DGI

Resolución General N° 1911/1977

ASUNTO

Resolución General N° 1911. IMPUESTO PARA EDUCACION TECNICA. Régimen de anticipos.

Fecha de emisión: 27/05/1977

B.O.: 03/06/1977

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO que mediante el dictado de la Resolución General N° 1.213, modificada por la Resolución General N° 1.628, fue establecido el sistema de determinación e ingreso de sumas a cuenta en concepto de anticipos del Impuesto para Educación Técnica, y

CONSIDERANDO

Que resulta conveniente modificar el procedimiento vigente, para obtener una mejor distribución de la carga fiscal que origina el pago del referido tributo, disponiendo para ello la actualización de los importes a ingresar por tal concepto, de modo que guarden una relación más ajustada con la efectiva obligación del período.

Que para ese objeto se considera oportuno utilizar los índices del nivel de precios mayoristas no agropecuarios, no obstante que ellos podrían no guardar una perfecta relación con la materia imponible, a fin de mantener uniformidad en los factores de corrección aplicables en diversos tributos y evitar la complejidad que supondría la diversificación de los datos de comparación a utilizar.

Que la distorsión que podría operarse por esa circunstancia, resultará compensada al mantener sin incremento el porcentual -25% en cada anticipo- de los pagos a cuenta requeridos.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 5°, 7° y 28 de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones),

EL DIRECTOR GENERAL (SUSTITUTO) DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Los responsables del Impuesto para Educación Técnica deberán ingresar en el curso del año calendario tres (3) anticipos en concepto de pagos a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponda abonar al término de aquél.


Texto vigente según Resolución General Nº 2024/1978 DGI

Art. 2° - El importe de cada anticipo se obtendrá aplicando sobre el veinticinco por ciento 25 %, del total de impuesto determinado por el periodo fiscal anterior, el factor de corrección que establezca esta dirección general tomando en cuenta la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, que resulte de relacionar el indicé correspondiente al penúltimo mes anterior a Ia fecha de vencimiento de cada anticipo, con el promedio de los índices mensuales correspondientes al ejercicio calendario inmediato anterior.


Art. 3° -  Cuando el contribuyente considere que la suma total a ingresar en concepto de anticipos, habrá de superar el setenta y cinco por ciento (75 %), de la obligación total del período fiscal en curso, podrá optar por ingresar anticipos equivalentes al veinticinco por ciento (25 %), del impuesto total estimado.

Para hacer uso de esta opción es requisito indispensable la presentación de una nota simple, debidamente suscripta por persona autorizada para ello, ante la dependencia de esta Dirección en que se encuentre inscripto el responsable y efectuar el pago del importe que corresponda según la estimación practicada, dentro de los plazos de vencimiento fijados por cada anticipo.

El ingreso de cualquier anticipo, efectuado en las condiciones de los párrafos precedentes, implicará automáticamente el ejercicio de la opción con relación a la totalidad de ellos.

Las diferencias que pudieran surgir al vencimiento del período fiscal, entre las sumas efectivamente ingresadas, en uso de la opción, y las que resulten por aplicación del porcentual indicado sobre el impuesto real del ejercicio, estarán sujetas a la actualización prevista por la Ley N° 21.281, sin perjuicio de la aplicación de los intereses establecidos en el artículo 42 de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones).


Art. 4° -  No corresponderá el pago cuando el monto de cada anticipo a ingresar no supere la suma de diez mil pesos ($ 10.000).


Art. 5° -  Fíjanse como fechas de vencimiento para el ingreso del primero, segundo y tercer anticipos los días 21 de junio, 20 de setiembre y 20 de diciembre siguientes al de finalización del período fiscal que sirvió de base para la determinación de los anticipos.


Art. 6° -  El ingreso de los anticipos deberá efectuarse mediante depósito en efectivo o con cheque contra cualquier casa bancaria de plaza, en los bancos autorizados a ese objeto, ubicados en jurisdicción de la dependencia de esta Dirección en que se encuentre inscripto el contribuyente, utilizando a tal efecto la boleta de depósito F. 94/H.

De tratarse de contribuyentes registrados en la Subzona Central, el depósito deberá cumplimentarse exclusivamente en la sucursal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires (Oficina N°53), en cuyo caso el mismo se efectuará mediante la boleta de depósito F. 94/ H Central.


Art. 7° -  Las normas de la presente Resolución General serán de aplicación a partir del anticipo cuyo vencimiento operará el 20 de setiembre de 1977, inclusive.


Art. 8° -  Deróganse las Resoluciones Generales Nros. 1.213 y 1.628.


Art. 9° -  Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Victor Fernandez Balboa

AFIP
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