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Resolución General DGI N° 1573/1973

31 de Octubre de 1973

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 08 de Noviembre de 1973

Boletín DGI N° 239, Noviembre de 1973, página 651

ASUNTO

IMPUESTO ESPECIAL A LA REGULARIZACION IMPOSITIVA - Ley N° 20.532 - Declaración jurada de patrimonio

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTOS NACIONALES-REGULARIZACION IMPOSITIVA-DECLARACION JURADA PATRIMONIAL

Contraer CONSIDERANDO

Que por Ley N° 20.532 y su Decreto Reglamentario N° 1.406/73 se ha instrumentado un régimen de regularización impositiva para los impuestos a los réditos, a las ganancias eventuales, sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, a las ventas e internos comprendidos en el título II de la ley respectiva.

Que asimismo establece la obligación de presentar una declaración jurada de patrimonio a todos los contribuyentes del impuesto a los réditos y sociedades que practiquen balances anuales con las excepciones que específicamente se establecen.

Que en consecuencia resulta necesario establecer los requisitos y el procedimiento a que deberán sujetarse los contribuyentes y demás responsables comprendidos en el régimen de la Ley N° 20.532.

Por ello, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley N° 20.532 y los artículos 7° y 8° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


I - Responsables e impuestos comprendidos en el régimen - Excepciones

Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Podrán acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 20.532 los responsables del pago del impuesto a los réditos y de los gravámenes a las ganancias eventuales, sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, a las ventas e internos a los artículos de tocador, objetos suntuarios, seguros y a las bebidas gasificadas, refrescos, jarabes, extractos o concentrados, correspondientes a los períodos fiscales cerrados hasta el 31 de diciembre de 1972, por las rentas netas sujetas a impuesto y gravámenes que con anterioridad al 30 de agosto de 1973 hubieran omitido declarar. Lo dispuesto precedentemente también alcanza a las causas con sentencia dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación apeladas en las condiciones del artículo 161 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - No se reputan rentas netas sujetas a impuesto omitidas (en el caso de tratarse del impuesto a los réditos) o impuesto omitido (en el caso de los demás gravámenes):

a) Los determinados por la Dirección que con anterioridad al 30 de agosto de 1973 hubieran quedado firmes;

b) Los determinados por la Dirección que como resultado de liquidaciones ordenadas por el Tribunal Fiscal de la Nación o Tribunales de alzada hubieran pasado en autoridad de cosa juzgada con anterioridad al 30 de agosto de 1973;

c) Si con anterioridad al 30 de agosto de 1973 se hubiera pagado el gravamen o se hubiera solicitado prórroga para su pago, salvo el caso previsto en el artículo 163 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1968 y sus modificaciones) y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 16 de esta Resolución;

d) Las determinaciones efectuadas por el contribuyente con anterioridad al 30 de agosto de 1973.

e) Las que correspondan a retenciones sufridas por contribuyentes que abonen el impuesto a los réditos -total o parcialmente- por retención en la fuente de acuerdo con el artículo 165 del decreto reglamentario de la ley del impuesto a los réditos.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - No se consideran determinaciones firmes las intimaciones de pago efectuadas por la Dirección en virtud de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968 y sus modificaciones. A los importes ingresados por este concepto se les dará el mismo tratamiento que a los saldos a favor.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - El régimen de regularización fiscal no alcanza a los agentes de retención. No obstante, el acogimiento a los beneficios de la Ley N° 20.532 efectuada por los sujetos pasivos de retenciones que no tuvieran el carácter de pago único y definitivo, libera a los agentes de retención de su responsabilidad frente al Fisco siempre que demuestren que tales sujetos pasivos imputaron a los beneficios u operaciones en infracción, la renta o el impuesto regularizado. La liberación señalada no alcanza a aquellos que habiendo actuado como tales no ingresaron los importes retenidos.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Los impuestos especiales comprendidos en la Ley N° 20.532 no son deducibles en la liquidación de ninguno de los gravámenes mencionados en el artículo 1° de esta resolución.

Referencias Normativas:

II - Declaración jurada - Formularios

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Los responsables, dentro del plazo establecido para el acogimiento, deberán:

a) Presentar en la dependencia de esta Dirección que corresponda a la jurisdicción del domicilio del contribuyente o responsable:

- Por la regularización tributaria en el impuesto a los réditos, los formularios de declaración jurada F.145 y F.145/1.

- Por la regularización tributaria en los impuestos a las ganancias eventuales, sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, ventas e internos comprendidos, los formularios de declaración jurada F.146 y F.146/1 por cada uno de los gravámenes y rubros de impuestos internos que se pretende regularizar.

En el caso de regularización de impuestos internos y de tratarse de contribuyentes domiciliados en jurisdicción de las Secciones Recaudación Nros.1 a 16, la presentación deberá cumplimentarse ante la Zona de Impuestos Internos y Varios -Subzona I- Sección Fiscalización Interna. Tal presentación podrá asimismo ser efectuada: en la receptoría ubicada en Lomas de Zamora por aquellos responsables domiciliados en jurisdicción de las Secciones Recaudación Nros.12 y 13 y en las receptorías ubicadas en Morón, San Martín y San Isidro, por los domiciliados en jurisdicción de las Secciones Recaudación Nros.14, 15 y 16 respectivamente.

b) Abonar totalmente al contado el impuesto resultante, en cuyo único caso gozarán de una quita del diez por ciento (10 %).

c) Si optaran por el pago hasta en nueve (9) cuotas bimestrales, iguales y consecutivas, deberán abonar no menos del veinte por ciento (20 %) del impuesto determinado. El vencimiento para el ingreso de la primera cuota se operará el día 15 de febrero de 1974 y para las restantes en la misma fecha del segundo mes de cada bimestre siguiente.

d) Si optaran por el pago en más de nueve (9) cuotas bimestrales, iguales y consecutivas y no más de treinta (30), deberá ingresar la primera de las mismas. El vencimiento para el ingreso de la segunda cuota se operará el día 10 de febrero de 1974 y para las restantes en la misma fecha del segundo mes de cada bimestre siguiente.

e) Si se tratara de resoluciones recurridas ante el Tribunal Fiscal de la Nación o las instancias de alzada, deberán desistir de la acción, total o parcialmente, en la medida en que opte por acogerse al régimen. Tratándose del impuesto a los réditos, también deberán imputar contra la renta neta imponible determinada, el importe regularizado de acuerdo con la Ley N° 20.532, salvo el caso contemplado en el artículo 30 de esta Resolución. Igual temperamento deberán adoptar en el caso de resoluciones recurridas ante esta Dirección. En todos los casos la presentación de los formularios de declaración jurada deberá efectuarse en las dependencias indicadas en el inciso a) del presente artículo.

El importe de cada una de las cuotas a que se refieren los incisos c) y d) precedentes deberá ser superior a ciento cincuenta pesos ($ 150), excluidos intereses.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - Los contribuyentes o responsables que se acojan al régimen de regularización fiscal por determinaciones recurridas ante el Tribunal Fiscal de la Nación o las instancias de alzada, deberán comprometerse a abonar dentro del plazo que oportunamente se les acuerde, las costas del juicio, proporcionalmente al acogimiento efectuado.

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - Los contribuyentes o responsables que soliciten facilidades para el pago del impuesto resultante, deberán comprometerse a asegurar el crédito fiscal, cuando lo requiera esta Dirección.

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - Se considera cumplido el requisito de simultaneidad que exige el inciso c) del artículo 12 de la Ley N° 20.532, si los dos actos - presentación de la declaración jurada y pago de la primera cuota del plan de facilidades - se cumplen dentro del plazo acordado para el acogimiento.

Referencias Normativas:

III - Normas generales

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10 - El nuevo vencimiento general fijado en el artículo 17 de esta resolución no altera el término de la prescripción de la acción fiscal, la que a tales efectos se computará teniendo en cuenta los vencimientos originales. Para los contribuyentes no inscriptos, el acogimiento al régimen de la Ley N° 20.532 reduce a cinco (5) años el término de la prescripción de la acción fiscal, salvo que al 30 de agosto de 1973 esta Dirección hubiera interrumpido el beneficio de la presentación espontánea. En este último caso la regularización deberá comprender los impuestos omitidos correspondientes a los períodos alcanzados por el régimen de la prescripción de diez (10) años.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11 - Toda diferencia que se determine en el futuro, de renta neta sujeta al gravamen a los réditos o de impuesto en el resto de los gravámenes, correspondiente a períodos comprendidos en los beneficios de la regularización impositiva - no cubierta por la imputación que efectúe el contribuyente o automática en su caso - será considerada defraudación fiscal, salvo prueba en contrario, sujeta a las sanciones vigentes a la fecha de vencimiento del acogimiento.

Esta sanción alcanza asimismo a aquellos contribuyentes que, habiéndoles correspondido, no se hubieren presentado regularizando su situación.

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12 - Una vez vencido el plazo establecido en el artículo 17 de la presente resolución, la declaración jurada de regularización tendrá carácter definitivo, salvo la existencia de diferencias provenientes de errores de cálculo en los propios formularios de declaración jurada.

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13 - La regularización impositiva efectuada conforme a las normas legales, las reglamentarias y las de esta resolución, libera al contribuyente de las sanciones y accesorios - aplicados o no - que les puideran corresponder por las transgresiones en que hubieran incurrido, en tanto no hubieran sido ingresados y fueran consecuencia de la infracción regularizada.

Tales beneficios también alcanzan a los contribuyentes que regularicen su situación fiscal mediante la presentación de declaraciones juradas y pago del impuesto resultante de conformidad con las normas vigentes en cada uno de los impuestos mencionados en el artículo 1°, a la fecha del nuevo vencimiento general.

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14 - Los contribuyentes no inscriptos que se acojan al régimen de regularización impositiva deberán, con anterioridad o simultáneamente con la presentación de las respectivas declaraciones juradas, solicitar la inscripción en el impuesto motivo de la regularización. A tal efecto, las personas físicas y las sucesiones indivisas utilizarán el F.N° 3853/B y las personas jurídicas y las sociedades en general, el F.N° 3853/C.

La solicitud de inscripción en los impuestos internos comprendidos en el régimen de regularización, por parte de los responsables domiciliados en jurisdicción de las Secciones Recaudación Nros.1 a 16, se efectuará utilizando el F.N° 151.

Contraer Artículo 15:

ARTICULO 15 - Los pagos de impuestos realizados por un integrante de la sociedad conyugal que en definitiva correspondan al otro, podrán ser considerados como pagos a cuenta de este último y les podrá dar el tratamiento previsto por esta resolución para los saldos a favor, con la conformidad del titular.

Contraer Artículo 16:

ARTICULO 16 - Los ingresos efectuados con anterioridad al 30 de agosto de 1973 en cumplimiento de las sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal de la Nación - apeladas conforme a los artículos 161 y 163 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968 y sus modificaciones -, cuando se opte por el régimen de regularización, serán considerados pagos a cuenta del gravamen en discusión y se les dará el tratamiento previsto por esta resolución para los saldos a favor.

Referencias Normativas:

IV - Vencimiento - Presentación del formulario y pago

Contraer Artículo 17:

ARTICULO 17 - Fíjase el día 10 de diciembre de 1973 como fecha de vencimiento general para la regularización tributaria de los impuestos comprendidos en el régimen de la Ley N° 20.532.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 18:

ARTICULO 18 - El pago de los impuestos especiales a la regularización impositiva deberá efectuarse mediante depósito -en efectivo o con cheque contra cualquier casa bancaria de plaza- en los bancos oficiales, mixtos o particulares, autorizados para percibir impuestos, ubicados en jurisdicción de la dependencia de esta Dirección a la que corresponda el domicilio del contribuyente.

A tal fin, se utilizarán las boletas de depósito que en cada caso se indican, según se trate de la regularización impositiva en:

- Impuesto a los réditos................... F.N° 60

- Impuesto a las ganancias eventuales...... F.N° 61

- Impuesto sustitutivo del gravamen a la

transmisión gratuita de bienes........... F.N° 62

- Impuesto a las ventas.................... F:N° 63

- Impuestos internos comprendidos.......... F:N° 64

(una boleta por cada rubro)

En las localidades del interior del país donde no hubiere banco cobrador autorizado, podrán efectuarse los pagos mediante la remisión directa a la agencia o distrito que corresponda, de cheques o giros postales o bancarios librados sobre la localidad en que las citadas dependencias están ubicadas, y a la orden de la Dirección General Impositiva

Contraer Artículo 19:

ARTICULO 19 - No podrán ser aplicados al pago de este gravamen, los Documentos de Cancelación de Deudas, Certificados de Cancelación de Deudas y Certificados de Reintegros de Impuestos.

Contraer Artículo 20:

ARTICULO 20 - Si el vencimiento de los plazos fijados en la presente resolución se operara en día inhábil, el mismo se trasladará al primer día hábil siguiente.

Contraer Artículo 21:

ARTICULO 21 - La falta de pago en término de dos cuotas consecutivas o tres alternadas faculta a esta Dirección a declarar la caducidad del plan de facilidades acordadas y consecuentemente exigir como de plazo vencido todas las cuotas adeudadas, aún las no vencidas, sin perjuicio de los intereses resarcitorios que pudieran corresponder.

V - Normas especiales para el impuesto a los réditos

Contraer Artículo 22:

ARTICULO 22 - La regularización impositiva sólo podrá efectuarse en el impuesto a los réditos con relación a las rentas netas sujetas a impuesto omitidas. Cualquier otra diferencia que no tenga ese origen está excluida del beneficio (pagos computados y no ingresados, errores en el cálculo del impuesto, etc.).

Contraer Artículo 23:

ARTICULO 23 - La regularización impositiva podrá hacerse, a opción del contribuyente, sin discriminación de ejercicios fiscales y fuentes de renta, salvo que existieran saldos de impuesto a las tierras aptas para la explotación agropecuaria a favor del contribuyente y se pretendiera su uso contra beneficios derivados de esa fuente de renta. En este caso el contribuyente deberá discriminar, por ejercicio fiscal, la renta total y la parte de la misma originada en explotaciones agropecuarias o arrendamientos rurales que corresponda a los períodos 1969 a 1972,ambos inclusive. Por las rentas netas omitidas correspondientes a períodos fiscales anteriores, no será necesario efectuar la discriminación.

Contraer Artículo 24:

ARTICULO 24 - La opción por la regularización no discriminada implica la cancelación automática de todos los saldos de impuesto a las tierras aptas para la explotación agropecuaria a favor del contribuyente. El importe así cancelado tampoco será deducible como gasto en el impuesto a los réditos.

Los contribuyentes que no tuvieran rentas omitidas provenientes de explotaciones agropecuarias o arrendamientos rurales no están obligados a efectuar la discriminación a que se refiere el artículo 23 de esta resolución. En este caso los saldos no utilizados del impuesto a las tierras aptas para la explotación agropecuaria, declarados en las columnas II y V del rubro 8 del F. 145, podrán utilizarse exclusivamente en ejercicios futuros y el monto de renta neta sujeta a impuesto omitida declarado no podrá imputarse contra determinaciones que tengan su origen en explotaciones agropecuarias o arrendamientos rurales por los ejercicios comprendidos en el régimen de la Ley N° 20.532.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 25:

ARTICULO 25 - A los efectos del régimen especial establecido por la Ley N° 20.532 la renta neta sujeta a impuesto omitida deberá disminuirse en los importes que resulten de los siguientes conceptos y en el orden que se indica:

a) Con la proporción de renta neta sujeta a impuesto omitida que por la fuente originaria permitiera la utilización de los saldos de impuesto a las tierras aptas para la explotación agropecuaria, existentes al 30 de agosto de 1973 en las condiciones que establece el Decreto-Ley N° 18.033/68 y sus modificaciones y que correspondan a los períodos fiscales 1969 a 1972, ambos inclusive.

Para determinar el monto a compensar que resulte de los saldos mencionados, los mismos se reputan existentes desde el año 1969, con prescindencia de la fecha de ingreso, y se convertirán a su equivalente a renta neta sujeta a impuesto de acuerdo con la tasa promedio del impuesto a los réditos que resulte de la última declaración jurada o determinación firme efectuada por la Dirección correspondiente a cada uno de los años en que el contribuyente opte por imputar, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de esta resolución. Para determinar a qué período fiscal pertenecen los saldos no utilizados en la forma dispuesta precedentemente, efectuará la compensación agotando en primer lugar los más antiguos.

b) Con los quebrantos impositivos susceptibles de ser compensados con rentas gravadas correspondientes a períodos posteriores al ejercicio 1972.

c) Con los importes que resulten de convertir a renta neta sujeta a impuesto, los saldos a favor del contribuyente en concepto de impuesto a los réditos de los que no se hubiera dispuesto al 30 de agosto de 1973 y que correspondan a períodos fiscales cerrados hasta el 31 de diciembre de 1972. A tal fin se tendrá en cuenta la tasa promedio del impuesto que resulte de la última declaración jurada o determinación firme efectuada por la Dirección, correspondiente a cada uno de los ejercicios para los que se efectuó el ingreso o sufrió la retención.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 26:

ARTICULO 26 - Si al 30 de agosto de 1973 el contribuyente no hubiera presentado declaración jurada del impuesto a los réditos y no existiera determinación firme de esta Dirección, o de las mismas no resultara responsable del gravamen, para efectuar la conversión a renta a que se refieren los incisos a) y c) del artículo 25 se tendrá en cuenta el total de pagos que correspondan a cada año y de acuerdo a las tasas básicas vigentes en cada uno de ellos.

A partir del ejercicio 1967, inclusive, en el caso de personas físicas y sucesiones indivisas, se entenderá por tasa básica el primer escalón de la escala de impuesto respectiva.

Contraer Artículo 27:

ARTICULO 27 - Los saldos de impuesto a los réditos e impuesto a las tierras aptas para la explotación agropecuaria y los quebrantos que no resulten compensables con arreglo a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 podrán utilizarse en futuros ejercicios de acuerdo con lo establecido en las respectivas leyes.

Contraer Artículo 28:

ARTICULO 28 - Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, no es procedente el pago del impuesto especial a la regularización impositiva en tanto se mantengan sin convertir a renta neta sujeta a impuesto omitida, saldos de impuesto a favor del contribuyente - a los réditos o ITAEA, en su caso - o quebrantos compensables.

Contraer Artículo 29:

ARTICULO 29 - Sobre el monto total de rente neta sujeta a impuesto deteminada en la forma indicada en los artículos precedentes deberá abonarse el impuesto especial que resulte por aplicación de las siguientes alícuotas:

a) Contribuyentes comprendidos en el artículo 54 de la ley del Impuesto a los Réditos (texto ordenado en 1972 y sus modificaciones): 15 %

b) Personas de existencia visible y sucesiones indivisas:

Renta neta sujeta a Pagarán

Impuesto omitido

De mas de $ a $ $ Más el Sobre el excedente de $

0 25.000 - 8 % 0

25.000 50.000 2.000 10 % 25.000

50.000 100.000 4.500 12 % 50.000

100.000 200.000 10.500 14 % 100.000

200.000 - 24.500 15 % 200.000

En ambos casos si el impuesto fuera ingresado totalmente al contado, los contribuyentes gozarán de una quita del diez por ciento (10 %). Por el contrario, si optaran por el pago en más de nueve (9) y hasta veinte (20) cuotas, la tasa del impuesto será del treinta por ciento (30 %).

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 30:

ARTICULO 30 - A todos los efectos, considirase - cuando se haya optado por la regularización discriminada - que las rentas netas sujetas a impuesto omitidas declaradas por los años 1969 a 1972 en el rubro 9 del F. 145 constituyen la imputación a que se refiere el inciso e) del articulo 6° de esta resolución.

Contraer Artículo 31:

ARTICULO 31 - A partir del vencimiento del plazo acordado para el acogtmiesto, la imptutación de la renta neta sujeta a impuesto regularizada - cuando se hubiera optado por la no discriminación - será efectuada por el contribuyente dentro de los plazos que en cada caso se otorgue para el pago del impuesto. Si se tratara de declaraciones juradas presentadas a requerimiento de la Dirección, la imputación deberá efectuarse dentro de los quince (15) días habiles de su presentación a la Dirección. La falta de cumplimiento en término será considerada como que ha optado por abonar el impuesto a los réditos.

Esa imputación, que revestirá caracter definitiva, deberá afectarse - en la proporción que opte el contribuyente - para disminuir las rentas netas ímpontbles del ejercicio o ejercicios que indique.

Contraer Artículo 32:

ARTICULO 32 - El acogimiento al régimen de regularización impositiva libera al contrinyente de su responsabilidad frente al impuesto a las tierras aptas para la explotación agropecuaria que no hubiera ingresado, en la proporción en que éste hubiera resultado absorbido por el impuesto a los réditos derivado de rentas provenientes de explotaciones agropecuarias y/o del arrendamiento de inmuebles rurales - declarada y regularizada - correspondiente al ejercicio fiscal en infracción.

Contraer Artículo 33:

ARTICULO 33 - Toda distribución de utilidades que las sociedades anónimas y en comandita por acciones hubieran efectuado entre sus accionistas - sin cumplimentar los requisitos legales - se presume que se halla originada en renta neta sujeta a impuesto omitida por la entidad comprendida en el régimen de regularizacidn de la Ley N° 20.532. Si por las proporciones de la dtstrtbución y teniendo en cuenta los derechos societarios o por otros indices, se probará en forma indubitable que la misma responde a pagos efectuados por otros conceptos deducibles como gasto para la sociedad (honorarios, retribuciones especiales, etc.), la regularización debera ser efectuada por los beneficiarios.

Las rentas netas sujetas a impuesto omitidas que no se demuestre que han permanecido en poder de la sociedad se consideraran distribuidas a los socios de acuerdo con su derecho societario, en concepto de utilidades. El mismo criterio será aplicable si se tratara de contribuyentes comprendidos en el inciso e) del articulo 54 de la ley del impuesto a los réditos (texto ordenado en 1972 y sus modificaciones), en cuyo caso se presumirá que han sido giradas al exterior o desafectadas del giro del negocio en los términos del articulo 57 de la misma.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 34:

ARTICULO 34 - Para regularizar las obligaciones emergentes del pago de dividendos o de la remisión de utilidades al exterior o desafectación de bemeficios del giro del negocio efectuadas con rentas omitidas, las sociedades comprendidas en el articulo 54 de la ley del impuesto a los réditos, texto ordenado en 1972 y sus modificaciones. deberán cumplimentar las disposiciones de la ley citada, sin perjuicio de la regularización impositiva si correspondiere. A tal fin podrán optar entre aplicar las normas vigentes para el ejercicio fiscal 1972 o bien probar en qué ano se efectuó la distribución, remisión o pago y oonsiderar las que correspondan a cada uno de esos períodos acompanando el F. 6929/D y el F. 764/J.

Si se tratara de dividendos abonados a beneficiarios residentes en el país por sociedades no autorizadas a efectuar la oferta pública de sus acciones en los términos del Decreto-Ley N° 17.811/68, deberán presentar una nómina de los accionistas y de los importes percibidos por cada uno de eUos, utilizando a tal efecto el F. 6929/C. Si se hubiera optado por aplicar las normas vigentes para el ano 1972, no será necesaria la discriminación por período. En caso contrario acompanará un F. 6929/C por cada período. Si no se individualizara a los accionistas, se deberá acompañar un F. 764/J por cada uno de los períodos declarados, e ingresar la retención omitida de acuerdo con las normas vigentes en cada uno de los ejercicios si se optara por no aplicar las normas correspodientes al período fiscal 1972.

Cuando se hayan abonado dividendos sin haber cumplimentado la obligación de individualizar a los accionistas y no estuvieran originados en rentas omitidas sujetas a impuesto, las sociedades podrán regularizar su situación presentando en esta Dirección, en F. 6929/C, la nómina de los accionistas y de los importes percibidos por cada uno de ellos aplicando las normas vigentes en cada uno de los ejercicios.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 35:

ARTICULO 35 - En el caso de pagos o acreditaciones de utilidades a beneficiarios del exterior que integran con el contribuyente local un mismo conjunto económico, cuando se ha yan adoptado formas contractuales para calificarlas (doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Parice Davis y Cia. de Argentina S.A.I.C.I' y "Mellor Goodwin S.A.C.I. y F."), sin perjuicio de la no consideración como gasto, o del ajuste de los costos en su caso, en el balance impositivo de la empresa local, deberá procederse de la siguiente manera:

a) Se determinará el gravamen que la empresa local hubiera debido retener en concepto de utilidades giradas o acreditadas al exterior de acuerdo con el articulo 57 de la ley del impuesto a los réditos (texto ordenado en 1972 y sus modificaciones y correlativos anteriores) calculado sobre el importe bruto inicial, antes de retención en su caso, de esas utilidades;

b) Se computará como pago a cuenta de la retención determinada segun el inciso precedente, los importes efectivamente ingresados con anterioridad al 30 de agosto de 1973;

c) El excedente de retención que pudiera existir estará sujeto al tratamiento dispuesto por la Ley N° 20.532 aplicable para los saldos a favor transformando a su equivalente a renta neta sujeta a impuesto justificada;

d) Sobre la diferencia entre el importe total deducido indebidamente como gasto o costos excesivos en su caso y la renta justificada determinada segun el inciso c) corresponderá el pago del impuesto previsto por la Ley N° 20.532, salvo que existieran otras omisiones de renta neta imponible, ingresos a cuenta o quebrantos com putables, en cuyo caso la regularización impositiva - en su caracter de contribuyente directo - se hará en conjunto con las demas omisiones.

Similar procedimiento se seguirá cuando la relación de vinculación, sujeción o conjunto económico, se de entre empresas radicadas en el país.

Referencias Normativas:

VI - Régimen especial para los impuestos a las ganancias eventuales, sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, a las ventas e internos a los artículos de tocador, objetos suntuarios, seguros y a las bebidas gasificadas, refrescos, jarabes, extractos o concentrados.

Contraer Artículo 36:

ARTICULO 36 - La regularización impositiva en lo que concierne a los impuestos a las ganancias eventualas, sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, a las ventas e internos comprendidos en el título II de la ley respectiva, texto ordenado en 1973 y sus modificaciones, comprende el monto del gravamen cuya determineción se hubiere omitido al 30 de agosto de 1973, aun cuando resulten de errores cometidos en el cálculo del impnesto o del acogimiento al régimen de reemplazo de viviendas, no cumplimentado. Están excluídos los que sean consecuencia de pagos computados y no ingresados.

La regularización se efectuará mediante la declaración del impuesto omitido en cada período fiscal cerrado hasta el 31 de diciambre de 1972, utilizando un F. 146 y un F. 146/1 por cada uno de los impuestos que opte por acogerse. Tratándose de impuestos internos se utilizará un F. 146 y un F. 146/1 por cada uno de los rubros comprendidos.

Contraer Artículo 37:

ARTICULO 37 - Para determinar el gravamen omitido sujeto al impuesto especial creado por la Lay N° 20582, deberán afectarse contra los montos determinados de acuerdo con el régimen del artículo anterior los saldos de impuesto a favor del responsable en el gravamen que se regulariza, cualquiera sea su origen; que correspondan a períodos fiscales cerrados hasta el 31 de diciembre de 1972 y de los que no se hubiera dispuesto al 30 de agosto de 1973.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 38:

ARTICULO 38 - Cuando existieran ingresos o retenciones en el impuesto a las ganancias eventeales por periodos fiscales cerrados hasta el 31 de dicimbre de 1972 que de acuerdo con la jurispredencia adminetratlva o judicial tienen origen en utilidades sujetas al impuesto a los reditos, los contribuyentes al efectuar su acogimiento, podrán computar tales ingresos como pagos a cuenta de este último impuesto. Igual criterio podrá aplicarse cuando se trate de beneficios gravados en el impuesto a las ganancias eventuales y declarados en el impuesto a los réditos.

Contraer Artículo 39:

ARTICULO 39 - Sobre el monto total de impuesto omitido correspondiente a cada una de las declaraciones presentadas. se aplicará la tasa del veinte por ciento (20 %) en concepto de impuesto especial a la regularización impositiva. Si optaran por el pago total al contado, los contribuyentes gozarán de una quita del diez por ciento (10 %) sobre el impuesto determinado. Por el contrario, optaran por el pago en mas de nueve (9) y hasta un maximo de treinta (30) cuotas, la tasa del impuesto se elevará al cuarenta por ciento (40%).

Contraer Artículo 40:

ARTICULO 40 - La opción por regularizar el gravamen omitido en el impuesto a las ganancias eventuales, implica el reconocimiento de la inexistencia de quebrantos computables en los ejercicios en que el contribuyente declare la omisión y en los anteriores que incidan en el mismo. Igual criterio será aplicable - en el impuesto a las ventas - respecto de los saldos a favor del responsable que, segun el arirculo 24 del decreto reglamentario de la ley citada (texto ordenado en 1978). sólo son utilizables para compensar futuros pagos del mismo contribuyente y por el mismo impuesto.

Contraer Artículo 41:

ARTICULO 41 - Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, no es procedente el pago del impuesto especial a la regularización impositva en tanto existan saldos de impuesto a que se refiere el artrculo 37 de esta resolución en el gravamen que se liquida, de los que no se hubiera dispuesto al 30 de agosto de 1973 y que correspondan a períodos fiscales cerrados hasta el 31 de diciembre de 1972.

Contraer Artículo 42:

ARTICULO 42 - El acogimiento al régimen de la Ley N° 20532 por los gravámenes comprendidos en este apartado VI implica la imputación automática de los importes regularizados, a cada uno de los períodos fiscales declarados en el F. 146. Esta imputación reviste carácter definitivo.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 43:

ARTICULO 43 - El importe ingresado en concepto de impuesto especial a la regularización impositiva con destino a cubrir la omisión del impuesto sustitutivo del gravamen a la transmición gratuita de bienes del año 1972 no podrá ser computado por los responsables respectivos como pago a cuenta del impuesto al patrimonio neto.

VII - Declaración general del patrimonio

Contraer Artículo 44:

ARTICULO 44 - Con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 45, todos los contribuyentes del impuesto a los réditos y los comerciantes, asimilados a comerciantes, razones sociales y entidades civiles y comerciales que practiquen balances anuales están obligados a presentar en la dependencia indicada en el artículo 6° inciso a) de la presente resolución, una declaración jurada del patrimonio que poseían a las siguientes fechas:

a) las personas físicas y sucesiones indivisas, al 31 de Diciembre de 1972.

b) Los contribuyentes comprendidos en el artículo 54 de la misma ley, texto ordenado en 1972 y sus modificaciones,a la fecha de finalización del último ejercicio comercial cerrado en 1972.

c) Los comerciantes, asimilados a comerciantes, razones sociales y entidades civiles y comerciales - no comprendidos en el inciso b) precedente - que practiquen balances anuales, a la fecha de finalización del último ejercicio comercial cerrado en 1972.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 45:

ARTICULO 45 - No están obligados a presentar la declaración jurada dispuesta precedentemente:

a) Los contribuyentes comprendidos en la cuarta categoría del impuesto a los réditos que hayan tributado el gravamen por retención en la fuente, como uníoo ingreso imponible en los períodos fiscales 1967 a 1972;

b) Los contribuyentes y demás obligados que hayan declarado correctamente su patrimonio al 31 de diciembre de 1972 en su declaración jurada del impuesto a los réditos o, en su caso, en el balance correspondiente a ese año;

c) Las entidades exentas del pago del impuesto a los réditos;

d) Los que no tuvieron obligación de presentar su declaración jurada del impuesto a los réditos del ano 1972 y no tuvieren renta neta sujeta a impuesto omitido.

Contraer Artículo 46:

ARTICULO 46 - Fijase el día 10 de diciembre de 1973 como fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada patrimonial ajustada a las fechas indicadas en el artículo 44. Los que conforme al artículo 49 deban efectuar el depósito de valores o del dinero en efectivo, deberán presestarla - dentro del plazo establecido - una vez cumplido con ese requisito.

Las personas fisicas y las sucesiones indivisas utilizarán el F. 147. Los demás obligados presentarán un balance comercial regularizado, certificado por Contador Púbííoo Nacional, dejando constancia de que el mismo se efectua en cumplimiento de lo dispuesto por el Título II de la Ley N° 20.532 y, si correspondiera, la fecha de institución donde se efectuó el depósito del dinero en efectivo y de los valores mobiliarios. El mencionado balance deberá transcribirse en el Libro de Inventarios y Balances.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 47:

ARTICULO 47 - Las personas físicas y sucesiones indivisas valuarán sus bienes y sus deudas conforme a las normas de la Resolución General N° 1204.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 48:

ARTICULO 48 - Los responsables se hallan comprometidos a acreditar, conforme al artículo 21 de la Ley N° 20532, la prueba fehaciente de la propiedad de los bienes y de la existencia de las deudas que se declaren, cuando así lo requiera esta Dirección.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 49 Texto vigente según RG DGI Nº 1596/1974:

ARTICULO 49 - Tratándose de dinero en efectivo o valores mobiliarios no invertidos o no realizados con anterioridad al 15 de enero de 1974, se considerará prueba suficiente su depósito durante los días 15 y 16 de enero de 1974 en instituciones bancarias del país o en compañías financieras sujetas al régimen del Decreto-Ley N° 18.061/69. En este caso el dinero en efectivo y los valores mobiliarios a depositar será el total que resulte de adicionar al consignado por ambos conceptos en su declaración jurada del impuesto a los réditos del año 1972 - salvo lo dispuesto en el artículo 52 de esta resolución - el monto omitido que se denuncie. Aún cuando la omisión comprenda total o parcialmente uno de los rubros citados, el depósito deberá ser total y comprender a ambos. El mismo criterio se seguirá cuando se trate de los responsables comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 44 de esta resolución. Si no se incorporan dinero en efectivo o valores mobiliarios no es necesario efectuar el depósito.

También se considerará prueba suficiente de la titularidad del dinero en efectivo su depósito en Sociedades de Crédito para Consumo y en Cajas de Crédito durante los días a que se alude precedentemente.

Análoga consideración, en lo relativo al carácter de prueba suficiente, será aplicable a los valores mobiliarios que se mantengan depositados en los mercados de valores del país en las fechas indicadas. En este caso, el declarante deberá acreditar la prueba fehaciente del depósito en la oportunidad que se le requiera debiendo, a tal efecto, relevar expresamente a los agentes de bolsa intervinientes de la obligación estatuída por el artículo 46 del Decreto-Ley N° 17.811/68.

En el caso de capitales en moneda extranjera se darán por cumplidos los requisitos de comprobación de titularidad mediante el depósito de los fondos respectivos, durante los días 15 y 16 de enero de 1974, en entidades bancarias autorizadas a operar en cambios de acuerdo con lo dispuesto por la Circular B. 612 del Banco Central de la República Argentina.

Los contribuyentes deberán cubrir el rubro 5 del F. 147 indicando la institución donde se efectuó el depósito y su importe o las causas que lo impidieron.

El depósito de los valores mobiliarios a que se refiere este artículo también podrá ser efectuado en las Sociedades de Crédito para Consumo y en las Cajas de Crédito comprendidas en el régimen del Decreto-Ley N° 18.061/69, autorizadas por el Banco Central de la República Argentina para realizar este tipo de operaciones.

Modificado por:

Expandir Artículo 49 Texto según RG DGI Nº 1580/1973:

Expandir Artículo 49 Texto según RG DGI Nº 1579/1973:

Expandir Artículo 49 Texto original según RG DGI Nº 1573/1973:

Contraer Artículo 50:

ARTICULO 50 - Los socios de sociedades de personas - incluso los comanditados - cuando las entidades a las que pertenezcan denuncien variaciones patrimoniales, también deberán ajustar su patrimonio en la proporción que les corresponda de acuerdo con el balance comercial regularizado a la fecha del último ejercicio comercial cerrado en 1972.

Contraer Artículo 51:

ARTICULO 51 - Si se tratara de sociedades que no practican balances en forma comercial, la variación patrimonial que pudiera existir será denunciada directamente por los socios de acuerdo con su participación en la misma. Si esa variación estuviera originada en un incremento del efectivo o de la existencia de valores mobiliarios, los socios, de acuerdo con su participación en el capital de la empresa, deberán cumplimentar el depósito a que se refiere el artículo 49. Este requisito también quedará cumplido si la sociedad efectúa el depósito.

Contraer Artículo 52:

ARTICULO 52 - Si no fuera posible cumplimentar el requisito del depósito total del dinero en efectivo o de los valores mobiliarios por haber sido reinvertidos o realizados - total o parcialmente - antes del 28 de noviembre de 1973 se dejará constancia de esa circunstancia en el rubro 5 del F. 147, indicando el destino dado a esos bienes - que oportunamente deberá probar en forma fehaciente -, sin perjuicio de efectuar el depósito de las diferencias.

Contraer Artículo 53:

ARTICULO 53 - Los responsables comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 44 de esta resolución deberán practicar los ajustes contables necesarios para incorporar las variaciones patrimoniales en forma detallada y dentro del plazo establecido en el artículo 46 de esta resolución.

Contraer Artículo 54:

ARTICULO 54 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Leonel R. Massad