AFIP

Resolución General N° 184/1998

ASUNTO

Procedimiento. Artículo 32 de la Ley Procedimental. Régimen especial de facilidades de pago. Procedimiento, plazos, requisitos y demás condiciones. Resolución General N° 27, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución.

Fecha de emisión: 06/08/1998

B.O.: 11/08/1998

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el régimen de facilidades de pago establecido por la Resolución General N° 27, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO

Que con relación a determinados contribuyentes y responsables existen situaciones excepcionales de carácter ecónomico-financiero, que no posibilitan cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en la precitada norma.

Que en tal sentido, se estima razonable complementar el referido régimen mediante la instrumentación de un plan de pagos de características especiales, que facilite a los mencionados sujetos la cancelación de sus deudas tributarias.

Que asimismo resulta conveniente disponer, de manera similar a la prevista respecto del plan de facilidades de pago vigente, la utilización de un programa aplicativo para el procesamiento de solicitudes que se formulen conforme al nuevo plan de pagos que se establece.

Que en virtud de las modificaciones y complementaciones efectuadas respecto del texto original, se entiende aconsejable proceder a la sustitución integral del mismo, a los fines de facilitar su consulta y aplicación.

Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección General de Recaudación y las Direcciones de Legislación, de Legal y Técnica de los Recursos de la Seguridad Social y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y el artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I - PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

CAPITULO A - DEUDAS COMPRENDIDAS.


Artículo 1° — Establécese un régimen de facilidades de pago, no automático, permanente y sujeto a las características de cada caso, aplicable para la cancelación, total o parcial, de deudas vencidas y exigibles por obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, sus intereses, actualizaciones y multas.

Quedan también alcanzadas por el citado régimen las siguientes deudas:

a) Incluidas en planes de facilidades de pago, respecto de los cuales se hubiera operado su caducidad, de acuerdo con el régimen establecido a tal efecto para el respectivo plan.

b) Resultantes de acogimientos efectuados al régimen de presentación espontánea, instituido por el Decreto N° 935 de fecha 19 de mayo de 1997.

c) Originadas en ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora del Organismo, siempre que los mismos se encuentren firmes o conformados por el responsable.

d) Que se encuentren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.

Los trabajadores autónomos, además, podrán incluir la deuda por aportes, prescripta, así como la que no resulte exigible —conforme a lo dispuesto por la Ley N° 24.476— no pudiendo computar, hasta que no procedan a la cancelación total del plan acordado, los períodos comprendidos en el mismo como años de servicios con aportes para la obtención del beneficio previsional.


Art. 2°.- A los fines de la determinación de la deuda en concepto de impuestos o recursos de la seguridad social, la imputación de los pagos realizados se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 7° de la Resolución General N° 4.065 (DGI) y sus normas complementarias.


CAPITULO B - CONCEPTOS Y SUJETOS EXCLUIDOS.


Texto vigente según Resolución General Nº 637/1999 AFIP

Art. 3° — Quedan excluidos del presente régimen los conceptos y sujetos que se indican a continuación:

a) Conceptos:

1. Las obligaciones, excepto los ajustes mencionados en el artículo 1°, inciso c), cuyos vencimientos generales operen a partir del 1 de junio de 1999, inclusive, con una antigüedad inferior a UN (1) año. 

2. Los aportes a la Seguridad Social, retenidos y no ingresados.

3. Las retenciones y percepciones por cualquier concepto, practicadas y no ingresadas.

4. Los aportes y contribuciones correspondientes a Obras Sociales en gestión judicial.

5. Las cuotas a las aseguradoras de riesgo de trabajo.

6. Las deudas incluidas en concurso preventivo que se hubieran incorporado a planes de facilidades de pago establecidos por la Resolución General N° 4.241 (DGI), y los mismos se encuentren vigentes.

7. El impuesto integrado y los aportes y contribuciones de la seguridad social del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO), establecidos por el Anexo a la Ley Nº 24.977, su modificatoria y complementaria. 

8. Los intereses —resarcitorios y punitorios—, multas, actualizaciones y actualizaciones de éstas, relacionados con los conceptos precedentes. 

b) Sujetos:

1. Los que hayan sido declarados en estado de quiebra, conforme a lo establecido en las Leyes Nros. 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda.

2. Los que hayan sido querellados o denunciados penalmente por la Dirección General Impositiva o por la Administración Federal de Ingresos Públicos, con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones, o 24.769, según corresponda, siempre que se hubiera dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento.

3. Los que hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o de terceros, o cuando el mismo guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales.


CAPITULO C - JUECES ADMINISTRATIVOS INTERVINIENTES. PAUTAS DE EVALUACION.


Art. 4°.- El Jefe del Departamento Gestión de Cobro, el Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales - ambos pertenecientes a la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales- y los Jefes de Distritos o Agencias, quedan facultados para conceder planes de facilidades de pago conforme al presente régimen sólo respecto de aquellos contribuyentes o responsables que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32, párrafo primero, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998, demuestren que su situación económico-financiera no les ha posibilitado cumplir con las obligaciones indicadas en el artículo 1°.


Art. 5° — A los efectos dispuestos en el artículo anterior, los jueces administrativos considerarán, respecto de cada contribuyente o responsable, las siguientes pautas de evaluación:

a) Comportamiento fiscal.

b) Situación patrimonial.

c) Monto y composición del endeudamiento.

d) Existencia de embargos trabados por el Fisco y por otros acreedores.

e) Origen y evolución de la deuda con el Fisco.

f) Características del deudor (empresa promocionada, con actividad en crisis, ente estatal, etc.).

g) Capacidad económico-financiera que posibilite el oportuno cumplimiento de las obligaciones a devengarse, incluyendo las que se devenguen por el plan de facilidades de pago.

Asimismo, el juez administrativo interviniente podrá requerir otros elementos de juicio complementarios a los señalados precedentemente que estime necesario, a los fines de considerar la viabilidad de la aceptación del plan de facilidades de pago propuesto por el contribuyente o responsable.


CAPITULO D - CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO A OTORGAR.

I - SITUACIONES GENERALES


Texto vigente según Resolución General Nº 637/1999 AFIP

Art. 6° — El plan de facilidades de pago que se acuerde deberá ajustarse a las condiciones que se establecen a continuación:

a) Cantidad de cuotas a otorgar: serán las que, con relación a la antigüedad y monto de la deuda, se indican en el Anexo I de esta Resolución General. 

b) Tasa de interés de financiamiento:

1. Con garantía constituida: las que conforme al monto de la deuda y para cada tramo de antigüedad de la misma se fijan en el citado Anexo I.

2. Sin garantía constituida: UNO CON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILESIMOS POR CIENTO (1,875%) mensual sobre saldo.

c) Las cuotas serán mensuales, consecutivas e iguales.

d) El importe de cada cuota no podrá ser inferior a CIEN PESOS ($ 100.-) y se determinará mediante la fórmula que se consigna en el Apartado A) del Anexo II de la presente.

De tratarse de deudas con garantía constituida y distintos tramos de antigüedad de las mismas, la tasa de interés de financiamiento y la cantidad de cuotas, se determinarán de acuerdo con el procedimiento indicado en el precitado Anexo I.

Si las empresas del sector asegurador y sus representantes debieran respaldar el crédito fiscal, las garantías se ofrecerán y constituirán a entera satisfacción del Juez Administrativo interviniente y no deberá encontrarse afectada su disposición por normas emitidas por la respectiva autoridad de contralor.


Textos Relacionados:


Art. 7°.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4° y 6°, el juez administrativo interviniente, excepcionalmente, en función directa de las garantías ofrecidas y siempre que éstas permitan la titulización de la deuda que respaldan podrá, a solicitud del deudor, incrementar -mediante expresa conformidad del Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales o del respectivo Jefe de Región, según corresponda-, hasta el doble la cantidad de cuotas del tramo que corresponda según el Anexo I de la presente. A dicho fin, de existir deudas en distintos tramos de antigüedad, deberá considerarse la cantidad de cuotas que resulte del procedimiento de cálculo fijado en el citado Anexo.


II - SITUACIONES DE EXCEPCION


Art. 8°.- El Administrador Federal o el Director General de la Dirección General Impositiva podrán considerar solicitudes de contribuyentes que invoquen situaciones especiales, proponiendo planes de pago dentro de los parámetros fijados en los incisos b) a i) del artículo siguiente, cuando de acuerdo con la evaluación efectuada por los Jefes de Región o el Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda, existan causas debidamente fundadas que justifiquen la solicitud efectuada en tal sentido por el deudor.


Texto vigente según Resolución General Nº 252/1998 AFIP

Art. 9° — El Juez Administrativo actuante —mediante expresa conformidad del Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales o del respectivo Jefe de Región, según corresponda— podrá considerar la situación de aquellos contribuyentes que, en razón del carácter cíclico o estacional de sus actividades económicas o de su desenvolvimiento financiero, soliciten planes en virtud de los cuales se obliguen a pagar la deuda conforme a las siguientes condiciones:

a) Máximo de cuotas a otorgar: hasta el doble de la cantidad de cuotas del respectivo tramo que corresponda, según el Anexo I de la presente.

b) Máximo de meses para la cancelación del plan: CIENTO VEINTE (120).

c) Mínimo de cuotas a pagar anualmente: TRES (3), que deberán comprender capital e interés.

d) El importe de cada cuota no podrá ser inferior a CIEN PESOS ($ 100.-) y se determinará mediante la fórmula que se consigna en el Apartado B del Anexo II de la presente.

e) El porcentaje mínimo de amortización del capital de la deuda no podrá ser inferior al CINCO POR CIENTO (5%) anual.

f) Tasa de interés de financiamiento:

1. Con garantía constituida: hasta las que, para cada tramo de antigüedad de la deuda, se fijan en el Anexo I.

2. Sin garantía constituida: hasta el UNO CON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILESIMOS POR CIENTO (1,875 %) mensual sobre saldo. 

g) La cancelación de la cuota operará sólo con la amortización del capital acordado a ella y el ingreso de su respectivo interés.

h) Los intereses podrán cancelarse separadamente, mediante ingresos independientes.

i) Constituir garantías, cuando sean requeridas por el Juez Administrativo.


Texto vigente según Resolución General Nº 637/1999 AFIP

Art. 10. — Con carácter previo a lo establecido en el artículo 8º, en forma conjunta y por unanimidad dictaminarán, respecto de las solicitudes interpuestas, el Subdirector General de la Subdirección General de Legal y Técnica Impositiva, un asesor designado por el Administrador Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos y, según corresponda, el Subdirector General de la Subdirección General de Operaciones Impositivas, I, II o III.

A los fines dispuestos en el párrafo precedente "in fine", en las solicitudes de los contribuyentes que se encuentren en jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, corresponderá la intervención de la Subdirección General de Operaciones Impositivas.


CAPITULO E - ADHESION AL REGIMEN. REQUISITOS Y FORMALIDADES. OTORGAMIENTO DEL PLAN DE PAGO.


Texto vigente según Resolución General Nº 252/1998 AFIP

Art. 11. — A los fines de adherir al presente régimen, los contribuyentes y responsables deberán:

a) Presentar:

1. Un disquete, que contendrá los conceptos y montos de cada una de las obligaciones adeudadas, así como el plan de pagos que se propone.

2. Una declaración jurada, que se instrumentará en el formulario que para cada caso se determina:

2.1. Apartado I del Capítulo D: formulario de declaración jurada N° 830, o formulario de declaración jurada N° 830/A de tratarse de deuda declarada mediante presentación espontánea.

2.2. Apartado II del Capítulo D: formulario de declaración jurada N° 835 y formulario de declaración jurada N° 835/A. Las declaraciones juradas serán generadas luego de la intervención del Juez Administrativo correspondiente.

3. Nota, con carácter de declaración jurada, en la que se indicarán:

3.1. Nombres y apellido, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del deudor.

3.2. Nombres y apellido del sujeto que tendrá a su cargo el diligenciamiento del plan de pagos propuesto (contribuyente directo, presidente o persona debidamente autorizada), con indicación de los números telefónico y/o fax.

3.3. Detalle sintético de las causas que, a juicio del contribuyente o responsable, dieron origen a los problemas financieros y de las proyecciones que permitan estimar el puntual cumplimiento del plan que se solicita y de las obligaciones fiscales a devengarse. 

3.4. Demás datos que permitan la evaluación de las pautas aludidas en el artículo 5°.

3.5. La o las garantías ofrecidas.

De tratarse de las deudas referidas en el inciso c) del artículo 1°, no corresponderá cumplir con la información requerida en los puntos 3.3. y 3.4.

La mencionada nota deberá estar firmada por el presidente, responsable titular, u otra persona debidamente autorizada, precedida la firma de la fórmula indicada en el artículo 28 "in fine" del Decreto N° 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.

b) Efectuar el ingreso de un pago a cuenta equivalente al CINCO POR CIENTO (5 %), no inferior a CIEN PESOS ($ 100.-), de la deuda por la cual se propone el plan de facilidades de pago. Esa deuda incluirá obligaciones de base y/o multas, así como sus actualizaciones e intereses resarcitorios y/o punitorios, devengados hasta la fecha de presentación de los elementos indicados en el inciso anterior. 

De haberse efectuado pagos a cuenta, en los términos del artículo 11 de la Resolución General N° 51 y su modificatoria, éstos comprenderán el ingreso a cuenta referido en este inciso, el que nunca podrá ser inferior a la suma indicada en el párrafo anterior.

De optarse concurrentemente por planes con deuda garantizada y deuda sin garantizar, corresponderá cumplir, en forma independiente para cada uno de los planes propuestos, las obligaciones establecidas en los incisos a) —puntos 1., 2., en su caso 3.5.— y b).


Artículo 12. - Derogado por Resolución General Nº 278/1998 AFIP


Art. 13. — El juez administrativo interviniente, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la fecha en la cual se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 11, pondrá en conocimiento del contribuyente o responsable:

a) La conformidad o, en su caso, la denegatoria del plan de facilidades de pago propuesto.

b) De corresponder, el plan de pagos alternativo, el que surgirá de un acuerdo previo a ser reflejado en un acta suscripta por el responsable y por el juez administrativo.

De no tener lugar la mencionada comunicación dentro del precitado plazo, el deudor deberá realizar a sus respectivos vencimientos el pago de las cuotas solicitadas, hasta el momento en que se efectúe esa comunicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 17.

De tratarse de planes de pagos con ofrecimiento de garantías, los mismos estarán condicionados a la aceptación y constitución definitiva de la o las garantías ofrecidas.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación cuando se trate de las deudas a que se refiere el inciso c) del artículo 1°.


Art. 14. — El contribuyente o responsable, al aceptar el plan de facilidades de pago acordado, asume el compromiso irrevocable de:

a) Cumplir en tiempo y forma con las obligaciones impositivas y de los recursos de la Seguridad Social, cuyos vencimientos se produzcan a partir de la fecha en que se haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 11, y

b) cancelar las cuotas acordadas, mediante el sistema de débito directo conforme a la modalidad operativa que se establece en el Anexo IV de la presente resolución general.


CAPITULO F - PAGOS A REALIZAR. FORMAS Y CONDICIONES.


Art. 15. — El ingreso del pago a cuenta —DOS POR CIENTO (2%)— se efectuará en la forma y condiciones que, para cada caso, se indica a continuación:

a) De tratarse de sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 3.282 (DGI) y sus modificaciones, entregándose como constancia de pago el F. N° 107.

b) Demás responsables: en la institución bancaria habilitada en la dependencia donde el contribuyente o responsable se encuentra inscripto, según Resolución General N° 3.423 (DGI) —Capítulo II— y sus modificaciones, entregándose como constancia de pago el F. N° 107, mediante el sistema integrado de control especial, a cuyo ámbito quedan incorporados.


Art. 16. — A efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 14, inciso b), el contribuyente o responsable deberá autorizar a la Administración Federal de Ingresos Públicos —Dirección General Impositiva— ante un banco, para que mediante la operatoria de débito directo —Comunicaciones "A" 2557 y 2559 del Banco Central de la República Argentina— en cuenta corriente o caja de ahorro, debite el importe de las cuotas dejando constancia que dicho débito será aplicado a la cancelación del plan de facilidades de pago "Resolución General N° 184".

La incorporación del responsable al débito directo se producirá al contar el banco interviniente con la adhesión expresa de aquél.

Ese procedimiento de cancelación será de aplicación también, respecto de los intereses resarcitorios por pago fuera de término, así como de los ajustes administrativos correspondientes a las cuotas del plan de facilidades.

Las diferencias que surjan como consecuencia de la reformulación de planes de pagos se cancelarán mediante el sistema de débito directo, con más los intereses de financiamiento correspondientes, junto con la cuota cuyo vencimiento opere en el segundo mes inmediato siguiente a aquel en el cual se realizó la referida reformulación. Los intereses se calcularán entre la fecha de vencimiento de la cuota originaria y la de cancelación de la diferencia, considerando la tasa aplicable al plan reformulado.

El incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior será considerado causal de caducidad en los términos del artículo 19.


Art. 17. — El importe de cada una de las cuotas del plan de facilidades de pago deberá estar disponible en la cuenta bancaria prevista en el artículo 16, el día 22 del mes en que, conforme al plan pactado, corresponda efectuar el respectivo ingreso, sin perjuicio de la operatoria establecida en el Anexo IV de la presente.

Cuando la fecha de vencimiento general dispuesta en el párrafo anterior coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

Los contribuyentes que propusiesen planes de pago deberán poner a disposición de esta Administración Federal el monto correspondiente a la primera cuota a partir del:

a) Mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó la presentación de los elementos mencionados en el artículo 11: para planes de pago en cuotas mensuales, consecutivas e iguales.

b) Mes propuesto como vencimiento de la primera cuota: para planes de pago en cuotas comprendidos en el Apartado II del Capítulo D.

En los casos excepcionales, en que este Organismo se encuentre imposibilitado de habilitar el débito directo de las cuotas correspondientes a los planes de facilidades de pago, se autoriza el ingreso de esas cuotas en la sucursal bancaria habilitada en la dependencia en donde el contribuyente o responsable se encuentre inscripto, dentro del plazo de TRES (3) días contados a partir de la fecha de notificación de esa imposibilidad por parte de este Organismo.

En oportunidad de efectuarse el pago bajo tales condiciones, se entregará como constancia un F. N° 107.


CAPITULO G - IMPUESTO DE SELLOS.


Art. 18. — En relación con el impuesto de sellos, el régimen de cancelación establecido por la presente resolución general sólo será aplicable respecto del saldo que se determine mediante declaración jurada. Para su adhesión, en sustitución de lo previsto en los artículos 11, inciso a) puntos 1. y 2., 14, inciso b) y 15, se procederá de la siguiente forma:

a) La propuesta del plan se incluirá en la nota prevista en el punto 3. del inciso a) del artículo 11.

b) El pago a cuenta y las cuotas se cancelarán en las cajas expendedoras de sellos de este Organismo habilitadas al efecto, mediante la utilización de la boleta de depósito F. N° 12.


CAPITULO H - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS. INGRESOS FUERA DE TERMINO.


Texto vigente según Resolución General Nº 359/1999 AFIP

Art. 19. — La caducidad de los planes de facilidades de pago, a que se refiere esta resolución general, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando:

a) En el supuesto que trata el Apartado I del Capítulo D: se produzca la falta de pago total de TRES (3) cuotas consecutivas a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.

A los efectos señalados, encontrándose impaga alguna cuota, los pagos realizados con posterioridad se imputarán a la cuota impaga más antigua.

La falta de pago de la penúltima y/o última cuota del plan acordado, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última, originará la caducidad prevista en este apartado.

b) En el supuesto contemplado en el Apartado II del Capítulo D: se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los SESENTA (60) días corridos contados desde sus respectivos vencimientos.

c) Respecto de los planes de pago referidos en los incisos a) y b) precedentes: se verifique el incumplimiento del compromiso que dispone el inciso a) del artículo 14. A este único fin, no se considerarán incumplimientos los ingresos extemporáneos cuando los mismos, con más sus intereses resarcitorios, se hubieran realizado dentro del mes inmediato siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento de la respectiva obligación.

Cuando circunstancias excepcionales lo justifiquen, el Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales o el Jefe de Región, según corresponda, mediante informe fundado sobre el caso, podrán solicitar la intervención prevista en el artículo 10 a fin de que se evalúe la posibilidad de que el plan de excepción, contemplado en el Apartado II del Capítulo D, se considere vigente y no se produzca la caducidad.

De operarse la caducidad, este Organismo podrá iniciar las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado y denunciará, de corresponder, en el expediente judicial, el incumplimiento del plan de pagos.

Producida la caducidad de un plan de facilidades de pago, que comprenda más de un impuesto u obligación de la seguridad social, los pagos efectuados se imputarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 7°, Apartados B) o C), según corresponda, de la Resolución General N° 4065 (DGI) y sus normas complementarias.


Art. 20.- El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago acordado, en tanto no produzca las consecuencias señaladas en el artículo precedente, devengará por el período de mora los intereses establecidos en el artículo 37 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1998.


CAPITULO I - DEUDAS EN GESTION ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. PROCEDIMIENTO APLICABLE.


Texto vigente según Resolución General Nº 648/1999 AFIP

Art. 21. — A los fines dispuestos en el artículo 1°, inciso d):

a) El allanamiento se formalizará mediante la presentación del F. N° 408 dentro de los CINCO (5) días contados desde la aprobación prevista en el artículo 13, ante la dependencia de este Organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación, en el juzgado o en la Cámara Nacional de la Seguridad Social donde se sustancie la causa, según sea el ámbito en el que se encuentre radicada la respectiva discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.

Cuando las deudas ejecutadas judicialmente resulten incorporadas al régimen de facilidades de pago, este Organismo autorizará el levantamiento de los embargos trabados sobre cuentas del deudor abiertas en entidades financieras y consentirá el archivo del juicio. Dicha autorización se formalizará dentro de los CINCO (5) días hábiles judiciales de acreditada en autos la aceptación del plan por el funcionario competente. 

No obstante lo dispuesto precedentemente, aun cuando el plan de facilidades se hubiere aprobado, el Juez Administrativo competente podrá no autorizar el archivo de la ejecución fiscal si existieren otras medidas cautelares trabadas y considerase necesario su mantenimiento. 

b) La cancelación de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales, o en juicios donde se discutan deudas incluidas en el plan de facilidades de pago, podrá efectuarse en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DIEZ (10), no devengarán intereses, su importe mínimo será de VEINTE PESOS ($ 20.-) y vencerán el día 22 de cada mes, a partir del mes inmediato siguiente al de la aprobación prevista en el artículo 13. De coincidir dicha fecha con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

A los fines indicados corresponderá efectuar la solicitud del referido plan mediante presentación de nota simple, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente judicial interviniente, según se indica:

1. Si a la fecha de aprobación de la solicitud del plan de facilidades de pago, existiera liquidación firme de honorarios, su ingreso total o, en su caso, el de la primera cuota del plan de facilidades de pago a que se refiere este inciso, deberá informarse dentro del plazo de CINCO (5) días de haberse producido, mediante nota simple, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente judicial actuante.

2. Si a la fecha aludida en el punto anterior no existiera liquidación firme de honorarios, su ingreso total o, en su caso, el de la primera cuota del plan de facilidades de pago a que se refiere este inciso, deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días siguientes contados a partir de aquel en que quede firme la liquidación judicial o administrativa, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días de haberse producido el mismo, mediante nota simple que se presentará en la respectiva dependencia de este Organismo.

El monto de los honorarios se reducirá en un SETENTA POR CIENTO (70%) para deudas en gestión judicial que no cuenten con sentencia firme y en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para aquellas demandas que cuenten con sentencia firme, considerándose para su determinación, únicamente, la etapa procesal cumplida hasta la fecha del acogimiento al régimen de facilidades de pago. 

La reducción establecida en el párrafo anterior procederá únicamente para aquellos honorarios cuya regulación judicial se encuentre firme o su liquidación administrativa sea aceptada por el deudor, a la fecha de aprobación del plan.

La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento.

De producirse la caducidad, procederá el reclamo judicial del saldo impago de los honorarios, sin computar la reducción eventualmente practicada sobre los mismos.

El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 3887 (DGI).

c) El ingreso de las costas —excluido honorarios— se realizará y comunicará de la siguiente forma:

1. Si a la fecha de aprobación del plan a que se refiere el artículo 13 existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser efectuado dentro de los CINCO (5) días inmediatos posteriores a la citada fecha, e informado en igual término, mediante nota, a la dependencia correspondiente de este Organismo.

2. Si no existiera a la fecha aludida en el punto anterior liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días de haberse producido el mismo, mediante nota, a la dependencia interviniente de este Organismo.


CAPITULO J - GARANTIAS.


Art. 22. — A los fines previstos en los artículos 6°, inciso b), punto 1. y 9°, inciso i), deberán constituirse a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos —Dirección General Impositiva—, una o más garantías de las que se señalan a continuación:

a) Aval Bancario.

b) Caución de títulos públicos.

c) Prenda con registro.

d) Hipoteca.

e) "Warrant".

Respecto de las mencionadas garantías serán de aplicación las normas que se incluyen en los Anexos V a X de esta resolución general.

Sin perjuicio de las detalladas precedentemente, el juez administrativo interviniente podrá aceptar también como garantía, los saldos acreedores de libre disponibilidad y otras que, a su criterio, avalen razonablemente el crédito del Fisco.

Cuando la deuda por la cual se soliciten facilidades de pago incluya obligaciones de base y/o multas con más sus respectivos intereses resarcitorios y/o punitorios, no se exigirá la constitución de garantías respecto de dichos accesorios, no obstante lo cual éstos se considerarán -a los fines de la aplicación de la tasa de financiamiento y cantidad de cuotas indicadas en el Anexo I de la presente- como integrantes de la obligación de base y/o multa, garantizada.


Textos Relacionados:


Art. 23. — Las garantías que en definitiva resolviere aceptar el juez administrativo interviniente deberán formalizarse dentro de los siguientes plazos, contados desde la fecha en que se notifique su aceptación:

a) Garantías personales y reales, excepto hipotecas: TREINTA (30) días.

b) Garantías hipotecarias: SESENTA (60) días.

Los mencionados plazos podrán prorrogarse hasta un máximo del doble de los días fijados, cuando, a juicio del respectivo juez administrativo, existan causas que así lo justifiquen.


Art. 24.- De no aceptarse la o las garantías ofrecidas, o de no constituirse las mismas en los plazos fijados en el artículo que antecede, el deudor deberá -dentro de los CINCO (5) días inmediatos siguientes al de notificación de la no aceptación o al de vencimiento de los precitados plazos- proponer un nuevo plan de facilidades de pago, ajustado a las condiciones establecidas para planes de pago sin garantía, mediante presentación del disquete correspondiente y del formulario de declaración jurada Nros 830 u 830/A o, en su caso, de los formularios de declaración jurada N° 835 y 835/A, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, inciso a), puntos 1. y 2.

En ese caso, el interés de financiamiento se devengará a partir de la fecha en que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 11, respecto del originario plan de pagos propuesto. Los pagos efectuados hasta el momento de proponer el deudor el nuevo plan de pagos, se imputarán al monto de las cuotas de este último.


Textos Relacionados:


Art. 25.- Cuando se hubieran ofrecido garantías y las mismas se constituyan parcialmente, deberá reformularse el plan de pagos propuesto, adaptándolo a la garantía aceptada, con similar procedimiento al establecido en el artículo anterior.

De producirse esa situación, el deudor propondrá dos planes de pagos independientes uno con garantías y otro sin ellas-, debiendo cada uno de los mismos cumplir las condiciones previstas en los Apartados I o II del Capítulo D.

Los pagos efectuados según el plan originario serán imputados como pago a cuenta de las cuotas resultantes de los nuevos planes presentados por deudas consolidadas con garantías o sin ellas, en proporción al monto de esas deudas.


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TITULO II- DISPOSICIONES GENERALES


Art. 26.- Delégase en los Jefes de Región, de Agencia Sede, de Agencia y de Distrito, así como en los Jefes de las Divisiones Recaudación y Grandes Contribuyentes Individuales -ambos pertenecientes a la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales-, la facultad para que, en nombre y representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos, suscriban los documentos públicos y privados mediante los cuales se constituyan, complementen, sustituyan o cancelen los derechos reales de hipoteca o de prendas con registro y suscriban los documentos denominados "warrants", en garantía del pago de las obligaciones emergentes de los planes acordados conforme a esta resolución general.


Art. 27.- La inclusión de la totalidad de la deuda en el presente régimen, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos para mantener la vigencia del plan respectivo, permite a los contribuyentes o responsables beneficiarse con la reducción de contribuciones al Régimen Nacional de la Seguridad Social según lo dispuesto en el artículo 21 de la Resolución General N° 4158 (DGI) y/o contratar con el Estado Nacional en los términos de la Resolución General N° 135.


Art. 28.- Las presentaciones previstas en esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscripto.


Art. 29.- Toda indicación existente en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General N° 27, sus modificatorias y complementarias, se considerará referida a esta resolución general.


Art. 30.- Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 27; 70; 71; 97 y 120, así como el Título I de la Resolución General N° 51 y los artículos 5°, 7°, 8° y el Anexo II de la Resolución General N° 82.


Art. 31. — Apruébanse los Anexos I a X (35 páginas) y los formularios de declaración jurada Nros. 835 y 835/A, que forman parte integrante de la presente, juntamente con los formularios de declaración jurada Nros. 830 y 830/A.


Art. 32.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Anexo I - Texto Según Resolución General N° 637/1999

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Anexo III

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Anexo IV - Texto Según Resolución General N° 359/1999

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Anexo IX - Texto Según Resolución General N° 359/1999

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FIRMANTES

Carlos Alberto Silvani

AFIP
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