AFIP

Resolución General N° 863/2000

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Decreto N° 93/00, su modificatorio y complementario. Obligaciones e infracciones impositivas y de los recursos de la seguridad social. Exención de intereses, multas y demás sanciones. Régimen de facilidades de pago. Resoluciones Generales N° 793, N° 834 y N° 849. Plazos para el ingreso y presentación. Obligaciones vencidas entre el 1/3 y el 31/5/00.

Fecha de emisión: 16/06/2000

B.O.: 20/06/2000

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el Decreto N° 93, de fecha 25 de enero de 2000, y la Resolución General N° 793, sus respectivas modificaciones y normas complementarias, y

CONSIDERANDO

Que en la citada Resolución General se estableció un plan especial de facilidades de pago para cancelar obligaciones con vencimiento fijado entre el 1 de noviembre de 1999 y el 29 de febrero de 2000, ambas fechas inclusive.

Que el objetivo de las facilidades mencionadas fue posibilitar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 4° del Decreto mencionado en el visto.

Que, en el mismo sentido, resulta conveniente otorgar también facilidades de pago a las obligaciones vencidas entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de 2000, ambas fechas inclusive, para que los contribuyentes y responsables puedan acogerse al régimen establecido por el citado Decreto.

Que por otra parte, subsisten las circunstancias que dieron origen al dictado de la Resolución General N° 849, por lo que se estima adecuado extender las fechas fijadas en dicha norma, en las condiciones indicadas en la misma.

Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Informática Tributaria.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 20 del Decreto N° 93/00, su modificatorio y complementario, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

CAPITULO I - PLAN ESPECIAL DE FACILIDADES DE PAGO.


ARTICULO 1°.- Establécese un plan especial de facilidades de pago para que los contribuyentes y responsables que se acojan al régimen establecido por el Decreto N° 93/00, su modificatorio y complementario, cancelen las obligaciones referidas en el artículo 4° del mencionado Decreto y sus correspondientes accesorios, cuyos vencimientos se hubieran producido entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de 2000, ambas fechas inclusive, consolidadas al 26 de junio de 2000.


ARTICULO 2°.- Quedan excluidos del presente plan de facilidades de pago los contribuyentes y responsables indicados en el artículo 3° del Decreto N° 93/00, su modificatorio y complementario, según el estadio procesal en que se encuentren (2.1).


ARTICULO 3°.- A los fines del acogimiento al régimen de este Capítulo, los contribuyentes y responsables deberán presentar (3.1.):

a) Juntamente con los elementos requeridos en la Resolución General N° 793, sus modificatorias y complementarias, y hasta el día 3 de julio de 2000, una nota -cuyo modelo se consigna en el Anexo II- indicando el monto consolidado de las deudas conforme se indica en el artículo 1° e informando asimismo el importe del pago a cuenta efectuado, conforme a lo previsto en el Anexo III.

b) A la fecha de vencimiento de la primera cuota del plan, un disquete que contendrá los conceptos y montos de las obligaciones adeudadas, elaborado mediante el programa aplicativo que aprobará y pondrá a disposición este Organismo, a partir del 30 de junio de 2000.

No serán admitidas las presentaciones que se efectúen mediante envío postal u otras formas distintas a las habilitadas por esta Administración Federal.

En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético y se verificará si la misma responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada N° 889.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación.


Textos Relacionados:


ARTICULO 4°.- Las solicitudes de facilidades de pago se ajustarán a las condiciones que se disponen en el presente Capítulo y, en lo pertinente, a las formas y requisitos establecidos en el artículo 11 y concordantes de la Resolución General N° 793, sus modificatorias y complementarias.

El ingreso del pago a cuenta, así como el de cada una de las cuotas correspondientes, se efectuará mediante el formulario N° 799/P, conforme a la normativa vigente (4.1.).


ARTICULO 5°.- El plan de facilidades de pago incluirá exclusivamente las deudas consolidadas en la presentación a que se refiere el inciso a) del artículo 3°.

De surgir diferencias de deuda al momento de cumplir el requisito establecido en el inciso b) del citado artículo, las mismas no serán incluidas en el plan de facilidades de pago y se cancelarán de acuerdo con el concepto de que se trate, con más sus intereses resarcitorios y/o punitorios liquidados hasta la fecha de cancelación.


ARTICULO 6°.- La caducidad del plan de facilidades se regirá por las disposiciones del artículo 18 de la Resolución General N° 793, sus modificatorias y complementarias y dará lugar, en su caso, al rechazo del acogimiento al régimen del Decreto N° 93/00, su modificatorio y complementario.


CAPITULO II - MODIFICACION DE LA RESOLUCION GENERAL N° 793.


ARTICULO 7°.- Déjase sin efecto el inciso b) del artículo 27 de la Resolución General N° 793, sus modificatorias y complementarias.


Modifica a:


CAPITULO III - PLAZOS PARA EL INGRESO Y PRESENTACION.


ARTICULO 8°.- El acogimiento al régimen dispuesto por el Decreto N° 93/00, su modificatorio y complementario, se considerará efectuado en término siempre que las obligaciones y requisitos -para adherir al citado régimen- establecidos por la Resolución General N° 793, sus modificatorias y complementarias, se cumplan hasta las fechas que se indican a continuación:

a) Ingresos (8.1.): hasta el día 26 de junio de 2000, inclusive.

b) Presentación (8.2.): hasta el día 3 de julio de 2000, inclusive.

c) Presentación de las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de los recursos de la seguridad social, que se regularizan: hasta el día 31 de julio de 2000, inclusive.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo primero, la consolidación de la deuda por la cual se formule el referido acogimiento deberá efectuarse al día 30 ó 31 de mayo de 2000, según corresponda (8.3.).


ARTICULO 9°.- Lo dispuesto en el artículo anterior no modifica las fechas de vencimiento fijadas por la Resolución General N° 793, sus modificatorias y complementarias, para cumplir la obligación de ingreso correspondiente a la primera cuota del plan de facilidades de pago previsto en el Título III del Decreto N° 93/00, su modificatorio y complementario (22 de julio de 2000).


ARTICULO 10.- Al sólo efecto de lo dispuesto en el artículo 8°, los contribuyentes y responsables que efectúen el ingreso de los conceptos indicados en la citada norma entre el 1 de junio de 2000 y la fecha fijada en el mencionado artículo, ambas inclusive, consignarán como fecha de pago en el respectivo campo del programa aplicativo, cuando proceda, 30 ó 31 de mayo de 2000, según corresponda.


ARTICULO 11.- Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes no reformulados, así como las mensualidades de los planes de pago solicitados, cuyo vencimiento se produce en el mes de julio de 2000, deberán ser ingresadas, con carácter de excepción, en las condiciones a que se refiere el tercer párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 834 (11.1.).


ARTICULO 12.- Déjase sin efecto la Resolución General N° 849.


CAPITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES.


ARTICULO 13.- Apruébanse los Anexos I, II, III y IV, y los formularios N° 799/P y N° 889 , que forman parte de esta Resolución General.


ARTICULO 14.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Hector C. Rodríguez

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