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Resolución General DGI N° 1915/1977

08 de Junio de 1977

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 14 de Junio de 1977

Boletín DGI N° 283, Julio de 1977, página 48

ASUNTO

IMPUESTO NACIONAL DE EMERGENCIA A LA PRODUCCION AGROPECUARIA - Resolución General N° 1.814 - Modificación.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO NACIONAL DE EMERGENCIA A LA PRODUCCION AGROPECUARIA

Contraer VISTO

VISTO las disposiciones de la Ley N° 21.399 y la Resolución General N° 1.814, lo dispuesto en Expediente N° 11.368 de la Secretaría de Estado de Hacienda, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que la aplicación del Impuesto Nacional de Emergencia a la Producción Agropecuaria revela la necesidad de dictar normas que permitan ajustar las disposiciones actuales a las particulares formas en que se desarrollan las operaciones con determinados productos gravados, a cuyo fin es necesario definir términos y señalar plazos adecuados a las distintas alternativas que se presentan en la comercialización de los productos del agro.

Que por otra parte, se ha advertido que. ciertos procedimientos organizados por la Resolución General N° 1.814, no han sido estrictamente aplicados por todos los sectores productivos, tal el tratamiento de las ventas entre productores y de las entregas para proceso industrial.

Que tales circunstancias determinan la necesidad de modificar la resolución general mencionada.

Por ello, atento lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N°11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones), los artículos 6° y 12 de la Ley N° 21.399 y la Resolución N°79/76 de la Secretaría de Estado de Hacienda,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL (SUSTITUTO) DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - El Impuesto Nacional de Emergencia a la Producción Agropecuaria, aplicable sobre. la venta de productos mencionados en la planilla anexa al artículo 1° de la Ley N° 21.399 se percibirá por retención y/o percepción en la fuente, a practicarse por los responsables que señala el artículo siguiente, en la forma y condiciones que establece la presente resolución.

Deberá sin embargo ingresarse el gravamen en forma directa cuando:

a) La venta se realice a personas físicas y sucesiones indivisas, en los casos en que éstas no sean responsables de actuar como agentes de retención y/o percepción;

b) Tratándose de una explotación agropecuaria que se complemente con otra industrial, se produzca el acto de traspaso de productos para su almacenamiento y/o utilización en la producción industrial;

c) Pasados noventa (90) días corridos desde la fecha de entrega de los productos vendidos, no se hubiera producido, por cualquier causa, la retención y/o percepción del gravamen por los responsables pertinentes, sin perjuicio de las sanciones que a éstos pudieran corresponderles.

En los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 12 de esta resolución, el plazo del párrafo anterior se contará a partir de la fecha de pago de los productos gravados o de aquella en que se cumplan los seis meses de entregados los mismos si esta última. se verifica con anterioridad al pago;

d) Resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 7° de la presente resolución;

e) La venta de los productos gravados se realice al mercado externo, sin intervención de intermediario del país.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Son responsables de actuar como agentes de retención y/o percepción del Impuesto Nacional de Emergencia a la Producción Agropecuaria, las entidades públicas, incluyendo empresas o entes autárquicos nacionales, provinciales y municipales, las sociedades de economía mixta y las sociedades con participación mayoritaria estatal; los comerciantes, las sociedades comerciales, las sociedades o asociaciones civiles con o sin personería jurídica y las sociedades cooperativas; los profesionales, comisionistas, barraqueros, acopiadores, consignatarios y martilleros públicos; las demás personas (físicas y jurídicas) y las sucesiones indivisas con domicilio en el país que, como compradores o intermediarios intervengan en las operaciones de venta alcanzadas por dicho impuesto. Estas obligaciones, así como las referidas al ingreso directo del gravamen alcanzan asimismo a quienes actúen como administradores, agentes comerciales o mandatarios de los responsables aludidos.

Las personas físicas y sucesiones indivisas sólo serán responsables de actuar como agentes de retención y/o percepción cuando intervengan en las operaciones por causa de su actividad comercial o profesional.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - El importe de la retención, percepción o ingreso directo a realizar, será el cuatro por ciento (4 %) sobre el precio neto de venta, sin practicar deducción alguna sobre el mismo.

Cuando se trate del traspaso de productos agropecuarios, mencionados en el Inc. b) del segundo párrafo del artículo 1° de esta resolución, el porcentaje se aplicará sobre el precio de plaza promedio del producto respectivo, para el mes en que ocurrió dicho acto.

El precio de plaza debe referirse al mercado en que el productor realiza normalmente las operaciones gravadas y al tipo, especie, variedad y calidad del producto que se comercializa.

Podrá considerarse como precio de plaza el mencionado en informaciones, comunicaciones o publicaciones realizadas por entidades vinculadas a la producción de que se trate, en tanto el mismo refleja razonablemente el promedio de los precios a los que realmente se comercializan los productos en un determinado mercado.

En los traspasos de caña de propia producción a molienda, el precio de plaza u oficial fijado, se ajustará de acuerdo con el contenido en sacarosa, conforme al procedimiento de fijación de precio en las operaciones con cañeros independientes.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - No está sujeto a retención, percepción ni ingreso directo el valor de los materiales que el propio productor adicione a los fines de la comercialización, ni el de los servicios que se incorporen con posterioridad a la cosecha y traslado a depósito o empaque de los productos agropecuarios.

La tasa del cuatro por ciento (4 %) se aplicará sobre el valor de plaza de los productos cosechados, que se destinen a depósito o empaque por el mismo productor y el importe resultante se ingresará en forma directa, a cuyo fin contará con un plazo adicional de ciento veinte días corridos contados a partir del fijado por el artículo 15 de esta resolución general.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Los productores de aves que complementen sus explotaciones con peladero, eviscerado y acondicionamiento para la venta, etc., considerarán que se produce el traspaso a que se refiere el artículo 4° de la Ley N° 21.399 cuando destinen sus productos a las citadas operaciones.

No estarán sujetos a retención, percepción ni ingreso directo las ventas de pollitos de Incubadora para su posterior crianza (Pollitos B. B.).

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - En las ventas de productos agropecuarios gravados para su industrialización, deberá practicarse la retención o ingreso directo del gravamen, según corresponda, sobre los importes parciales pagados o percibidos y liquidación final respectiva aún en los casos de ventas sin precio determinado en el momento de la entrega, con precio no definitivo o sujeto a ajustes posteriores.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - No corresponderá la retención y/o percepción del gravamen cuando por aplicación de las disposiciones de esta resolución, la misma no supere la suma de doscientos pesos ($ 200).

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - No estarán alcanzadas por las normas de la presente resolución las ventas a productores agropecuarios, en tanto estos actúen en la operación en su carácter de tales (ventas de cereales para semilla, huevos para incubar, ganado para cría o inverne, etc.).

Se entenderá que no actúa en carácter de productor agropecuario, el adquirente que destine los productos comprados a su industrialización o venta.

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - A efectos de la retención y/o percepción del gravamen, en las ventas de productos agropecuarios, el vendedor deberá manifestar en forma fehaciente al comprador o intermediario su condición de productor agropecuario o de revendedor en la operación. Esta manifestación tendrá carácter de declaración jurada y será exigida por el responsable agente de retención y/o percepción.

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10 - A los fines de lo dispuesto en esta resolución, se entenderá por venta, conforme al artículo 4° de la Ley N° 21.399, el acto en que se efectúe la tradición o entrega del producto.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11 - La retención del gravamen deberá practicarse en el momento del pago, a cuyo efecto el término "pago", deberá entenderse con el alcance que le asigna el artículo 18 de la Ley N° 20.628 del Impuesto a las Ganancias.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12 - En la medida en que no se haya practicado la retención del gravamen cualquiera sea la causa, los responsables deberán efectuar su percepción hasta el último día hábil del mes siguiente al de la venta, sin perjuicio de las penalidades que pudieran corresponderles por incumplimiento de la obligación de retener.

No serán de aplicación estas normas cuando se trate de ventas de productos agropecuarios para su industrialización (sidreras, fábricas de conservas, etc.), en cuyo caso se practicará la retención del gravamen en el momento del pago, aún cuando se excediera el plazo del párrafo anterior.

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13 - El gravamen retenido y/o percibido en cada mes deberá ingresarse en forma global dentro de los diez (10) días hábiles del mes siguiente a aquel en que se practique la retención y/o percepción, mediante depósito bancario, utilizando a tal efecto las boletas Nros. 22 o 22/A para Subzona Central, según corresponda, individualizando a los contribuyentes mediante declaración jurada en Formulario N°237, el que se presentará a la Dirección en igual término, acompañado del talón N° 2 de la boleta precitada.

En dicha declaración, podrá omitirse la individualización de los contribuyentes cuando los responsables lleven registros contables en los que, a la fecha de presentación de la misma, se encuentren transcriptas las operaciones que dieron lugar a la retención y/o percepción. En este caso deberá señalarse el nombre del registro, folios en los que se encuentran asentadas las operaciones, importe de las mismas y el de las retenciones o percepciones practicadas.

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14 - Los consignatarios, comisionistas, martilleros o vendedores de ganado en remate público, como también los frigoríficos, alcanzados por las disposiciones del artículo 2° de la presente resolución, que intervengan en las operaciones de venta de ganado bovino, ovino, porcino y equino controladas por la Junta Nacional de Carnes, podrán optar por ingresar el impuesto que hubieran retenido y/o percibido por las mismas encada mes, dentro de los cinco (5) días hábiles del mes subsiguiente, en lugar de hacerlo en el plazo fijado por el artículo anterior.

Contraer Artículo 15:

ARTICULO 15 - El ingreso directo sobre los actos u operaciones (incluso el destino a empaque, etc. del artículo 4° de la presente), correspondientes a cada mes, se efectuará en forma global dentro de los quince (15) días hábiles del mes siguiente, mediante depósito bancario, utilizando al tal efecto las boletas N° 22 ó 22/A para Subzona Central, según corresponda.

Contraer Artículo 16:

ARTICULO 16 - Los ingresos fijados en esta resolución general, deberán efectuarse mediante depósito en los bancos autorizados correspondientes a la jurisdicción de la dependencia de esta Dirección que corresponda al domicilio del responsable.

Los responsables registrados en la Subzona Central deberán cumplimentar el depósito exclusivamente en la Oficina 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, ubicada en Lavalle 1258, Capital Federal.

Contraer Artículo 17:

ARTICULO 17 - En los casos de traspasos a que se refiere el inciso b) del artículo 1° de esta resolución general los responsables del ingreso del gravamen contarán, para efectuar el mismo, con un plazo adicional de 120 días corridos a partir del fijado por el artículo 15 de esta norma.

Contraer Artículo 18:

ARTICULO 18 - Cuando se trate del traspaso de uva para vinificar, el impuesto se determinará, en todos los casos, considerando el precio de plaza de la uva y el régimen de ingresos será el que se indica a continuación:

a) Si la elaboración la realiza el propio productor, el total del impuesto que corresponda, se ingresará en ocho (8) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que vencerán el día quince (15) de cada mes, a partir del mes de agosto inclusive del año a que corresponda la vendimia.

b) Cuando la elaboración sea realizada por terceros y éstos efectúen la comercialización, deberán retener el gravamen correspondiente en cada uno de los pagos que realicen al productor y en proporción a los mismos.

c) Cuando el vino elaborado por terceros por cuenta del productor sea retirado de bodega o comercializado directamente por éste, el bodeguero deberá actuar como agente de percepción, en cada entrega y en proporción al valor de la misma.

Las ventas de uva de mesa y la destinada a procesos industriales distintos a la vinificación, se regirán por las disposiciones de esta resolución general que le sean pertinentes.

Contraer Artículo 19:

ARTICULO 19 - Los agentes de retención y/o percepción, entregarán al contribuyente un comprobante en el que se dejará la siguiente constancia: "Ingreso a efectuar según declaración jurada del mes de de 19 ,importe,fecha de retención y/o percepción, nombre y apellido o denominación, domicilio y número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias de las partes intervinientes en la del firmante y carácter que inviste (propietario, gerente, apoderado, etc.)".

Podrá omitirse la entrega de esta constancia cuando la retención y/o percepción se mencione en forma expresa en la documentación por la que se liquida la operación.

Contraer Artículo 20:

ARTICULO 20 - Si dentro de los sesenta (60) días corridos de practicada la retención y/o percepción, el contribuyente no recibiera la constancia de la retención y/o percepción practicada, deberá comunicar tal hecho a esta Dirección.

Dicha comunicación será remitida a la dependencia correspondiente al domicilio del contribuyente a quien se le practicó la retención y/o percepción, debiendo contener los datos del mismo, los del agente de retención y/o percepción -apellido y nombre o denominación y domicilio- y el impuesto, importe de la retención y/o percepción y fecha de la misma. Esta comunicación podrá efectuarse en forma personal y verbal ante dicha dependencia, en la que se labrará acta con lo manifestado por el contribuyente.

Contraer Artículo 21:

ARTICULO 21 - Los contribuyentes y responsables mencionarán en toda presentación relacionada con esta resolución y con el Impuesto Nacional de Emergencia a la Producción Agropecuaria, su número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias.

A estos efectos los contribuyentes deberán solicitar el respectivo número de inscripción, cumplimentando las disposiciones vigentes en la materia.

Contraer Artículo 22:

ARTICULO 22 - Cuando corresponda la actualización dispuesta por la Ley N°21.281, serán de aplicación las normas de la Resolución General N° 1.791, debiendo utilizarse para el ingreso respectivo la boleta de depósito F. 18, únicamente.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 23:

ARTICULO 23 - Los responsables comprendidos en esta resolución deberán llevar anotaciones que permitan por parte de esta Dirección General una fácil fiscalización del cumplimiento de las normas establecidas, sin perjuicio de conservar debidamente ordenados los comprobantes (facturas, cuenta de líquido producto, contratos, etc.) que respalden las operaciones efectuadas.

Contraer Artículo 24:

ARTICULO 24 - El incumplimiento de las normas de la presente dará lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes, establecidas en los artículos 43 y 45 de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones).

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 25:

ARTICULO 25 - La presente resolución rige a partir del 1° de junio de 1977.

En los actos u operaciones sujetos a retención, percepción o ingreso directo, ya realizados a la fecha de vigencia señalada, los responsables podrán optar por la forma y plazos de ingreso que se fijan en esta resolución, en aquellos casos en que resulten más amplios que los establecidos en la Resolución General N° 1.814.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 26:

ARTICULO 26 - Derógase la Resolución General N° 1.814.

Deroga a:

Contraer Artículo 27:

ARTICULO 27 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Antonio Moure