26 de Noviembre de 1973
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 04 de Diciembre de 1973
Boletín DGI N° 240, Diciembre de 1973, página 806
ASUNTO
IMPUESTO ESPECIAL A LA REGULARIZACION IMPOSITIVA - Resolución General N° 1.573 - Sustitúyese el artículo 49
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTOS NACIONALES-REGULARIZACION IMPOSITIVA
VISTO
VISTO la presentación efectuada por diversas entidades solicitando se las autorice a recibir los depósitos de dinero en efectivo y/o valores mobiliarios a que se refieren los artículos 15 del Decreto N° 1.406/73 y 49 de la Resolución General N° 1.573, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que es deber de esta Dirección General facilitar en todo lo posible el cumplimiento de las normas impositivas.
Que en tal sentido resulta conveniente no instituir el depósito de los valores de crédito (pagarés, letras, aceptaciones bancarias, etc.) y asimismo ampliar la nómina de entidades depositarias de dinero en efectivo y valores mobiliarios.
Por ello y en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley N° 20.532 y el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968 y sus modificaciones,
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Sustitúyese el artículo 49 de la Resolución General N° 1.573 por el siguiente:
"ARTICULO 49 - Tratándose de dinero en efectivo o valores mobiliarios no invertidos o no realizados con anterioridad al plazo a que alude el artículo 15 del Decreto N° 1.406/73, se considerará prueba suficiente su depósito -durante los días señalados en el citado artículo- en instituciones bancarias del país o en compañías financieras sujetas al régimen del Decreto-Ley N° 18.061/69. En este caso el dinero en efectivo y los valores mobiliarios a depositar será el total que resulte de adicionar al consignado por ambos conceptos en su declaración jurada del impuesto a los réditos del año 1972 -salvo lo dispuesto en el artículo 52 de esta resolución- el monto omitido que se denuncie. Aún cuando la omisión comprenda total o parcialmente uno de los rubros citados, el depósito deberá ser total y comprender a ambos. El mismo criterio se seguirá cuando se trate de los responsables comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 44 de esta Resolución. Si no se incorporan dinero en efectivo o valores mobiliarios no es necesario efectuar el depósito.
También se considerará prueba suficiente de la titularidad del dinero en efectivo su depósito en Sociedades de Crédito para Consumo y en Cajas de Crédito durante los días a que alude el artículo 15 del Decreto N° 1.406/73.
Análoga consideración, en lo relativo al carácter de prueba suficiente, será aplicable a los valores mobiliarios que se mantengan depositados en los mercados de valores del país en las fechas indicadas. En este caso, el declarante deberá acreditar la prueba fehaciente del depósito en la oportunidad que se le requiera debiendo, a tal efecto, relevar expresamente a los agentes de bolsa intervinientes de la obligación estatuida por el artículo 46 del Decreto-Ley N° 17.811/68.
En el caso de capitales en moneda extranjera se darán por cumplidos los requisitos de comprobación de titularidad mediante el depósito de los fondos respectivos, durante los días a que alude el artículo 15 del Decreto N° 1.406/73, en entidades bancarias autorizadas a operar en cambios de acuerdo con lo dispuesto por la Circular B. 612 del Banco Central de la República Argentina."
Modifica a:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Leonel R. Massad