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Resolución General AFIP N° 834/2000

28 de Abril de 2000

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 03 de Mayo de 2000

Boletín AFIP N° 35, Junio de 2000, página 1022

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Decreto N° 93/00, modificado por el Decreto N° 194/00. Obligaciones e infracciones impositivas y de los recursos de la seguridad social. Exención de intereses, multas y demás sanciones. Régimen de facilidades de pago. Resolución General N° 793. Normas complementarias. Planes de facilidades de pago vigentes que no se reformulan.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA -DECLARACION JURADA IMPOSITIVA -PAGO DE TRIBUTOS-PROGRAMAS APLICATIVOS

Contraer VISTO

VISTO los Decretos N° 93/00 y N° 194/00, de fechas 25 de enero y 3 de marzo de 2000, respectivamente, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que mediante la Resolución General N° 793 se establecieron los requisitos formales y materiales que deberán cumplir los contribuyentes y responsables, a fin de regularizar su situación en los términos dispuestos por los Decretos mencionados en el visto.

Que resulta necesario precisar algunos aspectos técnicos, legales y operativos que faciliten la adhesión al régimen reglado por las normas indicadas.

Que por la mencionada Resolución General se dispuso que las presentaciones que los contribuyentes y responsables realicen para formalizar su acogimiento, deberán ser efectuadas utilizando un programa aplicativo, por lo que corresponde disponer su aprobación y definir las características y uso del mismo.

Que por razones de administración tributaria debe aplicarse un procedimiento de excepción para el ingreso de las cuotas cuyos vencimientos se producirán en los meses de mayo y junio de 2000, comprendiendo, en su caso, las que corresponden a planes de pagos que no sean objeto de la detracción de intereses exentos prevista por el referido Decreto N° 93/00.

Que asimismo, corresponde precisar que también procede la reducción de honorarios profesionales dispuesta en el mencionado Decreto, en los casos de acogimientos en los que se hubiera cancelado totalmente la deuda pertinente.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 20 del Decreto N° 93/00 modificado por el Decreto N° 194/00, por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Referencias Normativas:

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:


CAPITULO I REGIMEN DEL DECRETO N° 93/00, MODIFICADO POR EL DECRETO N° 194/00

Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1°.- El programa aplicativo a que se refiere el artículo 12 de la Resolución General N° 793, se ajustará a las características, funciones y aspectos técnicos para su uso, que se consignan en el Anexo II de esta Resolución General, y estará disponible en las dependencias de este Organismo y en la página "Web" (http:\\www.afip.gov.ar).

La determinación de las obligaciones a regularizar en materia de recursos de la seguridad social, correspondientes al personal de servicio doméstico, se efectuará de acuerdo con el procedimiento y tablas que se consignan en el Anexo III de la presente.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2°.- A los fines establecidos en el artículo 10, último párrafo del Decreto N° 93/00 y su modificatorio (2.1.), no corresponde efectuar el ingreso de la cuota del plan de facilidades de pago vigente que se reformule, cuyo vencimiento se produce en el mes de mayo de 2000.

Para el cálculo de interés de financiamiento correspondiente a la primera cuota del nuevo plan o del plan reformulado no deberá considerarse el período comprendido entre la fecha de vencimiento del mes de mayo de 2000 fijada para la cuota indicada en el párrafo anterior y la fecha de vencimiento fijada para el respectivo acogimiento (2.2.).

Asimismo, el importe de la cuota de los mencionados planes y de la correspondiente a las facilidades de pago dispuestas en el Capítulo II de la Resolución General N° 793 (2.3.) -cuyo vencimiento se produce el 22 de junio de 2000- deberá ser ingresado, con carácter excepcional en las condiciones previstas en el artículo 13 de la Resolución General N° 793 (2.4.).

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3°.- En las situaciones previstas en el inciso a) del artículo 10 del Decreto N° 93/00 (3.1.), corresponderá efectuar la presentación de los elementos indicados en el inciso a) del artículo 11 de la Resolución General N° 793 e ingresar el importe adeudado conforme a lo establecido en su artículo 13 (3.2.).

A partir de la vigencia de esta Resolución General, la presentación de los mencionados elementos deberá también ser efectuada cuando se cancelen al contado deudas superiores a CIEN PESOS ($ 100.-), provenientes de planes de facilidades de pago caducos.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4°.- Cuando para la cancelación de honorarios se soliciten las facilidades de pago a que se refiere el artículo 23 de la Resolución General N° 793, deberá ingresarse -hasta la fecha de vencimiento fijada para el acogimiento- un pago a cuenta del CINCO POR CIENTO (5%), el que no podrá ser inferior a VEINTE PESOS ($ 20.-).

El mencionado ingreso será efectuado en la forma y condiciones dispuestas en la Resolución General N° 3.887 (DGI).

Corresponde también la reducción de honorarios establecida en el artículo 18 del Decreto N° 93/00 y su modificatorio, en la medida en que se formalice la cancelación de la deuda hasta la fecha de acogimiento, de acuerdo con las condiciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 8° del citado Decreto.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5°.- La rectificación de presentaciones efectuadas, a que se refiere el último párrafo del artículo 25 de la Resolución General N° 793, sólo procederá mediante la intervención de la dependencia de este Organismo que la hubiera requerido.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6°.- Los contribuyentes que hayan solicitado su concurso preventivo (6.1.), sin perjuicio del derecho de acogerse a los beneficios del Decreto N° 93/00 y su modificatorio, deberán efectuar la propuesta para el acuerdo preventivo (6.2.) respecto de la totalidad de la deuda verificada o declarada admisible sin considerar los beneficios del artículo 5° del Decreto N° 93/00, utilizando para ello los lineamientos pertinentes de la Resolución General N° 4.241 (DGI).

Dictada la sentencia homologatoria el contribuyente concursado podrá ejercer, por las deudas preconcursales, la opción de acogerse a los beneficios del citado Decreto, siempre que haya hecho reserva de tal derecho (6.3.) y cumpla con los demás requisitos y condiciones fijados por la reglamentación del régimen.

La opción indicada implicará, en el caso de existir deudas preconcursales devengadas entre el 1 de noviembre de 1999 y el 27 de enero de 2000, ambas fechas inclusive, la obligación de regularizar las mismas -salvo pago al contado- conforme lo establece el Capítulo II de la Resolución General N° 793.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7°.- Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo anterior, deberán consolidar su deuda al trigésimo día corrido posterior al de la fecha de notificación de la sentencia del acuerdo preventivo. En la mencionada fecha de consolidación corresponderá dar cumplimiento a las condiciones dispuestas en el artículo 11 de la Resolución General N° 793 (6.4.), ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos. La primera mensualidad y siguientes del plan de pagos que se solicite deberán ser ingresadas el día 22 de cada mes, a partir del siguiente al de consolidación.

A todos los efectos, inclusive el de dar cumplimiento a la condición fijada por el artículo 4° del Decreto N° 93/00 y su modificatorio, se entenderá como fecha de vencimiento para el acogimiento, la fecha de consolidación que se indica en el párrafo anterior.

Las fechas especiales de vencimiento para el acogimiento, que resulten como consecuencia de lo preceptuado en el párrafo precedente, sólo serán de aplicación para aquellos sujetos concursados preventivamente, respecto de los cuales no se hubiera verificado al 30 de abril de 2000, inclusive, la notificación de la sentencia que homologue el acuerdo preventivo.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8°.- Se encuentra comprendido en el régimen del Decreto N° 93/00 y su modificatorio, en los términos de los artículos 5° y 8° del mismo, el saldo adeudado resultante de los planes de facilidades de pago cuya caducidad hubiera operado entre el 1 de noviembre de 1999 y el 26 de enero de 2000, ambas fechas inclusive, en la medida en que únicamente incluyan obligaciones vencidas hasta el 31 de octubre de 1999, inclusive.

El impuesto a las ganancias correspondiente a las erogaciones que encuadren en el concepto de salidas no documentadas (8.1.), podrá ser cancelado conforme al artículo 8° citado en el párrafo anterior.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9°.- Los contribuyentes y responsables comprendidos en planes vigentes previstos en el Apartado II del Capítulo D, de la Resolución General N° 184, sus modificatorias y complementarias -Situaciones de Excepción- a los fines dispuestos en el inciso b) del artículo 10 del Decreto N° 93/00 y su modificatorio, deberán proceder conforme se indica en el Anexo IV de la presente.

Para determinar la tasa de interés sobre saldos a que se refiere el Anexo III del mencionado Decreto, en los casos indicados en el párrafo anterior deberá considerarse como "cuotas", al número de meses restantes hasta la cancelación de la deuda en el plan original, independientemente de la periodicidad de los vencimientos.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10.- Modifícase la Resolución General N° 793, en la forma que a continuación se indica:

a) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 8°, por elsiguiente:

"Los contribuyentes y responsables que regularicen sus obligaciones correspondientes al impuesto al valor agregado y/o de los recursos de la seguridad social, hasta la fecha de acogimiento indicada en el primer párrafo del artículo 1°, inclusive, recuperarán el beneficio de disminución de contribuciones patronales (8.2.) aún por los períodos vencidos con anterioridad, salvo que ellas se encontraran canceladas sin considerar la citada disminución o que, habiéndose determinado deuda por tal concepto, la misma se encontrara firme a la referida fecha."

b) Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:

"ARTICULO 9°.- La diferencia resultante de la detracción de intereses al 26 de enero de 2000, inclusive (9.1.), se determinará en papeles de trabajo, los que se conservarán a disposición de este Organismo para su oportuna verificación.

La citada diferencia se incorporará al programa aplicativo a que se refiere el artículo 12, a fin del pertinente recálculo de las cuotas de los planes de pago."

Modifica a:

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11.- Las presentaciones mediante las que se formule el acogimiento al régimen dispuesto por el Decreto N° 93/00 y su modificatorio -excepto las situaciones de excepción a que se refiere el artículo 9°- podrán ser realizadas a partir de las fechas que, para cada caso, se indican:

a) Presentaciones que se efectúen en los términos de la Resolución General N° 474 (Osiris en Línea) y las que se realicen en el Consejo Profesional en Ciencias Económicas de la Capital Federal: 12 de mayo de 2000.

b) Presentaciones que se efectúen en las dependencias de este Organismo: 17 de mayo de 2000.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12.- Apruébanse los Anexos I, II, III y IV y los formularios Nros. 799/M y 888, que forman parte de la presente.

CAPITULO II PLANES DE FACILIDADES DE PAGO VIGENTES, NO REFORMULADOS

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13.- De tratarse de planes de facilidades de pago vigentes a la fecha fijada para el acogimiento (13.1.), que no se reformulen en los términos del artículo 10 del DecretoN° 93/00, las cuotas cuyos vencimientos se producen durante los meses de mayo y junio de 2000 deberán ser ingresadas, con carácter de excepción, en las condiciones a que se refiere el tercer párrafo del artículo 2° (13.2.).

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer ANEXO I - RG N° 834(AFIP).

ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 834.

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 2°.

(2.1.) Obligación de mantener vigente el plan de facilidades de pago a reformular, ingresando las cuotas cuyos vencimientos operan entre el 27 de enero de 2000 y el 30 ó 31 de mayo de 2000.

(2.2.) Primer párrafo del artículo 1° de la Resolución General N° 793: 30 ó 31 de mayo de 2000, según que la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) sea par y cero o impar, respectivamente.

(2.3.) Plan Especial de Pagos para obligaciones vencidas entre el 1/11/99 y el 29/2/00.

(2.4.) a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3.423 (DGI) y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.

c) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas. El ingreso se efectuará en efectivo o con cheque de la entidad cobradora.

Como constancia de pago, los responsables comprendidos en los incisos a) y b) recibirán un comprobante F. N° 107 emitido por el sistema o, en su caso, el que éste imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.886 (DGI). A los responsables comprendidos en el inciso c) se les entregará un tique que acreditará el pago.

Artículo 3°.

(3.1.) Detracción de la parte proporcional de intereses exentos del saldo adeudado de planes de facilidades vigentes, con cancelación al contado del remanente.

(3.2.) a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3.423 (DGI) y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.

c) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas. El ingreso se efectuará en efectivo o con cheque de la entidad cobradora.

Como constancia de pago, los responsables comprendidos en los incisos a) y b) recibirán un comprobante F. N° 107 emitido por el sistema o, en su caso, el que éste imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.886 (DGI). A los responsables comprendidos en el inciso c) se les entregará un tique que acreditará el pago.

Artículo 6°.

(6.1.) Comprendidos en el segundo y tercer párrafos del artículo 2° de la Resolución General N° 793.

(6.2.) Previsto en la Ley N° 24.522.

(6.3.) Mediante presentación de nota simple en los términos del segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 793.

(6.4.) Presentación del disquete, declaración jurada en formulario N° 888 e ingreso del pago a cuenta.

Artículo 8°.

(8.1.) Artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Artículo 13.

(13.1.) Primer párrafo del artículo 1° de la Resolución General N° 793: 30 ó 31 de mayo de 2000, según que la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) sea par y cero o impar, respectivamente.

(13.2.) a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3.423 (DGI) y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.

c) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas. El ingreso se efectuará en efectivo o con cheque de la entidad cobradora.

Como constancia de pago, los responsables comprendidos en los incisos a) y b) recibirán un comprobante F. N° 107 emitido por el sistema o, en su caso, el que éste imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.886 (DGI). A los responsables comprendidos en el inciso c) se les entregará un tique que acreditará el pago.

Contraer ANEXO II - RG N° 834(AFIP).

ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 834.

SISTEMA "PLAN DE FACILIDADES DE PAGO DECRETO N° 93/00 - Versión 1.0."

Este programa aplicativo deberá ser utilizado por los contribuyentes alcanzados por el Decreto, a efectos de generar la declaración jurada para formalizar la adhesión al régimen.

Los datos identificatorios de cada contribuyente deben encontrarse cargados en el "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.0", o "versión 3.1.".

La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente o responsable.

1. Descripción general del sistema.

La función fundamental del sistema es generar la información en disquete y el formulario de declaración jurada F. 888, para presentar la adhesión al régimen. La información contendrá el detalle de obligaciones correspondientes a la deuda consolidada en cada uno de los planes que se declaren (Título III del Decreto N° 93/00, artículo 26 de la Resolución General N° 793 o reformulaciones de planes anteriores vigentes).

Por cada uno de estos planes, el sistema calculará el valor del pago a cuenta, de corresponder, y de las cuotas de cada uno de ellos.

Además, el programa generará un detalle de las mencionadas cuotas que compondrán la mensualidad que deberá cancelarse al momento del acogimiento y/o en meses posteriores, según el caso, indicándose el mes de vencimiento de las mismas y la forma de cancelación (personalizado o por débito directo).

2. Requerimientos de "hardware" y "software".

2.1. PC 486 DX2 o superior.

2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb.

2.3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb.

2.4. Disco rígido con un mínimo de 30 Mb. disponibles.

2.5. Disquetera 3 1/2 " HD (1.44 Mbytes).

2.6. "Windows 95, 98 o NT".

2.7. Instalación previa del "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones".

3. Metodología para la generación de la declaración jurada.

Para generar la declaración jurada, en primer término el sistema requerirá la carga de una presentación consignando la fecha de consolidación y otros datos adicionales que puedan corresponder. A continuación se detallarán los tipos de deuda a incluir en la presentación según el siguiente detalle:

-Reformulación de planes anteriores vigentes.

-Deuda impositiva y previsional no incluida en plan anterior vigente.

-Deuda por retenciones y percepciones (practicadas y no ingresadas).

-Deudas vencidas entre el 01/11/1999 y 29/02/2000.

Paso siguiente: para cada tipo de deuda informada se detallarán una a una las obligaciones que se incluyen.

De tratarse de intereses resarcitorios y/o punitorios incluidos en alguno de los planes del Título III del Decreto N° 93/00 y/o artículo 26 de la Resolución General N° 793, el sistema en función de la deuda declarada, realizará el cálculo, pudiendo el usuario modificar el importe calculado, si lo considera necesario. Esta operación deberá ser realizada por el usuario en forma manual, para todos los casos de reformulación de planes vigentes.

Una vez cargadas las obligaciones, el sistema calculará el pago a cuenta mínimo correspondiente a cada plan, la cantidad de cuotas e importe de cada una, pudiendo el usuario modificar dichos valores dentro de las condiciones de cada plan.

Por último se informarán los pagos a cuenta efectuados, indicando fecha e importe.

Como resultado de la carga de datos el sistema mostrará el resultado de cada plan, visualizando el total de la deuda, los pagos a cuenta y las cuotas determinadas, posibilitando la generación del disquete y la impresión del formulario F. 888.

Contraer ANEXO III - RG N° 834(AFIP).

ANEXO III RESOLUCION GENERAL N° 834.

RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - DETERMINACION DE OBLIGACIONES SERVICIO DOMESTICO

PROCEDIMIENTO PARA EL CALCULO DE DEUDAS A REGULARIZAR

a) Buscar en las Tablas Anexas, conforme a la condición del trabajador doméstico a declarar:

1. Activo - Mayor de 18 años 2. Jubilado

3. Menor de 18 años 4. Menor Anterior al 07/1994

b) Seleccionar aquella Tabla que comprenda al Período a declarar.

c) Ubicarse en la línea que le corresponda, según sea Porcentaje de Reducción o Categoría, conforme a la localidad en la cual desarrolla tareas el trabajador a declarar.

Ejemplo: Capital Federal, 30 % de Reducción ó Categoría 1, según el Período a considerar.

d) Multiplicar la Remuneración Imponible del Trabajador, por el coeficiente de cada una de las columnas de Aportes y Contribuciones de Seguridad Social y Obras Sociales (1 al 4), a fin de obtener los montos que deberá regularizar.

e) En el caso de tener adherentes a la Obra Social, deberá multiplicar la Remuneración Imponible por 0,015, por cada uno de ellos. El resultado lo deberá sumar al obtenido por el Aporte a Obra Social (Columna 2) del punto precedente.

f) Los resultados obtenidos deberán ser ingresados en el aplicativo del Sistema del Régimen de Facilidades de Pago del Decreto N° 93/00.

OBSERVACIONES

Período de Inicio válido a declarar: Desde el 07-1994.

Menor Anterior: Solo podrá declararse tal situación hasta el período 07-1996 inclusive.

Sin Cobertura de Obra Social: Comprendido entre los períodos 7-1994 y 5-1998 inclusive; en estos casos no corresponderá calcular ni aportes ni contribuciones de obra social.

Visualizar Tabla de Determinación de Obligaciones Servicio Doméstico (Parte I,II,III,IV)

Contraer ANEXO IV - RG N° 834(AFIP).

ANEXO IV RESOLUCION GENERAL N° 834.

REFORMULACION DE SITUACIONES DE EXCEPCION

1. Hasta la fecha de vencimiento para el acogimiento, deberán presentar una nota simple con carácter de declaración jurada, firmada por el titular o persona debidamente autorizada, manifestando su voluntad de reformular el plan original en los términos del inciso b) del artículo 10 del Decreto N° 93/00.

En la nota mencionada deberán ratificarse o rectificarse los datos referenciales del contribuyentes o responsable, sus números de teléfono y/o fax y citarse además el número de plan al que se refiere la presentación.

La presentación será efectuada en la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscripto.

2. Hasta el 22 de mayo de 2000 deberán ingresar el importe de la cuota cuyo vencimiento se produce en el mes de mayo por el monto correspondiente a la misma en el plan original.

El ingreso será efectuado conforme se indica:

a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.

b) Demás responsables: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 9° de la Resolución General N° 793, deberán incorporar la diferencia resultante de la detracción de los intereses exentos en el programa aplicativo "Reformulación de Planes de Jerónimo de Excepción - Decreto N° 93/00 - Versión 4.0.", el que será utilizable únicamente a los fines de la mencionada reformulación.

Para calcular el interés financiero deberán utilizarse, en el señalado programa aplicativo, las tasas emergentes del Anexo III del Decreto N° 93/00, considerando el número de cuotas según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 8° de la presente, y la fórmula contenida en el Anexo II, Apartado B de la Resolución General N° 184, sus complementarias y modificatorias.

4. El indicado programa aplicativo mantiene las características, funciones y aspectos técnicos para su uso de su similar "Jerónimo de Excepción - Versión 4.0.", y estará disponible a partir del 5 de mayo de 2000 en las dependencias de este Organismo y en la página "web" (http://www.afip.gov.ar).

La presentación del programa aplicativo será efectuada en la dependencia aludida en el punto 1. precedente, hasta el día del mes de junio de 2000 que, según la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), se establece a continuación:

TERMINACION

C.U.I.T. FECHA

0 y 1 12

2 y 3 13

4 y 5 14

6 y 7 15

8 y 9 16


FIRMANTES

Carlos Alberto Silvani