CONSIDERANDO
Que el citado Decreto dispone con alcance general el beneficio de exención de multas y demás sanciones que no se encuentren firmes y parcial de intereses emergentes de las obligaciones e infracciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, vencidas o cometidas al 31 de octubre de 1999, inclusive.
Que el beneficio aludido en el primer considerando se encuentra condicionado a que los deudores hayan cancelado el capital, lo hubieran incluido en alguno de los regímenes de presentación espontánea y/o facilidades de pago dispuestos con anterioridad al dictado del Decreto N° 93/00 -en la medida que no se hallen caducos- o soliciten los planes de facilidades de pago instituidos en el Título III del citado Decreto.
Que consecuentemente, los referidos beneficios se extienden a las obligaciones impagas que los contribuyentes y/o responsables hayan consolidado en alguno de los planes de facilidades de pago anteriores, permitiéndoles respecto del saldo adeudado efectuar la detracción de la parte proporcional de intereses.
Que el aludido Decreto faculta a esta Administración Federal a fijar la fecha de presentación de las solicitudes de acogimiento, así como las modalidades y plazos a los fines del ingreso del total adeudado, del pago a cuenta y de las mensualidades que integran los planes de facilidades de pago y también las condiciones para determinar la caducidad de los mismos.
Que en consecuencia, resulta necesario establecer los requisitos formales y materiales que deberán cumplir los contribuyentes, a fin de regularizar su situación en los términos de lo dispuesto por el precitado Decreto.
Que por otra parte, a efectos de facilitar el cumplimiento de los requisitos exigidos para que los deudores puedan acogerse al régimen establecido, resulta conveniente disponer un plan especial de facilidades de pago para cancelar las obligaciones con vencimientos fijados entre el 1 de noviembre de 1999 y el 29 de febrero de 2000, ambas fechas inclusive, el que podrá ser utilizado asimismo por quienes no adhieran al precitado régimen.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación, de Asesoría Legal y de Asesoría Técnica.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 20 del Decreto N° 93/00, por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,