07 de Agosto de 1978
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 10 de Agosto de 1978
Boletín DGI N° 297, Septiembre de 1978, página 312
ASUNTO
IMPUESTOS VARIOS - Normas relativas al ejercicio de beneficios tributarios establecidos en regímenes de promoción y otras disposiciones de finalidad análoga - Resolución General N° 2.004 - Su modificación
GENERALIDADES
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Resolución General N° 2.004, estableció un régimen obligatorio de depósito en alguna de las entidades regidas por la Ley N° 21.526, de las acciones al portador o sus certificados provisorios, suscriptas por los inversores acogidos a los regímenes de promoción contemplados en dicha resolución general, cuando las normas relativas a los beneficios tratados condicionen las franquicias otorgadas, al mantenimiento de las inversiones en el patrimonio de sus titulares, por un período determinado.
Que no existen inconvenientes en posibilitar a los beneficiarios la adopción de otros recaudos que les permitan acreditar fehacientemente el mantenimiento de la titularidad de las inversiones, en lugar del correspondiente depósito de sus acciones o certificados.
Que, consecuentemente, tal circunstancia hace aconsejable sustituir el precitado artículo 11 de la Resolución General N° 2.004.
Por ello, atento lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones),
EL DIRECTOR GENERAL (SUSTITUTO) DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1° - Sustituir desde su vigencia el artículo 11 de la Resolución General N° 2.004 por el siguiente:
"Art. 11. - Cuando las normas relativas a los beneficios tributarios a que se refiere la presente resolución condicionen los beneficios que concedan a los inversionistas, al mantenimiento de las inversiones en el patrimonio de los mismos por un plazo determinado y éstas se hayan efectuado suscribiendo acciones al portador, los titulares de los mismos deberán optar por mantener depositados dichos valores o sus certificados provisorios, según corresponda, en instituciones regidas por la Ley N° 21.526 por el término correspondiente, a la orden conjunta con la sociedad receptora de la inversión, o, en su defecto, arbitrar otros recaudos para probar fehacientemente el mantenimiento -durante el término referido- de las inversiones de su patrimonio, conservando en su poder y con plena disponibilidad los respectivos títulos originarios recibidos por la suscripción o el certificado original, e informando a la Dirección General Impositiva en los formularios de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias que corresponda presentar, la numeración de dichos documentos. Durante el plazo respectivo los beneficiarios de la desgravación no podrán transferir esos valores, darlos en caución o garantía ni en cualquier otra forma ceder sus derechos."
Modifica a:
Artículo 2:
Art. 2° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Antonio Moure