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Resolución General DGI N° 1579/1973

26 de Noviembre de 1973

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 04 de Diciembre de 1973

Boletín DGI N° 240, Diciembre de 1973, página 806

ASUNTO

IMPUESTO ESPECIAL A LA REGULARIZACION IMPOSITIVA - Resolución General N° 1.573 - Sustitúyese el artículo 49

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTOS NACIONALES-REGULARIZACION IMPOSITIVA

Contraer VISTO

VISTO la presentación efectuada por diversas entidades solicitando se las autorice a recibir los depósitos de dinero en efectivo y/o valores mobiliarios a que se refieren los artículos 15 del Decreto N° 1.406/73 y 49 de la Resolución General N° 1.573, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que es deber de esta Dirección General facilitar en todo lo posible el cumplimiento de las normas impositivas.

Que en tal sentido resulta conveniente no instituir el depósito de los valores de crédito (pagarés, letras, aceptaciones bancarias, etc.) y asimismo ampliar la nómina de entidades depositarias de dinero en efectivo y valores mobiliarios.

Por ello y en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley N° 20.532 y el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Sustitúyese el artículo 49 de la Resolución General N° 1.573 por el siguiente:

"ARTICULO 49 - Tratándose de dinero en efectivo o valores mobiliarios no invertidos o no realizados con anterioridad al plazo a que alude el artículo 15 del Decreto N° 1.406/73, se considerará prueba suficiente su depósito -durante los días señalados en el citado artículo- en instituciones bancarias del país o en compañías financieras sujetas al régimen del Decreto-Ley N° 18.061/69. En este caso el dinero en efectivo y los valores mobiliarios a depositar será el total que resulte de adicionar al consignado por ambos conceptos en su declaración jurada del impuesto a los réditos del año 1972 -salvo lo dispuesto en el artículo 52 de esta resolución- el monto omitido que se denuncie. Aún cuando la omisión comprenda total o parcialmente uno de los rubros citados, el depósito deberá ser total y comprender a ambos. El mismo criterio se seguirá cuando se trate de los responsables comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 44 de esta Resolución. Si no se incorporan dinero en efectivo o valores mobiliarios no es necesario efectuar el depósito.

También se considerará prueba suficiente de la titularidad del dinero en efectivo su depósito en Sociedades de Crédito para Consumo y en Cajas de Crédito durante los días a que alude el artículo 15 del Decreto N° 1.406/73.

Análoga consideración, en lo relativo al carácter de prueba suficiente, será aplicable a los valores mobiliarios que se mantengan depositados en los mercados de valores del país en las fechas indicadas. En este caso, el declarante deberá acreditar la prueba fehaciente del depósito en la oportunidad que se le requiera debiendo, a tal efecto, relevar expresamente a los agentes de bolsa intervinientes de la obligación estatuida por el artículo 46 del Decreto-Ley N° 17.811/68.

En el caso de capitales en moneda extranjera se darán por cumplidos los requisitos de comprobación de titularidad mediante el depósito de los fondos respectivos, durante los días a que alude el artículo 15 del Decreto N° 1.406/73, en entidades bancarias autorizadas a operar en cambios de acuerdo con lo dispuesto por la Circular B. 612 del Banco Central de la República Argentina."

Modifica a:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Leonel R. Massad