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Resolución General DGI N° 2189/1979

18 de Junio de 1979

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 25 de Junio de 1979

Boletín DGI N° 307, Julio de 1979, página 47

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Régimen de actualización de créditos a favor del fisco e intereses resarcitorios.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-ACTUALIZACION MONETARIA-CREDITO FISCAL -INTERESES

Contraer VISTO

VISTO las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.911 al régimen de actualización previsto en la Ley N° 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que la aplicación del mencionado régimen se ha extendido a los créditos originados por intereses.

Que habiéndose cumplido los presupuestos que motivaron la implantación de los formularios Nos. 18 y 219 no resulta necesario mantenerlos vigentes en la actualidad.

Que, por los motivos expuestos, corresponde adecuar las normas establecidas oportunamente por la Resolución General N° 1.791.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por los Departamentos de Recaudación y de Asuntos Técnicos y Jurídicos; y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 7° de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones),

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL (SUSTITUTO) DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


I - ACTUALIZACION DE CREDITOS A FAVOR DEL FISCO. PROCEDENCIA.

Contraer Artículo 1:

Artículo 1°. - Los responsables de los gravámenes cuya percepción se encuentra a cargo de esta Dirección, que a partir del 7 de abril de 1976 hubieran cancelado o cancelen impuesto proveniente de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, anticipos pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas firmes, fuera de los plazos fijados por las normas vigentes, estarán obligados a ingresar, simultáneamente con el gravamen respectivo, el importe de la actualización dispuesta por el artículo 115 y siguientes, de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones), en la forma que se establece en la presente resolución.

Asimismo, los intereses que correspondan a cancelaciones de impuesto, no ingresados simultáneamente con el mismo, a partir del 26 de diciembre de 1978 inclusive, estarán sujetos al régimen de actualización precitado. De omitirse el ingreso de la actualización correspondiente en oportunidad de cancelar el tributo, los intereses o la multa, el importe de aquélla también estará sujeto a la pertinente actualización.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2 Texto vigente según RG DGI Nº 2698/1987:

Art. 2° - El régimen de actualización se aplicará desde el día en que opere el vencimiento de la obligación y hasta igual día del penúltimo mes anterior al de pago.

Tratándose de la actualización de multas se considerará como fecha de vencimiento aquella en que la sanción hubiera quedado firme. Respecto de los intereses se entenderá como fecha de vencimiento aquella en que se ingresó la obligación que los originó.

Resolución General N° 2698/1987 Articulo N° 4 (A partir de: 01 06 1987)

Modificado por:

Expandir Artículo 2 Texto original según RG DGI Nº 2189/1979:

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - Cuando el vencimiento de la obligación omitida se hubiera operado con anterioridad al 7 de abril de 1976, a sólo efecto de la aplicación del régimen de actualización, se considerará que dicho vencimiento tuvo lugar en esta última fecha.

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - No estarán sujetos a actualización:

a) Los recargos.

b) Las multas por infracciones cometidas hasta el 7 de abril de 1976, inclusive.

II - FORMA DE DETERMINACION.

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - El monto actualizado de la obligación omitida surgirá de multiplicar ésta por el coeficiente que mensualmente dará a co-nocer esta Dirección.

Dicho coeficiente será el resultado de la división entre el índice de precios al por mayor, nivel general, correspondiente al penúltimo mes anterior a aquel en que se efectúa el pago y al que corresponda al mes de vencimiento de la obligación.

Como mes de vencimiento de la obligación, en el supuesto indicado en el último párrafo del artículo 19, se considerará el mes en que fue abonado el tributo, los intereses, o la multa respectiva.

El importe de la actualización será el resultado de sustraer del monto actualizado el importe de la obligación omitida.

III - FORMA DE INGRESO.

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - El importe que resulte por aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, se ingresará mediante la boleta de depósito vigente del respectivo gravamen.

Cuando se trate de ingresos por actualización correspondientes al. I.V.A. se utilizará exclusivamente el formulario N° 9/D, eI que deberá solicitarse en la dependencia de la Dirección en que se encuentre inscripto el responsable.

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Los ingresos mencionados deberán ser efectuados en cualquier banco autorizado, mediante depósito en efectivo o con cheque contra cualquier casa bancaria de plaza, librado a la orden del banco en el cual se deposita.

Los contribuyentes registrados en la Subzona Central deberán cumplimentar el depósito exclusivamente en la Oficina N° 53 del Banco Ciudad de Buenos Aires.

IV - INTERESES RESARCITORIOS.

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - Cuando a partir del 1° de julio de 1976 se cancelan administrativamente obligaciones omitidas actualizables con él ingreso del gravamen y del importe de la actualización determinarse simultáneamente los intereses resarcitorios correspondientes.

Contraer Artículo 9 Texto vigente según RG DGI Nº 2698/1987:

Art. 9° - Los intereses resarcitorios se liquidarán de la siguiente forma:

a) Por deuda cuyo vencimiento se produjo entre el 1/1/73 y el 30/4/76:

1. Desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta el 30/4/76, inclusive, se aplicarán sobre la deuda sin actualizar las tasas vigentes para cada período oportunamente fijadas por la Secretaría de Hacienda, para montos sin actualización.

2. Desde el 1/5/76 hasta el mismo día que el de la fecha de vencimiento de la obligación, correspondiente al penúltimo mes anterior al mes del pago, inclusive, se aplicarán sobre la deuda actualizada las tasas vigentes para cada período oportunamente fijadas por la Secretaría de Hacienda, para montos con actualización.

3. Por el resto del período de mora, hasta el día de pago de la obligación, inclusive, se aplicarán sobre la deuda actualizada determinada de acuerdo al apartado precedente, las tasas vigentes para cada período oportunamente fijadas por la Secretaría de Hacienda, para montos sin actualización.

4. En el caso que el pago de la obligación fuera posterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 23.314, se aplicará a partir de esa fecha la tasa que rija al momento del pago, para montos con actualización o sin ella, según corresponda.

b) Por deudas cuyo vencimiento se produjo a partir del 1/5/76:

1. Desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta igual día del penúltimo mes anterior al de pago, inclusive, se aplicarán sobre la deuda actualizada las tasas vigentes para cada período oportunamente fijadas por la Secretaría de Hacienda, para montos con actualización.

2. Por el resto del período de mora, hasta la fecha de pago, inclusive, se aplicarán sobre la deuda actualizada determinada de acuerdo al apartado precedente, las tasas vigentes para cada período oportunamente fijadas por la Secretaría de Hacienda, para montos sin actualización.

3. En el caso que el pago de la obligación que los origina, fuera posterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 23.314, se aplicará a partir de dicha fecha la tasa que rije al momento del pago, para montos con actualización o sin ella, según corresponda."

Resolución General N° 2698/1987 Articulo N° 4 (A partir de: 01 06 1987)

Modificado por:

Expandir Artículo 9 Texto original según RG DGI Nº 2189/1979:

Contraer Artículo 10:

Art. 10. - El ingreso total de los intereses resarcitorios o recargos en su caso, deberá efectuase utilizando la boleta de depósito vigente del respectivo gravamen.

Para el pago de intereses resarcitorios correspondientes al I.V.A. deberá procederse conforme al segundo párrafo del artículo 6° de la presente.

V - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y GENERALES.

Contraer Artículo 11:

Art. 11. - Hasta tanto las dependencias de esta Dirección cuenten con las boletas de depósito cuyo nuevo diseño permita el ingreso discriminado de impuesto, actualización e intereses en un solo elemento, los responsables deberán utilizar para cada concepto una boleta de las actualmente en uso, en la que marcarán el cuadro que corresponda o consignarán en 'Varios" u "Otros" dicho concepto.

Contraer Artículo 12:

Art. 12 - Derógase la Resolución General N° 1.791.

Deroga a:

Contraer Artículo 13:

Art. 13. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Victor Fernandez Balboa