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Resolución General DGI N° 1213/1968

21 de Marzo de 1968

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 27 de Marzo de 1968

Boletín DGI N° 172, Abril de 1968, página 356

ASUNTO

IMPUESTO PARA EDUCACION TECNICA - Régimen de anticipos - Modificación.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTOS NACIONALES-EDUCACION TECNICA-ANTICIPOS IMPOSITIVOS

Contraer VISTO

VISTO las disposiciones fijadas por las Resoluciones Generales Nos. 61 (A) y 1.012 (E.T.), relativas a la forma y monto como debe ingresarse el anticipo de la referencia, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que resulta conveniente modificar el sistema vigente por ellas establecido siguiendo los lineamientos que informan las Resoluciones Generales Nos. 1.194 (R) y 1.195 (E).

Que en tal sentido, procede elevar del cincuenta por ciento (50%) al setenta y cinco por ciento (75%), el pago a cuenta establecido por la Resolución General N° 61 (A) y fraccionarlo en tres anticipos del veinticinco por ciento (25%) cada uno.

Que con ello, a la par que se facilitará el ingreso por parte de los contribuyentes, se obtendrá una mejor distribución de la carga anual que origina el pago del referido tributo.

Que asimismo, se considera oportuno, en concordancia con el propósito expuesto, aumentar los mínimos a partir de los cuales serán exigibles los ingresos y fijar las fechas de vencimiento escalonadamente, para minimizar la interferencia en el presupuesto financiero de las fuentes productoras.

Que consiguientemente corresponde dictar las normas respectivas, determinando los responsables obligados y las consiguientes exenciones en su caso, sobre la base del monto del gravamen del período anterior.

Por ello, y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 8° y 28 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1960 y sus modificaciones),

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Los responsables del impuesto para educación técnica de acuerdo con los preceptos legales y reglamentarios pertinentes, deberán ingresar en el curso del año calendario tres (3) anticipos en concepto de pagos a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponda abonar en término de aquél.

Contraer Artículo 2 Texto vigente según RG DGI Nº 1628/1974:

Articulo 2° - Cada anticipo será equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del impuesto correspondiente al año anterior. No procederá su ingreso cuando el importe resultante para cada anticipo sea igual o inferior a doscientos cincuenta pesos ($ 250.-).

Modificado por:

Expandir Artículo 2 Texto original según RG DGI Nº 1213/1968:

Contraer Artículo 3:

Artículo 3° - Fíjanse los días 31 de mayo, 31 de agosto y 30 de noviembre de cada año como fechas de vencimiento, para el pago del primero, segundo y tercer anticipo, respectivamente.

Contraer Artículo 4:

Artículo 4° - Los contribuyentes que tuvieren saldo del impuesto a su favor, emergente de sus declaraciones juradas presentadas por el año anterior, podrán imputar dicho saldo totalmente contra el primer anticipo y, de existir remanente, contra el segundo y tercero respectivamente.

Contraer Artículo 5:

Artículo 5° - La exención de la obligación de ingresar anticipos, será otorgada para el tercer anticipo, segundo y tercer anticipo conjuntamente, o para la totalidad de ellos, cuando el contribuyente demuestre que el impuesto por el año en curso será presumiblemente inferior al del año anterior en más de un 25%, 50% o 75% respectivamente.

La solicitud pertinente deberá ser presentada con una anticipación de no menos de quince (15) días hábiles, a la fecha de vencimiento del tercero, segundo o primer anticipo, de conformidad con el alcance de la exención que se solicite.

Contraer Artículo 6:

Artículo 6° - El ingreso de los anticipos deberá efectuarse en la forma establecida en las Resoluciones Generales Nos. 981 y 1.076.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 7:

Artículo 7° - Deróganse los puntos 2°, 3° y 4° de la Resolución General N° 61 (A), las Resoluciones Generales Nos. 184 (A), 1.012 (E.T.) y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Deroga a:

Contraer Artículo 8:

Artículo 8° - Regístrese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial.


FIRMANTES

Raul E. Cuello