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Resolución General DGI N° 1782/1976

04 de Junio de 1976

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 11 de Junio de 1976

Boletín DGI N° 271, Julio de 1976, página 58

ASUNTO

PROCEDIMIENTO - Normas para la consideración de prórrogas de carácter general - Art. 2° del Decreto N° 1.026/75 - Ley N° 21.281

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-PRORROGA DEL PLAZO

Contraer CONSIDERANDO

Que el artículo 2° del Decreto N° 1.026/75 instituyó con carácter general un régimen de facilidades de pago aplicable a los contribuyentes y/o responsables que deban cancelar ciertas deudas impositivas.

Que en virtud de las facultades otorgadas por el Art. 7° del citado decreto se dictó la Resolución General N° 1.690, en la que se establecieron las normas para la consideración de prórrogas con carácter general.

Que la Ley N° 21.281 ha establecido un régimen de actualización de créditos a favor del fisco aplicable también en los casos en que se solicite prórroga para el pago.

Que concordante con ello, por Expediente N° 10.336/76, la Secretaría de Estado de Hacienda ha instruido a esta Dirección General sobre las tasas diferenciales de interés a aplicar para los pedidos de facilidades de pago, según se trate de deudas actualizables o no.

Que consecuentemente es necesario adecuar a las nuevas disposiciones el sistema de facilidades de pago instrumentado con anterioridad.

Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por los Departamentos de Recaudación y Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones),

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Las solicitudes de prórroga que se formulen en los términos del artículo 2° del Decreto N° 1.026/75 para abonar saldos de impuestos que surjan de declaraciones juradas o determinaciones de oficio firmes, sus recargos, intereses resarcitorios y punitorios y penalidades ejecutoriadas, deberán ajustarse a las disposiciones establecidas en la presente resolución.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2 Texto vigente según RG DGI Nº 1811/1976:

ARTICULO 2° - Se considerarán únicamente solicitudes de prórroga correspondiente a los siguientes gravámenes:

a) a las Ganancias;

b) sobre Capitales y Patrimonios (Ley N°20.629);

c) a las Ventas;

d) a los Réditos;

e) de Emergencia del Impuesto a los Réditos;

f) a las Ganancias Eventuales;

g) de Emergencia del Impuesto a las Ganancias Eventuales;

h) Sustitutivo del Gravamen a la Transmisión Gratuita de Bienes;

i) de Emergencia del Impuesto Sustitutivo del Gravamen a la Transmisión Gratuita de Bienes;

j) al Patrimonio Neto (Decreto-Ley N° 20.046/72 - Art. 5°)

k) Sobre el Patrimonio Neto (Ley N° 21.282);

l) Sobre los Beneficios Eventuales;

m) Sobre los Capitales de las Empresas;

n) De Emergencia a las Empresas.

Modificado por:

Expandir Artículo 2 Texto original según RG DGI Nº 1782/1976:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - No se considerarán dentro de este régimen solicitudes para cancelar:

a) deudas por conceptos y gravámenes no establecidos expresamente en los artículos 1° y 2° de la presente resolución;

b) pagos a cuenta, anticipos y sus accesorios;

c) retenciones y percepciones efectuadas o no y sus accesorios;

d) cuotas correspondientes a deudas incluidas en planes de facilidades vigentes;

e) deudas por las que se hubieran solicitado facilidades en los términos del Decreto N° 1.026/75 y las mismas se encontraran rechazadas o caducas;

f) deudas que surjan de resoluciones administrativas apeladas ante el Tribunal Fiscal de la Nación;

g) deudas por la actualización emergente de las disposiciones de la Ley N° 21.281.

Las deudas por los conceptos y gravámenes indicados en este artículo que se hallaran en gestión judicial, quedarán asimismo excluidas del presente régimen.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Las presentaciones que se efectúen por el presente régimen referidas a impuestos y conceptos indicados en el artículo anterior, determinará que la Dirección inicie o prosiga sin más trámite las acciones administrativas y/o judiciales a efectos del cobro del total adeudado.

Contraer Artículo 5 Texto vigente según RG DGI Nº 1972/1977:

ARTICULO 5° - Las solicitudes de facilidades de pago presentadas dentro de las fechas establecidas como vencimiento general deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

N° de cuotas Porcentaje T.interes mensual T.interes

de pago a sobre saldo mensual sobre

cuenta actualizado saldo actual.

Hasta 9 25% 0,5 % 10%

Para los casos de deudas originadas en resoluciones administrativas, en ajustes conformados por contribuyentes y/o responsables inscriptos o en presentaciones de contribuyentes y/o responsables no inscriptos, para gozar de las mismas facilidades de pago, el pedido de prórroga deberá efectuarse en la fecha o dentro del plazo que, de acuerdo con las normas vigentes, corresponde efectuar el pago.

Resolución General N° 1972/1977 (A partir de: 01 11 1977)

Modificado por:

Expandir Artículo 5 Texto según RG DGI Nº 1867/1977:

Expandir Artículo 5 Texto original según RG DGI Nº 1782/1976:

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - En todos los casos en que la solicitud se presente con posterioridad a la fecha o plazos mencionados en el artículo anterior el plan se ajustará a lo dispuesto en dicho artículo, pero deberá reducirse el número de cuotas de manera tal que la fecha de vencimiento de la última cuota no exceda la que hubiera correspondido de haberse efectuado la solicitud en las respectivas fechas o plazos. No obstante, si como consecuencia de la reducción de cuotas, por aplicación de lo dispuesto precedentemente, el número de las mismas resultare inferior a tres (3) el pedido de facilidades podrá formularse hasta dicho número.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - En los casos en que la Dirección haya recurrido a la vía judicial para hacer efectivo saldos adeudados, por los cuales era procedente formular pedidos de facilidades de pago en los términos de esta resolución, para determinar el número máximo de cuotas a solicitar a que se refiere el artículo anterior, se tendrá en cuenta la fecha o plazo en que, de acuerdo con las normas vigentes, debió originariamente efectuarse el pago.

Contraer Artículo 8 Texto vigente según RG DGI Nº 1934/1977:

ARTICULO 8° - Al efectuar la solicitud, los contribuyentes y/o responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) presentar por cada gravamen y por cada período fiscal, el formulario N° 217 por original, cubierto en todas las partes que sean procedentes, en la dependencia de esta Dirección en que se encuentren inscriptos. Si por dicho gravamen y período fiscal se hubieran aplicado multas actualizables las mismas deberán incluirse obligatoriamente en otra solicitud de prórroga presentada también en formulario N° 217.

b) acreditar, de corresponder, la cancelación de los recargos, intereses resarcitorios y punitorios devengados hasta la fecha de presentación de la solicitud y multas firmes no actualizables, mediante la exhibición del pertinente comprobante de pago o la formulación simultánea de un pedido de facilidades en los términos de la presente resolución, el que deberá efectuarse en formulario N° 217/A;

c) ingresar el pago a cuenta a que se refiere el artículo 5°, no pudiendo ser inferior a treinta mil (30.000.-) pesos. En los pedidos de facilidades para el Impuesto a las Ganancias, cuando se opte por la franquicia que acuerda la Ley N° 20.643, deberá descontarse del monto que obligatoriamente debe abonarse como pago a cuenta, el importe que se deposite de acuerdo con la ley citada. De resultar superior el monto de la franquicia, éste constituirá el citado pago a cuenta.

Para las solicitudes previstas en el inciso b) del presente artículo, el pago a cuenta no será inferior a ocho mil (8.000.-) pesos;

d) ingresar, de corresponder, el importe de la actualización aplicable al pago a cuenta;

e) proponer un plan de pago en cuotas mensuales, consecutivas e iguales en lo referente al monto de capital a amortizar, cuyos vencimientos se operarán los días 20 de cada mes. La primera cuota vencerá el día 20 del mes siguiente al del vencimiento general o de la fecha de presentación de la respectiva solicitud, cuando ésta se efectúe con posterioridad al mencionado vencimiento.

El importe de cada cuota de capital no podrá ser inferior a treinta mil (30.000.-) pesos. En el caso contemplado en el inciso b) del presente artículo dicho límite será de ocho mil (8.000,-) pesos.

La falta de cumplimiento total o parcial de los requisitos enunciados en los incisos c) y d) del presente artículo dará lugar sin más trámite al rechazo del pedido de facilidades.

De verificarse incorrección con respecto al cumplimiento de alguno de los restantes requisitos deberá procederse a salvar los mismos dentro de los cinco (5) días de notificado, debiendo ingresarse dentro del mismo plazo la diferencia que con motivo de la modificación hubiera surgido respecto a los pagos ya efectuados. Las salvedades formuladas se reputarán como realizadas a la fecha de presentación de la primitiva solicitud. La falta de cumplimiento, dentro del plazo indicado, dará lugar sin más trámite al rechazo del pedido de facilidades.

Resolución General N° 1934/1977 Articulo N° 3 (A partir de: 15 08 1977)

Modificado por:

Expandir Artículo 8 Texto según RG DGI Nº 1877/1977:

Expandir Artículo 8 Texto original según RG DGI Nº 1782/1976:

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - Los contribuyentes y/o responsables deberán cumplir con las obligaciones que se consignan seguidamente, cualesquiera sean las circunstancias que planteen a la Dirección:

a) dar estricto cumplimiento al plan de pago propuesto o acordado por la Dirección abonando dentro de sus respectivos vencimientos los importes de cada cuota de capital con más el monto de su actualización, cuando corresponda y los intereses de prórroga hasta cubrir el monto total adeudado;

b) abonar dentro de los cinco (5) días de notificada la aprobación de un plan de cuotas inferior al solicitado, las diferencias resultantes;

c) allanarse judicialmente en las causas en que se persiga el cobro de la deuda incluida en la solicitud y hacerse cargo de las costas y demás gastos incurridos hasta ese momento, dentro de los treinta (30) días corridos de resultar acordado el pedido de facilidades.

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10. - La actualización de la Ley N° 21.281 se efectuará sobre la base de la variación de los índices de precios mayoristas producida entre el penúltimo mes anterior a aquel en que se realice el pago (pago a cuenta o cuota de prórroga) y el mes en que se produjo el vencimiento general o especial de la obligación motivo del pedido de facilidades de pago.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11. - Los pedidos de facilidades que se formulen con arreglo a la presente resolución, por obligaciones cuyo vencimiento general se hubiera operado con anterioridad al 7 de abril de 1976, también estarán sujetos al régimen de actualización, a cuyo efecto dicho vencimiento general se considerará como operado en la citada fecha.

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12. - No estarán sujetos a la actualización, los montos provenientes de:

a) recargos e intereses resarcitorios y punitorios;

b) multas que hayan quedado firmes con anterioridad al 8 de abril de 1976;

c) multas que hayan quedado firmes con posterioridad al 7 de abril de 1976, pero que correspondan a infracciones cometidas con anterioridad a la fecha indicada en el inciso anterior;

d) el pago a cuenta a que hace referencia el artículo 8°, inciso c) de la presente resolución, cuando el mismo se ingrese dentro de los dos meses calendarios siguientes a aquel en que se produjo el vencimiento general de la obligación motivo del pedido de facilidades;

e) las cuotas del plan de pagos, cuando el ingreso de las mismas se produzca dentro del lapso a que se hace referencia en el inciso anterior.

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13. - El cálculo de los intereses de prórroga se efectuará sobre el saldo de la deuda determinado en oportunidad del vencimiento de cada cuota. Dicho monto se establecerá deduciendo del saldo por el que se solicitó prórroga, los importes de capital ingresados en las cuotas vencidas. Cuando dicho saldo de deuda corresponda ser actualizado, el importe del mismo más el de su actualización constituirán la base para la determinación de los precitados intereses.

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14. - Cuando la falta de pago o el pago fuera de término de las cuotas (capital o capital actualizado, e intereses) registre un atraso acumulado que supere dos (2) días corridos por cada cuota solicitada o acordada, que en ningún caso podrá exceder de seis (6) días corridos en una cuota, o cuando no se efectúe dentro del plazo previsto el ingreso indicado en el inciso b) del articulo 9° de esta resolución, se originará de pleno derecho, según corresponda:

a) el rechazo de la solicitud no resuelta;

b) la caducidad del plan de pagos acordado por la Dirección.

En estos casos se iniciarán las acciones administrativas y/o judiciales a los efectos del cobro del total adeudado.

Contraer Artículo 15:

ARTICULO 15. - La Dirección podrá asimismo declarar la caducidad del plan de pagos acordado cuando el contribuyente y/o responsable no diera cumplimiento a la obligación contraída de acuerdo al inciso c) del artículo 9° de la presente resolución, prosiguiéndose las acciones judiciales pertinentes.

Contraer Artículo 16:

ARTICULO 16. - Los ingresos que señala la presente resolución deberán efectuarse mediante depósitos en los bancos habilitados ubicados en jurisdicción de la dependencia de esta Dirección en que se encuentre inscripto el contribuyente, salvo en aquellos casos o para aquellos impuestos en que se haya autorizado o autorice a recibir pagos que correspondan a otra jurisdicción.

Los contribuyentes registrados en la Subzona Central deberán cumplimentar el depósito exclusivamente en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires -Oficina 53-.

El ingreso del pago a cuenta se efectuará utilizando la boleta vigente del impuesto con la pertinente imputación. De corresponder ingresar simultáneamente la actualización de dicho pago a cuenta, la misma se abonará en boleta separada.

A su vez, el total de cada cuota (capital o capital actualizado, e intereses) se ingresará en una sola boleta de depósito correspondiente al impuesto de que se trate, consignando como imputación el número de cuota que se cancela.

Contraer Artículo 17:

ARTICULO 17. - Cuando para la cancelación se apliquen documentos o certificados de cancelación de deudas, reintegro de impuestos u otros valores similares, los mismos, acompañados de los formularios Nos. 193 y 193 (continuación), deberán entregarse en la dependencia de la Dirección en la cual se hallare inscripto el responsable, previo al ingreso del excedente en efectivo que correspondiere depositar en el banco, cumplimentando lo dispuesto en la Resolución General N° 1.749.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 18:

ARTICULO 18. - Las solicitudes de facilidades serán resueltas por los jefes de las Secciones Recaudación, Secciones Recaudación y Procesamiento, Agencias y Distritos. Los Jefes de Zona, Subzona y Región en todos los casos, podrán arrogarse por vía de superintendencia el conocimiento y decisión de las solicitudes formuladas.

Contraer Artículo 19:

ARTICULO 19. - Los planes de pago que se formulen con arreglo a esta resolución y no fueran observados dentro de los treinta (30) días corridos a contar de la fecha de presentación o de la fecha en que se practique la rectificación a que alude el artículo 8°, quedarán automáticamente acordados.

Contraer Artículo 20:

ARTICULO 20. - Déjase sin efecto a partir del 7 de abril de 1976 inclusive, la Resolución General N° 1.690, excepto para los casos contemplados en el artículo siguiente.

Deroga a:

Contraer Artículo 21:

ARTICULO 21. - Las solicitudes de prórrogas suscriptas con anterioridad al 7 de abril de 1976 en los términos de la Resolución General N° 1.690 -siempre que no hubieran caducado a la fecha de publicación de la presente- se regirán por las disposiciones de la citada resolución.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 22:

ARTICULO 22. - Los contribuyentes y/o responsables que hubieran solicitado facilidades de pago a partir del 7 de abril de 1976 inclusive, en los términos de la Resolución General N° 1.690 y hasta la fecha de publicación de la presente, deberán proceder de la siguiente forma:

a) ajustar la solicitud, en los términos de la presente resolución, utilizando a tal efecto los formularios Nos. 217 y/o 217/A, según corresponda, considerando como fecha de presentación la del pedido original y como importe mínimo del pago a cuenta y cuota de capital, un mil (1.000,-) pesos. Cuando por la aplicación de las normas precedentes correspondiere separar el pedido original en dos o más formularios, el importe del pago a cuenta y la cuota de capital podrán resultar inferiores al citado límite, siempre que en su conjunto lo superen;

b) establecer, teniendo en cuenta las obligaciones de pago que surgieren del plan ajustado conforme lo dispuesto en el inciso anterior, el monto total (pago a cuenta, cuotas -capital más intereses-) que correspondería encontrarse abonado al 21 de junio de 1976 inclusive;

c) determinar los ingresos efectuados con motivo de la solicitud de facilidades de pago original;

d) ingresar las diferencias resultantes previo a la presentación de la nueva solicitud;

e) presentar los formularios Nos. 217 y/o 217/A (*), según corresponda, juntamente con nota en la que se indicará la fecha, forma y monto de los ingresos efectuados de acuerdo con lo establecido en los incisos c) y d) precedentes. En el frente del formulario, en el ángulo superior derecho, se consignará la fecha de presentación de la solicitud original.

Las obligaciones indicadas en el presente articulo deberán formalizarse hasta el 30 de junio de 1976 inclusive. En estos casos se reputarán todos los vencimientos producidos como cumplimentados en término.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 23:

ARTICULO 23. - La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior producirá de pleno derecho el rechazo o caducidad del pedido original, por lo que esta Dirección sin más trámite, iniciará o proseguirá las acciones administrativas y/o judiciales tendientes al cobro de los montos adeudados.

Contraer Artículo 24:

ARTICULO 24. - Hasta tanto esta Dirección provea los formularios Nos. 217 y 217/A, los contribuyentes y/o responsables deberán efectuar su solicitud en formulario N° 171/A, no cubriendo los incisos b) a g) del rubro II del mismo (plan de pago y liquidación de intereses).

Contraer Artículo 25:

ARTICULO 25. Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Eugenio R. Agostini