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Resolución General DGI N° 1195/1968

25 de Enero de 1968

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 01 de Febrero de 1968

Boletín DGI N° 170, Febrero de 1968, página 146

ASUNTO

EMERGENCIA 1968 - Normas para el cálculo del impuesto, los anticipos y las retenciones, así como su ingreso.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTOS NACIONALES-ANTICIPOS IMPOSITIVOS-RETENCIONES IMPOSITIVAS

Contraer VISTO

VISTO que por Ley N° 17.598 se ha prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1968, con la tasa reducida al 7 %, la vigencia del impuesto de emergencia establecido por el art. 29 del decreto 8.724/62 modificado por los decretos-leyes 9.996/62 y 11.452/62 y prorrogado con la tasa reducida al 15 % por las leyes 16.656 y 17.115, y

Contraer CONSIDERANDO

Que atento lo establecido en la mencionada ley 17.598, es necesario dictar las normas que fijen y precisen las obligaciones fiscales de los contribuyentes y de las personas, o entidades que deben actuar como agentes de retención.

Que, asimismo, corresponde mantener la exigencia de anticipos del gravamen definitivo, y establecer la forma en que los mismos deben ser ingresados por las personas físicas y sucesiones indivisas y por las sociedades de capital.

Que la reducción de la tasa aplicable, hace necesario fijar un porcentaje menor para determinar los anticipos pertinentes, resultando oportuna tal circunstancia para adoptar un régimen similar al previsto para el impuesto a los réditos, en lo que hace a su determinación y a las consiguientes exenciones en su caso.

Por ello, y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 8° y 28 de la ley 11.683 (t. o.. en 1960 y sus modificaciones),

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL.DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


I - DETERMINACION E INGRESO DEL IMPUESTO

Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - La determinación del impuesto de emergencia por parte de las personas físicas y sucesiones indivisas, se efectuará conjuntamente con la liquidación del impuesto a los réditos en la declaración jurada anual de este gravamen (form. N° 120).

Las sociedades de capital comprendidas en el artículo 54 de la Ley N° 11.682 (t. o. en 1960 y sus modificaciones), determinarán el impuesto en la declaración jurada form. 7.416/C, la que deberá ser presentada por duplicado, dentro del término de cinco (5) meses a contar de la fecha del cierre del ejercicio anual.

Las entidades mencionadas en los incisos a), b) y c) de dicho artículo, que distribuyan dividendos o utilidades sujetos a la tasa del ocho por ciento (8 %) que fija el articulo 56 de la ley 11.682 _(t. o. en 1960 y sus modificaciones), deberán determinar el impuesto de emergencia en el formulario 7.430/A el que se presentará por duplicado dentro de los quince (15) días corridos a contar de la fecha de puesta a disposición de tales dividendos o utilidades.

Contraer Artículo 2:

Artículo 2° - El ingreso del impuesto de emergencia para el año 1968 deberá hacerse efectivo en la forma prevista por el artículo 30 de la ley 11.683 (t.o. en 1960 y sus modificaciones) y resoluciones generales Nos. 881 (Vs.) y 1.076 (Vs.), dentro de los plazos fijados para el pago del impuesto a los réditos - 21 de abril de 1969 - para las personas físicas y sucesiones indivisas, y dentro de los cinco (5) meses del cierre del ejercicio anual para las sociedades de capital, utilizando la boleta de depósito formulario 101/B.

El impuesto de emergencia del 0,56 % sobre el monto de los dividendos o utilidades, deberá ingresarse dentro de los quince (15) días corridos de la fecha de haber sido puestos a disposición dichos dividendos o utilidades, utilizando la boleta de depósito formulario N° 101/B.

Referencias Normativas:

II - REGIMEN DE ANTICIPOS

Contraer Artículo 3:

Artículo 3° - Los responsables del gravamen de emergencia por el año 1968 deberán ingresar a cuenta del impuesto, tres (3) anticipos que se determinarán conforme a la siguiente liquidación:

a) Del monto del impuesto correspondiente al ejercicio anterior se deducirán las retenciones sufridas durante todo ese ejercicio, excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo.

Las retenciones sufridas durante el ejercicio por el que se liquidan los anticipos no se computarán para su cálculo.

b) El diez por ciento (10 %) de la cantidad resultante según el apartado precedente, constituirá el importe de cada uno de los tres anticipos a abonar.

Los contribuyentes cuya principal fuente de ingresos la constituyan las explotaciones agrícolas que deban tomar como fecha de cierre de ejercicio el 1° de marzo de cada año a imputar su resultado como rédito del año fiscal en que se inicio dicho ejercicio, sólo tendrán que pagar por cada anticipo la mitad de la suma que se determine acorde con el procedimiento que antecede.

No corresponderá el pago cuando el monto determinado para cada anticipo no supere la suma de m$n. 15.000.

Contraer Artículo 4:

Artículo 4° - Los contribuyentes que tuvieren saldo de impuesto a su favor, emergente de sus declaraciones juradas presentadas por el ejercicio anterior, podrán imputar dicho saldo totalmente contra el primer anticipo y, de existir remanente, contra el Segundo y tercero respectivamente.

Contraer Artículo 5:

Artículo 5° - Los contribuyentes podrán solicitar que se los exima de la obligación de ingresar anticipos en aquellos casos en que, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes para el impuesto a los réditos, corresponda la exención de pago de los anticipos de dicho gravamen, y será otorgada con los mismos alcances con que se conceda esta última. La solicitud pertinente deberá ser presentada conjuntamente con la del impuesto a los réditos.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 6:

Artículo 6° - Fíjase como vencimiento del plazo para el ingreso del primer, Segundo y tercer anticipo:

a) Personas físicas y sucesiones indivisas:

El día 15 de los meses de julio, setiembre y noviembre del año 1968.

b) Sociedades comprendidas en el articulo 54 de la ley 11.682 (t. o. en 1960 y sus modificaciones);

El día 15 inmediato posterior a aquel en que se cumplan los siete, nueve y once meses contados desde la fecha de iniciación del ejercicio fiscal por el cual se abonan.

No corresponderá el ingreso de aquellos anticipos que, por aplicación de las normas que anteceden, hayan vencido con anterioridad, al 15 de febrero de 1968.

Contraer Artículo 7:

Artículo 7° - El ingreso de los anticipos deberá efectuarse en la forma establecida en las Resoluciones Generales Nos. 981 y 1.078.

Textos Relacionados:

III - RETENCION DEL IMPUESTO

Contraer Artículo 8:

Artículo 8° - Los agentes de retención del impuesto a los réditos, están obligados a practicar la retención del impuesto de emergencia para el año 1968, en los siguientes casos:

a) Rentas sujetas a la retención del impuesto a los réditos con carácter del pago único y definitivo: Deberán retener e ingresar un importe equivalente al siete por ciento (7 %) del importe que corresponda retener en concepto de impuesto a los réditos.

b) Rentas de personas físicas radicadas en el exterior. Los agentes de retención comprendidos en el articulo 44 del decreto reglamentario de la ley del impuesto a los réditos, deberán actuar en el mismo carácter en el presente gravamen, conforme con las normas indicadas en el apartado anterior.

c) Otras rentas: Procede la retención a ingreso del siete por ciento (7 %) sobre el excedente anual de m$n. 50.000 del importe que corresponde retener en concepto de impuesto a los réditos, por el desempeño de cargos públicos, trabajo personal ejecutado en relación de dependencia y por jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie.

Cuando tales responsables sufrieran retenciones mensuales por impuesto a los réditos, el referido porcentaje se aplicará sobre las sumas que excedan a m$n. 4.166 de la retención mensual.

No corresponderá la retención del importe así determinado, cuando el mismo fuere inferior a m$n. 200.

Contraer Artículo 9:

Artículo 9° - El ingreso de las retenciones practicadas de conformidad con lo dispuesto en el punto 8°, deberá efectuarse mediante boleta de depósito N° 101/E, dentro de los plazos fijados por las normas en vigor para el pago de las retenciones por impuesto a los réditos.

Antes del 1° de abril de 1969, los agentes de retención deberán presentar la declaración jurada en formulario N° 2.844/E consignando los montos y ajuste final de las retenciones practicadas durante el año 1968. Si sobre las retribuciones a que se refiere el inciso c) del punto 8°, se hubiere retenido más impuesto que el que realmente correspondía, los agentes de retención procederán a reintegrar el excedente a los interesados y se acreditarán su importe para compensar con futuros pagos (R.G. 933).

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 10:

Artículo 10 - Los agentes de retención que entre el 1° de enero de 1968 y la fecha de publicación de esta resolución hubieren pagado, girado o acreditado beneficios sujetos a la retención del impuesto a los réditos con carácter de pago único y definitivo - excepto venta de debentures y otros valores al portador - en caso de contar con fondos disponibles del beneficiario, procederán a ingresar el impuesto correspondiente hasta el 29 de febrero de 1968. Cuando no hubiere fondos disponibles o estos resulten insuficientes, la retención del impuesto, no cumplida en forma total o parcial por tal circunstancia, deberá efectuarse juntamente con la que corresponde al realizarse nuevos pagos o acreditaciones a los beneficiarios de tales réditos.

Contraer Artículo 11:

Artículo 11 - Las personas o entidades no individualizadas ante esta Dirección que entre el 1! de enero de 1968 y la fecha de publicación de esta resolución, hubieren percibido rentas de debentures y otros valores al portador sujetas a la retención del impuesto a los réditos con carácter de pago único y definitivo, deberán ingresar en forma directa - dentro del plazo general fijado para la presentación de la declaración jurada del impuesto a los réditos por el año 1968 - el impuesto de emergencia correspondiente a tales rentas.

Contraer Artículo 12:

Artículo 12 - Para las situaciones no previstas, emergentes de los supuestos contemplados en esta resolución, serán de aplicación supletoria las normas del impuesto a los réditos.

Contraer Artículo 13:

Artículo 13 - Regístrese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial.


FIRMANTES

Raul E. Cuello