21 de Marzo de 1968
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 27 de Marzo de 1968
Boletín DGI N° 172, Abril de 1968, página 356
ASUNTO
IMPUESTO PARA EDUCACION TECNICA - Régimen de anticipos - Modificación.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTOS NACIONALES-EDUCACION TECNICA-ANTICIPOS IMPOSITIVOS
VISTO
VISTO las disposiciones fijadas por las Resoluciones Generales Nos. 61 (A) y 1.012 (E.T.), relativas a la forma y monto como debe ingresarse el anticipo de la referencia, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que resulta conveniente modificar el sistema vigente por ellas establecido siguiendo los lineamientos que informan las Resoluciones Generales Nos. 1.194 (R) y 1.195 (E).
Que en tal sentido, procede elevar del cincuenta por ciento (50%) al setenta y cinco por ciento (75%), el pago a cuenta establecido por la Resolución General N° 61 (A) y fraccionarlo en tres anticipos del veinticinco por ciento (25%) cada uno.
Que con ello, a la par que se facilitará el ingreso por parte de los contribuyentes, se obtendrá una mejor distribución de la carga anual que origina el pago del referido tributo.
Que asimismo, se considera oportuno, en concordancia con el propósito expuesto, aumentar los mínimos a partir de los cuales serán exigibles los ingresos y fijar las fechas de vencimiento escalonadamente, para minimizar la interferencia en el presupuesto financiero de las fuentes productoras.
Que consiguientemente corresponde dictar las normas respectivas, determinando los responsables obligados y las consiguientes exenciones en su caso, sobre la base del monto del gravamen del período anterior.
Por ello, y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 8° y 28 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1960 y sus modificaciones),
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1° - Los responsables del impuesto para educación técnica de acuerdo con los preceptos legales y reglamentarios pertinentes, deberán ingresar en el curso del año calendario tres (3) anticipos en concepto de pagos a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponda abonar en término de aquél.
Artículo 2 Texto vigente según RG DGI Nº 1628/1974:
Articulo 2° - Cada anticipo será equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del impuesto correspondiente al año anterior. No procederá su ingreso cuando el importe resultante para cada anticipo sea igual o inferior a doscientos cincuenta pesos ($ 250.-).
Modificado por:
Artículo 3:
Artículo 3° - Fíjanse los días 31 de mayo, 31 de agosto y 30 de noviembre de cada año como fechas de vencimiento, para el pago del primero, segundo y tercer anticipo, respectivamente.
Artículo 4:
Artículo 4° - Los contribuyentes que tuvieren saldo del impuesto a su favor, emergente de sus declaraciones juradas presentadas por el año anterior, podrán imputar dicho saldo totalmente contra el primer anticipo y, de existir remanente, contra el segundo y tercero respectivamente.
Artículo 5:
Artículo 5° - La exención de la obligación de ingresar anticipos, será otorgada para el tercer anticipo, segundo y tercer anticipo conjuntamente, o para la totalidad de ellos, cuando el contribuyente demuestre que el impuesto por el año en curso será presumiblemente inferior al del año anterior en más de un 25%, 50% o 75% respectivamente.
La solicitud pertinente deberá ser presentada con una anticipación de no menos de quince (15) días hábiles, a la fecha de vencimiento del tercero, segundo o primer anticipo, de conformidad con el alcance de la exención que se solicite.
Artículo 6:
Artículo 6° - El ingreso de los anticipos deberá efectuarse en la forma establecida en las Resoluciones Generales Nos. 981 y 1.076.
Textos Relacionados:
Artículo 7:
Artículo 7° - Deróganse los puntos 2°, 3° y 4° de la Resolución General N° 61 (A), las Resoluciones Generales Nos. 184 (A), 1.012 (E.T.) y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Deroga a:
Artículo 8:
Artículo 8° - Regístrese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial.
FIRMANTES
Raul E. Cuello