DGI

Resolución General N° 2189/1979

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Régimen de actualización de créditos a favor del fisco e intereses resarcitorios.

Fecha de emisión: 18/06/1979

B.O.: 25/06/1979

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.911 al régimen de actualización previsto en la Ley N° 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que la aplicación del mencionado régimen se ha extendido a los créditos originados por intereses.

Que habiéndose cumplido los presupuestos que motivaron la implantación de los formularios Nos. 18 y 219 no resulta necesario mantenerlos vigentes en la actualidad.

Que, por los motivos expuestos, corresponde adecuar las normas establecidas oportunamente por la Resolución General N° 1.791.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por los Departamentos de Recaudación y de Asuntos Técnicos y Jurídicos; y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 7° de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones),

EL DIRECTOR GENERAL (SUSTITUTO) DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

I - ACTUALIZACION DE CREDITOS A FAVOR DEL FISCO. PROCEDENCIA.


Artículo 1°. - Los responsables de los gravámenes cuya percepción se encuentra a cargo de esta Dirección, que a partir del 7 de abril de 1976 hubieran cancelado o cancelen impuesto proveniente de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, anticipos pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas firmes, fuera de los plazos fijados por las normas vigentes, estarán obligados a ingresar, simultáneamente con el gravamen respectivo, el importe de la actualización dispuesta por el artículo 115 y siguientes, de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones), en la forma que se establece en la presente resolución.

Asimismo, los intereses que correspondan a cancelaciones de impuesto, no ingresados simultáneamente con el mismo, a partir del 26 de diciembre de 1978 inclusive, estarán sujetos al régimen de actualización precitado.

De omitirse el ingreso de la actualización correspondiente en oportunidad de cancelar el tributo, los intereses o la multa, el importe de aquélla también estará sujeto a la pertinente actualización.


Art. 2°. - El régimen de actualización procederá cuando hayan transcurridos los dos meses calendario inmediatamente siguientes a aquel en que se produzca el respectivo vencimiento de la obligación o la multa aplicada quede firme, según el caso.

Respecto de los intereses, se entenderá como fecha de vencimiento aquella en que se ingresó la obligación, que los originó.


Art. 3° - Cuando el vencimiento de la obligación omitida se hubiera operado con anterioridad al 7 de abril de 1976, a sólo efecto de la aplicación del régimen de actualización, se considerará que dicho vencimiento tuvo lugar en esta última fecha.


Art. 4° - No estarán sujetos a actualización: a) Los recargos. b) Las multas por infracciones cometidas hasta el 7 de abril de 1976, inclusive.


II - FORMA DE DETERMINACION.


Art. 5° - El monto actualizado de la obligación omitida surgirá de multiplicar ésta por el coeficiente que mensualmente dará a co-nocer esta Dirección.

Dicho coeficiente será el resultado de la división entre el índice de precios al por mayor, nivel general, correspondiente al penúltimo mes anterior a aquel en que se efectúa el pago y al que corresponda al mes de vencimiento de la obligación.

Como mes de vencimiento de la obligación, en el supuesto indicado en el último párrafo del artículo 19, se considerará el mes en que fue abonado el tributo, los intereses, o la multa respectiva.

El importe de la actualización será el resultado de sustraer del monto actualizado el importe de la obligación omitida.


III - FORMA DE INGRESO.


Art. 6° - El importe que resulte por aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, se ingresará mediante la boleta de depósito vigente del respectivo gravamen.

Cuando se trate de ingresos por actualización correspondientes al. I.V.A. se utilizará exclusivamente el formulario N° 9/D, eI que deberá solicitarse en la dependencia de la Dirección en que se encuentre inscripto el responsable.


Art. 7° - Los ingresos mencionados deberán ser efectuados en cualquier banco autorizado, mediante depósito en efectivo o con cheque contra cualquier casa bancaria de plaza, librado a la orden del banco en el cual se deposita.

Los contribuyentes registrados en la Subzona Central deberán cumplimentar el depósito exclusivamente en la Oficina N° 53 del Banco Ciudad de Buenos Aires.


IV - INTERESES RESARCITORIOS.


Art. 8° - Cuando a partir del 1° de julio de 1976 se cancelan administrativamente obligaciones omitidas actualizables con él ingreso del gravamen y del importe de la actualización determinarse simultáneamente los intereses resarcitorios correspondientes.


Art. 9° - Los intereses resarcitorios se determinarán de la siguiente forma:

a) Por deudas cuyo vencimiento se produjo entre el 1/1/73 y el 31/3/76:

1. Desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta el 30/6/76 inclusive, se aplicarán sobre la deuda omitida sin actualizar, las siguientes tasas de interés:

1.1. Hasta el 31/12/73 inclusive, 2,5 % mensual (Resolución M.H. F. N° 118/73).

1.2. Desde el 1/1/74 hasta el 1/1/75, ambas fechas inclusive, el 1,75 % mensual (R.S.E.H. N° 1.043/74).

1.3. Desde el 2/1/75 hasta el 1/1/76, ambas fechas inclusive, el 2,00 % mensual (R.S.E.H. N° 97/75).

1.4. Desde el 2/1/76 hasta el 30/6/76, ambas fechas inclusive, el 6,00 % mensual (R.S.E.H. N° 118/76).

2. Desde el 1/7/76 hasta el 23/8/76, ambas fechas inclusive, el 1% mensual (R.S.E.H. N° 66/76), sobre la deuda omitida actualizada.

3. Desde el 24/8/76 hasta la fecha de pago, el 1,5 % mensual (R.S.E.H. N° 432/ 76), sobre la deuda omitida actualizada.

b) Por deudas cuyo vencimiento se produce a partir del 1/4/76:

1. Desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta el último día del segundo mes calendario siguiente a dicho vencimiento, sobre el pago sin actualizar:

1.1. Desde el 1/4/76 hasta el 1/2/77, el 6 % mensual (R.S.E.H. N° 118/76).

1.2. Desde el 2/2/77 hasta el 31/10/77, el 7.80 % mensual (R.S.E.H. N° 53/77).

1.3. Desde el 1/11/77 -inclusive- en adelante, el 12 % mensual (R.S.E.H. N° 8,34/77).

2. Por el resto del período, sobre la deuda omitida actualizada:

2.1. Desde el 1/7/76 hasta el 23/8/76, el 1 % mensual (R.S.E.H. N° 66/76).

2.2. Desde el 24/8/76 hasta la fecha, de su cancelación, el 1,5 % mensual (R.S.E.H. N° 432/76).

Cuando se trate de gravámenes cuyo vencimiento general haya sido anterior al 1/1/73, corresponderá la liquidación de recargos a la tasa del 2 % mensual sobre el saldo omitido sin actualizar, calculado desde el vencimiento de la obligación hasta el 30/6/76 y la misma tasa de recargos sobre el saldo omitido actualizado, desde el 1/7/76 hasta la fecha de pago.

Las tasas señaladas no serán de aplicación cuando se trate de gravámenes cuyas propias disposiciones legales dispongan el tratamiento sancionatorio a aplicar por el pago fuera de término y que excluyan en tal sentido las normas de la Ley N° 11.683.


Art. 10. - El ingreso total de los intereses resarcitorios o recargos en su caso, deberá efectuase utilizando la boleta de depósito vigente del respectivo gravamen.

Para el pago de intereses resarcitorios correspondientes al I.V.A. deberá procederse conforme al segundo párrafo del artículo 6° de la presente.


V - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y GENERALES.


Art. 11. - Hasta tanto las dependencias de esta Dirección cuenten con las boletas de depósito cuyo nuevo diseño permita el ingreso discriminado de impuesto, actualización e intereses en un solo elemento, los responsables deberán utilizar para cada concepto una boleta de las actualmente en uso, en la que marcarán el cuadro que corresponda o consignarán en 'Varios" u "Otros" dicho concepto.


Art. 12 - Derógase la Resolución General N° 1.791.


Art. 13. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Victor Fernandez Balboa

ARCA
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