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Resolución General DGI N° 1791/1976

13 de Julio de 1976

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 19 de Julio de 1976

Boletín DGI N° 272, Agosto de 1976, página 251

ASUNTO

PROCEDIMIENTO - Ley N° 21.281 - Régimen de actualización de créditos a favor del fisco - Aplicación de intereses resarcitorios

Expandir GENERALIDADES


Contraer VISTO

VISTO la Ley N° 21.281 y la Resolución N° 66/76 de Ia Secretaría de Estado de Hacienda y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que la citada ley establece el régimen de actualización de los créditos originados por impuestos, tasas, contribuciones y multas.

Que la resolución mencionada fijó la tasa de interés a que se refiere el artículo 42 de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones) para montos actualizados, como así también los períodos en que procede la aplicación de la misma.

Que corresponde dictar las normas a que deberán ajustarse los responsables que abonen los gravámenes a cargo de esta Dirección fuera de los plazos legales fijados, referentes a la liquidación e ingreso de las actualizaciones y los respectivos intereses resarcitorios.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por los Departamentos de Recaudación y de Asuntos Técnicos y Jurídicos, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones),

Referencias Normativas:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Los responsables de los gravámenes cuya percepción se encuentra a cargo de esta Dirección, que a partir del 7 de abril de 1976 cancelen saldos de impuesto provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas firmes, fuera de los plazos fijadas por las normas vigentes, estarán obligados a ingresar simultáneamente con el gravamen respectivo el importe de la actualización dispuesta por la Ley N° 21.281, en la forma que se establece en la presente resolución.

De omitirse el ingreso de la actualización correspondiente en oportunidad de cancelar el tributo o la multa, el importe de aquélla también estará sujeto a la pertinente actualización.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - El régimen de actualización procederá cuando hayan transcurrido los dos meses calendarios inmediatos siguientes a aquel en que se produzca el vencimiento del plazo originario de la respectiva obligación o en que quede firme la multa aplicada, según el caso.

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - Cuando el vencimiento de la obligación omitida se hubiera operado con anterioridad al 7 de abril de 1976, al solo efecto de la aplicación del régimen de actualización, se considerará que dicho vencimiento tuvo lugar en esta última fecha.

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - No estarán sujetos a actualización los siguientes conceptos:

a) los recargos e intereses resarcitorios y punitorios, y

b) las multas por infracciones cometidas hasta el 7 de abril de 1976 inclusive.

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - El monto actualizado de la obligación omitida surgirá de multiplicar ésta por el coeficiente que mensualmente dará a conocer esta Dirección. Dicho coeficiente será el resultado de la división entre el índice de precios mayoristas nivel general correspondiente el penúltimo mes anterior a aquel en que se efectúa el pago y el que corresponda al mes de vencimiento de la obligación. Como mes de vencimiento de la obligación en el supuesto indicado en el último párrafo del artículo 1°, se considerará el mes en que fue abonado el tributo o la multa respectiva.

El importe de la actualización será el resultado de sustraer del monto actualizado, el importe de la obligación omitida.

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - El importe de la actualización que responda a los gravámenes detallados en el Anexo I de la presente resolución será liquidado utilizando la boleta de depósito F. 18, la que deberá ser cubierta en todas sus partes y ejemplares.

También deberá utilizarse la citada boleta para liquidar la actualización que correspondiere al pago a cuenta en los pedidos de facilidades formulados de conformidad a las disposiciones de las Resoluciones Generales Nos. 1.782 v 1.783, de tratarse de gravámenes detallados en el mencionado Anexo.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - El importe de la actualización que corresponda a gravámenes no indicados en el Anexo I de la presente resolución deberá ser liquidado utilizando el Formulario N° 219, el que deberá ser cubierto por duplicado en todas sus partes.

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - La boleta de depósito F. 18 o de corresponder el Formulario N° 219, deberán ser cubiertos por cada impuesto y concepto.

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - El importe de la actualización correspondiente a gravámenes indicados en el Anexo I de la presente resolución será ingresado utilizando la boleta de depósito F. 18 en que se efectuó la correspondiente liquidación.

De tratarse de gravámenes no indicados en dicho Anexo, el monto determinado en el Formulario N° 219 se ingresará mediante la boleta de depósito vigente del respectivo gravamen, en la que se indicará en "Varios" u "Otros" la leyenda "Act. Ley N° 21.281" y se marcará el cuadro correspondiente al concepto de la deuda motivo de la actualización.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 10:

Art. 10 - Los ingresos mencionados en el artículo anterior deberán efectuarse mediante depósito en los bancos habilitados ubicados en jurisdicción de la dependencia de esta Dirección en que se encuentre inscripto el responsable, salvo en aquellos casos o para aquellos impuestos en que se haya autorizado o se autorice a recibir pagos que correspondan a otra jurisdicción.

Los contribuyentes registrados en la Subzona Central deberán cumplimentar el depósito exclusivamente en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires -Oficina 53-.

Contraer Artículo 11:

Art. 11 - Los responsables obligados a efectuar el depósito de los montos de actualización mediante la boleta F. 18, recibirán firmados y sellados por la institución bancaria receptora los ejemplares Nos. 1 y 2 de la misma, los que deberán presentar en la dependencia de esta Dirección en la que se encuentren inscriptos, dentro de los cinco (5) días hábiles de efectuado el ingreso.

El resto de los responsables deberá presentar en esta Dirección, en el mismo plazo indicado precedentemente, la declaración jurada F. 219 por duplicado a que se refiere el artículo 5°.

Esta Dirección, como constancia de la presentación, devolverá sellado el ejemplar N° 2 de la boleta F. 18 o el duplicado de la declaración F. 219, según corresponda.

Contraer Artículo 12:

Art. 12 - La boleta de depósito F. 18 sólo podrá ser utilizada para ingresar la actualización proveniente de conceptos y gravámenes previstos en la misma.

Cualquier ingreso realizado en la misma que no responda a lo precedentemente establecido, no podrá ser imputado contra deudas que el contribuyente o responsable pudiera registrar en esta Dirección, debiendo en tal caso solicitar la devolución de las sumas incorrectamente depositadas.

Contraer Artículo 13:

Art. 13 - Cuando a partir del 1° de julio de 1976 se cancelen administrativamente obligaciones omitidas actualizables, con el ingreso del gravamen y del importe de la actualización determinada de acuerdo con lo establecido en la presente resolución, deberán abonarse simultáneamente los intereses resarcitorios correspondientes.

Contraer Artículo 14:

Art. 14. - Los intereses resarcitorios se determinarán de la siguiente forma:

a) Por deudas cuyo vencimiento se produjo entre el 1/1/73 y el 31/3/76:

1 - Desde el vencimiento de la obligación basta el 31/12/75 el interés que surja de aplicar sobre la deuda omitida sin actualizar las tasas de interés fijadas para cada período por las Resoluciones de la Secretaría de Estado de Hacienda Nos. 118/73, 1.043/74 y 97/75.

2 - Desde el 1/1/76 hasta el 30/6/76 el 6 % mensual aplicado sobre la deuda omitida sin actualizar.

3 - Desde el 1/7/76 hasta la fecha de pago el 1 % mensual sobre la deuda omitida actualizada.

b) Por deudas cuyo vencimiento se produce a partir del 1/4/76:

1 - Desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta el último día del segundo mes calendario siguiente a dicho vencimiento, el 6 % mensual sobre la deuda omitida sin actualizar.

2 - Por el resto del período comprendido hasta la fecha de su cancelación, el 1 % mensual sobre la deuda omitida actualizada.

Cuando se trate de gravámenes cuyo vencimiento general haya sido anterior al 1/1/73 corresponderá la liquidación de recargos a la tasa del 2 % mensual sobre el saldo omitido sin actualizar, calculado desde el vencimiento de la obligación hasta el 30/6/76 y la misma tasa de recargo sobre el saldo omitido actualizado, desde el 1/7/76 hasta la fecha de pago.

Las tasas señaladas no serán de aplicación cuando se trate de gravámenes cuyas propias disposiciones legales dispongan el tratamiento sancionatorio a aplicar por el pago fuera de término y que excluyan en tal sentido las normas de la Ley N° 11.683.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 15:

Art. 15 - El ingreso total de los intereses resarcitorios o recargos, en su caso, deberá efectuarse utilizando la boleta de depósito vigente del respectivo gravamen marcando el cuadro correspondiente a "intereses resarcitorios" de la citada boleta. Para el pago de intereses resarcitorios correspondientes al I.V.A. la citada boleta deberá ser solicitada en la dependencia de esta Dirección en que se encuentre inscripto el responsable.

Contraer Artículo 16:

Art. 16 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer ANEXO I - RG N° 1791(DGI).

NOMINA DE LOS GRAVAMENES CUYA ACTUALIZAClON SE DEPOSITARA EXCLUSIVAMENTE UTILIZANDO LA BOLETA DE DEPOSITO - DECLARACION JURADA F. 18

Beneficios eventuales (Ley N° 21.284).

Capitales y patrimonios - Título I (Ley N° 20.629).

Emergencia del Impuesto a los Réditos.

Emergencia del Impuesto a las Ganancias Eventuales.

Emergencia del I.S.G.T.G.B. - Sociedades de capital.

Emergencia sobre los Capitales (Ley N° 21.287).

Especial a las remesas de utilidades al exterior (Ley N° 20.557).

Especial a los Incrementos no Justificados (Decreto-Ley N° 18.529/69).

Especial a la Regularización Impositiva - Réditos.

Especial a la Regularización Impositiva - Ganancias Eventuales.

Especial a la Regularización Impositiva - I.S.G.T.G.B.

Especial a la Regularización Impositiva - Ventas.

Ganancias.

Ganancias Eventuales.

Patrimonio Neto (Decreto-Ley N° 20.046/72).

Patrimonio Neto (Ley N° 21.282).

Parque automotor

Réditos.

Revaluación hacienda bovina (Decretos-Leyes Nos. 20.051/72 y 20.465/73).

Sobre los Capitales (Ley N° 21.287).

S.G.T.G.B. - Empresas Unipersonales y Sociedades de Personas.

S.G.T.G.B. - Sociedades de Capital.

Transferencias de Valores Mobiliarios (Ley N° 21.280).

Tierras Aptas para la Explotación Agropecuaria.

Tierras Libres de Mejoras.

Valor Agregado.

Ventas.


FIRMANTES

Eugenio R. Agostini