) Para el segundo trimestre del año 1977 y subsiguientes: será actualizado de acuerdo con la tabla que al efecto elaborará la Dirección en forma trimestral.

Cuando en un mismo período fiscal existiera más de una operación generadora de beneficios gravados, el beneficio eventual no imponible será el que corresponda al trimestre de la operación más antigua.

Si quedara un remanente de dicho beneficio se calculará el porcentaje que representa sobre la deducción total permitida. El importe a deducir en las operaciones posteriores correspondientes al mismo ejercicio fiscal resultará de aplicar dicho porcentaje sobre el beneficio no imponible actualizado correspondiente al trimestre de su utilización.


TASA APLICABLE


Texto vigente según Resolución General Nº 2219/1979 DGI

ARTICULO 24. - Sobre el beneficio determinado de acuerdo con las normas precedentes se aplicará la tasa del quince por ciento (15%) en concepto de impuesto sobre los beneficios eventuales.

Cuando se trate de utilidades alcanzadas por el impuesto a las ganancias, obtenidas por beneficiarios del exterior, la tasa de retención que corresponde aplicar es la del cuarenta y cinco por ciento (45%) con carácter de pago único y definitivo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 84 de la ley de la materia. El agente de retención exigirá en estos casos al contribuyente, o a quien lo represente, el certificado a que se refiere el primer párrafo del artículo 33 de esta resolución.


PLAZO DE INGRESO DEL GRAVAMEN


ARTICULO 25 - Los agentes de retención o percepción a que se refiere esta resolución (escribanos, cesionarios de boletos de compra-venta, etc.) deberán ingresar los importes retenidos conforme con las normas de esta resolución, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a aquel en que se practicara la retención o percepción respectiva, mediante depósito en los bancos habilitados en jurisdicción de la dependencia de esta Dirección en que se encuentre inscripto el agente de retención o percepción. A tal efecto utilizarán la boleta de depósito F. 16 en caso de corresponder el impuesto sobre los beneficios eventuales o la boleta de depósito F. 1/B si se tratara del impuesto a las ganancias.

Dentro del mismo término los mencionados agentes de retención o percepción deberán entregar al contribuyente un ejemplar de la boleta de depósito respectiva.


NORMAS ESPECIALES SOBRE INMUEBLES SIN COSTO INDIVIDUAL


ARTICULO 26 - En los casos de venta de inmuebles que no tengan costo o valuación fiscal individuales, por estar empadronados junto con otros formando una unidad o dentro de una fracción de tierra de mayor extensión, se establecerá la parte de la valuación fiscal o costo que corresponda a la fracción vendida, proporcionándola a la superficie, alquiler o valor locativo admisible para el impuesto a las ganancias, con relación a la superficie, alquiler o valor locativo del conjunto.

Cuando por la naturaleza del inmueble éste no formara un conjunto homogéneo (por ejemplo, fracciones con edificación y otras sin ella) deberá consultarse a la Dirección el procedimiento a seguir.

Si se tratara de un inmueble vendido bajo el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal y se desconociera el costo de la unidad vendida, para determinarlo se aplicará al costo total del inmueble el porcentual de subdivisión que las autoridades competentes le hayan asignado de acuerdo con la Ley N° 13.512.


VENTAS JUDICIALES


ARTICULO 27 - En los casos de ventas judiciales se seguirá el procedimiento que a continuación se expresa:

a)Los escribanos intervinientes aplicarán las disposiciones de la presente resolución y solicitarán - antes de la escrituración - la extracción de fondos en el juicio respectivo con el fin de ingresar el impuesto que hubiera sido determinado. Cuando no existieran fondos o éstos fueran insuficientes, el escribano ingresará la totalidad del monto disponible y actuará como agente de información por la diferencia.

b)En los casos en que los señores jueces, por rebeldía de los ejecutados otorguen directamente las escrituras, el escribano que intervenga practicará la liquidación del gravamen de acuerdo con las normas impartidas precedentemente y solicitará la extracción de fondos en la forma indicada en el inciso anterior, correspondiente al impuesto resultante.


CONSTITUCION O DISOLUCION DE SOCIEDADES. APORTES Y ADJUDICACIONES DE BIENES CUYA TRANSFERENCIA SE ENCUENTRE ALCANZADA POR EL GRAVAMEN.


ARTICULO 28 - Cuando se aporten bienes a sociedades, cualquiera sea su forma jurídica, el mayor valor que se asigne a los mismos deberá tributar el impuesto en el año fiscal del aporte, observándose, a los fines de la determinación de la utilidad imponible, las disposiciones contenidas en la presente resolución en lo que fuera pertinente, y debiendo actuar el escribano interviniente como agente de retención y/o percepción del gravamen.

En los casos de disolución de sociedades el escribano deberá retener y/o percibir el impuesto considerando como valor de venta el reconocido a los bienes cuya transferencia se encuentre alcanzada por el gravamen. Como costo computable se considerará el monto del haber patrimonial que, como participación social, corresponda al adjudicatario ajustado impositivamente (aportes más utilidades no retiradas) en el momento de la adjudicación. El procedimiento seguido para la determinación del mencionado costo computable deberá ser certificado por profesional en ciencias económicas debidamente matriculado o por esta Dirección y presentado al escribano actuante.

El tratamiento indicado en el párrafo anterior se aplicará en los casos de retiro de socios.


TRANSFERENCIA DE BOLETOS DE COMPRAVENTA


ARTICULO 29 - En los casos de cesiones de boletos de compraventa de inmuebles que se realicen ante escribano público, éste determinará el monto sujeto a retención descontando del beneficio bruto los gastos incurridos con motivo de la operación, admitiéndose sin prueba que los mismos equivalen al dos por ciento (2 %) de dicho beneficio. Se entiende por beneficio bruto el monto convenido para la transferencia, menos las sumas abonadas por el cedente como seña o a cuenta de precio de compra del inmueble.

La liquidación la efectuará el escribano utilizando a tal efecto los F. 232, 232/cont. y 232/1 según corresponda.

Si existieran mejoras introducidas por el cedente, las mismas serán declaradas al escribano interviniente mediante el F. 232/cont.

Del beneficio que se determine conforme a las disposiciones indicadas, se deducirá el beneficio eventual no imponible que establecen los artículos 22 y 23.

A los fines de la liquidación e ingreso del impuesto resultante los escribanos intervinientes se ajustarán a las normas establecidas en los artículos 25 y 35 de esta resolución.


ARTICULO 30 - En la transferencia de boletos de compraventa en que no intervenga escribano, el cesionario retendrá el gravamen en las condiciones estipuladas en el artículo anterior, debiendo efectuar su ingreso en el tiempo y forma que se determina en los artículos 25 y 35 de esta resolución.

En todos los casos de ventas de inmuebles que corresponda adicionar al precio original de compra el valor de transferencia del boleto, el escribano adicionará a dicho precio el valor de transferencia, sólo cuando el vendedor exhiba los formularios de liquidación y, de haber correspondido, la respectiva boleta de depósito, referidos a la retención efectuada al momento de la cesión.

Cuando el vendedor no presentara los comprobantes aludidos, el escribano determinará la ganancia y retendrá el impuesto, prescindiendo de dicho valor.

Sin perjuicio de la responsabilidad y sanciones que pudieran corresponderle, el cesionario no podrá adicionar al precio de compra el valor de la transferencia del boleto, mientras no se haya realizado el pago a que se refiere este artículo.


ARTICULO 31 - Se otorgará el tratamiento previsto en las enajenaciones de inmuebles a las transferencias de boletos cuando, respecto del cedente, se haya producido la adquisición del bien en los términos del artículo 14, inciso a) de esta resolución.

Si la transferencia en las condiciones indicadas se realiza ante escribano éste deberá actuar como agente de retención y/o percepción cubriendo los F. 232, 232/cont. y 232/1 debidamente suscriptos.

En el supuesto que la cesión se efectuara sin la intervención de escribano, el cesionario deberá retener y/o percibir el gravamen, si correspondiera, hallándose obligado a cumplimentar las mismas disposiciones que esta resolución impone a aquél.

Si la transferencia de boleto en las condiciones estipuladas por este artículo estuviera referida a una vivienda, y el cedente optara por imputar el beneficio al costo de un nuevo inmueble destinado a vivienda propia, en reemplazo de aquella (artículo 17 de esta resolución), el escribano interviniente, o, en su caso el cesionario, deberá exigir del cedente la formulación de dicha opción con anterioridad a la cesión del boleto, mediante F. 235 debidamente suscripto.


REGISTRO DE LA PROPIEDAD


ARTICULO 32 - Los Registros de la Propiedad no inscribirán las transferencias de inmuebles a título oneroso ni las cancelaciones totales o parciales de hipotecas constituidas a partir del 1° de enero de 1946, en garantía de todo o parte del precio de venta de inmuebles realizada sin intervención de escribano, cuando no se acredite, mediante certificado expedido por la Dirección, el ingreso del gravamen o, en su caso, que no corresponda la retención.


OBLIGACION DE CONSULTAR A LA DIRECCION


Texto vigente según Resolución General Nº 2219/1979 DGI

ARTICULO 33 - Cuando los contribuyentes comprendidos en las normas de esta resolución sean beneficiarios del exterior, el agente de retención y/o percepción que deba actuar retendrá y/o percibirá, si correspondiere, el monto del gravamen que resulte del certificado que a tal efecto deberán requerir a esta Dirección dichos contribuyentes.

Igual requisito corresponderá cuando el contribuyente no estuviera de acuerdo con el monto de la utilidad establecida conforme con las normas precedentes.

También deberá consultarse a la Dirección el procedimiento a seguir en los casos de permutas, en operaciones con precio desconocido total o parcialmente, transferencias de cuotas y participaciones sociales y en general, en todos los casos que ofrezcan dudas.

Cuando por la naturaleza de la operación no fuera factible establecer el resultado en un término breve, y en otros casos debidamente justificados, se podrá solicitar que esta Dirección autorice la escrituración sin retención o con retención parcial del impuesto, previo afianzamiento de la deuda si lo estima necesario.


Textos Relacionados:


ARTICULO 34 - En los supuestos de ventas correspondientes a operaciones imputables a fechas anteriores al 1° de enero de 1946, el escribano deberá exigir al vendedor la presentación de un certificado extendido por la Dirección, a efectos de no practicar retención y/o percepción del gravamen.

Cuando la escrituración, en mérito a lo estatuido por el artículo 14 inciso a) de esta resolución -o por el último párrafo del mismo- corresponda a operaciones imputables a períodos fiscales anteriores al 1° de enero de 1976, serán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de la Resolución General N° 1.472 (G. E.) o de la Resolución General N° 1.619 (G.) y sus respectivas modificaciones, según se trate de hechos imponibles imputables impositivamente a períodos anteriores al 1° de enero de 1974 o al 1° de enero de 1976 respectivamente.


OBLIGACIONES DE LOS ESCRIBANOS Y DE LOS CONCESIONARIOS


ARTICULO 35 - En el mes siguiente de realizada la operación, los escribanos y los cesionarios de boletos deberán presentar a la Dirección (en la oficina que corresponda a la jurisdicción de su domicilio) por cada vendedor o cedente, un ejemplar del F. 232, 232/cont. y 232/1, debidamente suscriptos. Asimismo, deberán conservar en su poder copia de dichos formularios ordenados cronológicamente y entregar, dentro del mismo plazo, como constancia, otra copia al vendedor o cedente. La presentación de los formularios citados corresponderá aun cuando la operación liquidada acorde a las normas de la presente resolución, no arrojara beneficio. Los mencionados formularios deberán ser firmados por el vendedor o el cedente y por el escribano o el cesionario, según el caso, quienes serán responsables solidarios de los datos contenidos en los mismos en la medida de su competencia.

Cuando el responsable hubiera incluido el resultado de la operación en sus declaraciones juradas del impuesto sobre los beneficios eventuales, presentadas en la Dirección con motivo del vencimiento del período fiscal, no se practicará la retención del gravamen siempre que el vendedor o cedente aportare los siguientes elementos:

a)Duplicado de la declaración jurada del citado gravamen que incluya el resultado de la operación a escriturar.

b)Acuse de recibo respectivo, extendido por la Dirección.

c)Comprobantes de ingreso de la retención y/o pagos directos del impuesto resultante.

Si no surgiera beneficio sujeto a retención, por haberse acogido el vendedor al régimen de reemplazo del bien de vivienda, el escribano deberá presentar en la Dirección el F. 235 en el mismo plazo establecido en el primer párrafo de este artículo. El duplicado lo conservará en su poder y una copia debidamente certificada la entregará, en igual término, al vendedor.

Similar procedimiento deberá cumplir el cedente y el cesionario, éste último en su carácter de agente de retención, en el supuesto que se afecte la utilidad de la transferencia de un boleto de compraventa al reemplazo del bien de vivienda propia (artículo 31 de esta resolución). En este supuesto la presentación del F. 235 la efectuará el cedente ante esta Dirección, previo a la suscripción de la transferencia entregándole copia del aludido formulario al cesionario.

Los escribanos intervinientes deberán dejar constancia en el protocolo -en el texto de las respectivas escrituras-, de la retención y/o percepción practicada o de la causa de su improcedencia, como asimismo de los an-tecedentes suministrados por los contribuyentes que justifiquen ingresos ya realizados. El ingreso del impuesto retenido y la entrega al vendedor o cedente de un ejemplar de la correspondiente boleta de depósito deberá efectuarse en el tiempo y la forma que determina el artículo 25 de esta resolución.


ARTICULO 36 - Cuando no corresponda practicar retención y/o percepción del impuesto - por tratarse de una entidad exenta, haber cumplimentado el titular las presentaciones determinadas por el tercer párrafo del artículo anterior, poseer certificado de no retención, tratarse de una expropiación comprendida en las disposiciones de la Ley N° 21.499, etc. - el agente de retención y/o percepción deberá entregar a esta Dirección, debidamente cubierto, el F. 234 en el mes siguiente de haberse firmado la escritura o transferido el boleto.


DISPOSICIONES GENERALES - EXENCION DE RETENCION


ARTICULO 37 - No corresponderá efectuar retención:

a) Si se tratara de operaciones realizadas sobre bienes ubicados en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud (Ley N° 19.640).

b) En los casos de reorganización de sociedades - artículo 76 de la Ley N° 20.628 y sus modificaciones - cuando el contribuyente exhiba el correspondiente certificado expedido por esta Dirección, subsistiendo la obligación a que se refiere el tercer párrafo de dicho artículo.

c) Además de los casos previstos en esta resolución, el escribano actuante no practicará retención o lo hará parcialmente, cuando el enajenante le entregue un certificado extendido por la Dirección que así lo establezca. Los certificados precedentemente mencionados cuya fecha de validez se encontrase vencida al momento de su exhibición ante el agente de retención, serán aceptados a los fines de este inciso, siempre que el hecho imponible se hubiere configurado dentro del período de su vigencia.

d) Cuando la transferencia del bien se realice a título gratuito (herencia, legado, donación, etc.)

e) Cuando los bienes a escriturarse correspondan a sucesiones declaradas vacantes.

f) Cuando se aporte al escribano actuante un certificado donde conste que la operación a escriturar responde a una expropiación comprendida en las disposiciones de la Ley N° 21.499, ya sea por avenimiento del expropiado con el precio ofrecido o resultante del fijado judicialmente, en su caso. En ambos supuestos se deberá adjuntar al respectivo F. 234 una copia del certificado - extendido por la entidad expropiante - quedando el original en poder del escribano autorizante.


ARTICULO 38 - Cuando el contribuyente deba escriturar operaciones imputables a períodos fiscales anteriores al año en que tal acto tenga lugar, el agente de retención y/o percepción interviniente deberá, a los fines de la determinación de la actualización de los créditos a favor del Estado, tener en cuenta las disposiciones pertinentes de la Ley N° 21.281, y sus normas complementarias.


RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS


Texto vigente según RG DGI Nº 2219/1979

ARTICULO 39. - Retención del Impuesto a las Ganancias: Las disposiciones de esta resolución rigen asimismo para los supuestos en que los hechos imponibles que en ella se contemplan deban atribuirse a sociedades, cualquiera sea su naturaleza jurídica, asociaciones, empresas o explotaciones, incluso las unipersonales y los establecimientos comprendidos en el inciso b) del artículo 63 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, aplicándose la retención y/o percepción prevista en el artículo 16 de esta resolución. Por su parte el responsable que deba actuar como agente de retención y/o percepción imputará el ingreso pertinente al impuesto sobre los beneficios eventuales o a las ganancias, según lo especifiquen los contribuyentes, quienes, en caso de duda, consultarán a esta Dirección.

La liquidación practicada para la determinación de las retenciones y/o percepciones emergentes del párrafo anterior en materia de impuesto a las ganancias, revestirá carácter provisorio, quedando los responsables obligados a determinar el gravamen definitivo conforme a las normas del impuesto a las ganancias mediante la presentación a su vencimiento de las declaraciones juradas pertinentes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando, por tratarse de beneficiarios del exterior, corresponda la retención de la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%) con carácter de pago único y definitivo, según lo establecido en el segundo párrafo del artículo 24 de esta resolución.


Texto vigente según Resolución General Nº 2112/1978 DGI

ARTICULO 40 - No corresponderá la retención del Impuesto a las Ganancias prevista en el artículo anterior, cuando el responsable hubiera incluido la operación a escriturar en declaraciones juradas presentadas en esta Dirección. En este caso y a efectos de que el escribano actuante no practique la retención, el vendedor deberá presentar al mismo una certificación por triplicado expedida por profesional en Ciencias Económicas cuya firma se halle certificada por el Consejo Profesional respectivo. El escribano conservará un ejemplar de dicha certificación, otro deberá ser remitido a la Dirección, y el tercer ejemplar quedará en poder del contribuyente. En reemplazo del certificado aludido puede solicitarse una autorización a esta Dirección a tal efecto.

Similar tratamiento se dispensará cuando se escrituren operaciones comprendidas en las normas de la Resolución General N° 1.619 (G.).

Tampoco corresponderá la retención mencionada en el artículo precedente y en el 5°, penúltimo párrafo, cuando el contribuyente demuestre que la retención a practicársele en concepto de impuesto a las ganancias constituirá un pago en demasía, en cuyo caso la Dirección, a solicitud del propio interesado, podrá extender una autorización destinada al agente de retención para que practique una retención menor o no retenga el impuesto.

Tal autorización no resulta necesaria en los supuestos de ganancias exentas derivadas de expropiaciones comprendidas en la Ley N° 21.499, en cuyo caso el escribano actuante adjuntará al correspondiente F. 234 una copia del certificado expedido por la entidad expropiante donde conste dicha circunstancia. El original del mismo quedará en poder del escribano autorizante.

En los casos de venta y reemplazo de inmuebles afectados a la explotación como bienes de uso en los que procediera el ejercicio de la opción que autoriza el artículo 61 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977, el escribano actuante deberá tener en cuenta las disposiciones del artículo 1° de la Resolución General N° 2.104.


CARÁCTER DEFINITIVO DE LOS F.232, 232/cont. Y 232/1.


ARTICULO 41 - En los casos en que el escribano hubiera practicado la retención del gravamen sobre el beneficio total obtenido en una única venta, dentro del período fiscal o si la misma arrojare quebranto, el vendedor quedará exceptuado de la obligación de presentar la respectiva declaración jurada anual.


VIGENCIA


ARTICULO 42 - La presente resolución entrará en vigor el 25 de abril de 1977, inclusive, quedando derogadas a partir de dicha fecha las Resoluciones Generales Nos. 1.777; 1.780; 1.785; 1.815; 1.835 y 1.848.


NORMA TRANSITORIA


ARTICULO 43 - Los escribanos intervinientes deberán dejar constancia - en el Rubro OBSERVACIONES del F. 232 o en nota adjunta al F. 234, en su caso - de los siguientes datos referentes al bien enajenado:

- Superficie del terreno (m2).

- Superficie cubierta (m2).

- Ultima Valuación Fiscal. Año e importe.

Si se tratara de inmuebles comprendidos en el régimen de la Ley N° 13.512 y sus modificaciones, se consignarán los siguientes datos:

- Total de la Superficie propia y común de la unidad.

- Porcentual.

- Precio de venta por m2.

Esta norma deberá cumplimentarse hasta tanto se adapten al efecto los formularios mencionados.


ARTICULO 44 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Antonio Moure

AFIP
  • Administración Federal de Ingresos Públicos
  • | Biblioteca Electrónica |