03 de Junio de 1969
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín DGI N° 445, Mayo de 1969, página 185
ASUNTO
IMPUESTO A LOS REDITOS - Arrendamientos - Punto 6° de la Resolución General N° 1.188 - Exención.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO A LOS REDITOS-LOCACION-APARCERIAS RURALES
VISTO
Visto las disposiciones de la Ley N° 18.033 y las que sobre retención del impuesto a los réditos por arrendamientos contiene la Resolución General N° 1.188 /R. y V.), y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que la norma legal citada en primer término permite el cómputo para la liquidación del impuesto a los réditos, de los importes pagados en concepto de impuesto a las tierras aptas para la explotación agopecuaria, como un anticipo especial contra la proporción atribuible a las rentas derivadas de la explotación o arrendamiento de inmuebles alcanzadas por el impuesto que establece;
Que la Resolución General N° 1.188 (R. y V.), en su punto 6°, impone la obligatoriedad de retención en todo pago que se efectúe por alquileres o arrendamientos;
Que los créditos a favor de los contribuyentes, resultantes de la aplicación simultánea de ambas disposiciones, han de resultar en muchos casos superiores a la obligación que por el impuesto a los réditos corresponda a cada período fiscal;
Que para evitar tales consecuencias se hace necesario liberar a los adquirentes que hayan obtenido la posesió, propietarios y poseedores de predios aptos para la explotación agropecuaria, inscriptos en el impuesto a los réditos, de la retención que establece el punto 6° de la Resolución General aludida.
Por ello y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968;
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA,
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1° - Las disposiciones del punto 6° de la Resolución General N° 1.188 (R. y V.) no serán de aplicación a los arrendamientos inscriptos en el impuesto a los réditos, por los arrendamientos que perciban en su condición de adquirentes que hayan obtenido la posesión, propietarios y poseedores de predios aptos para la explotación agropecuaria.
Artículo 2:
Artículo 2° - Las disposiciones contenidas en el artículo anterior regirán para todo pago que se realice a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución y durante el lapso de vigencia del impuesto creado por Ley N° 18.033.
Referencias Normativas:
Artículo 3:
Artículo 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Raul E. Cuello