25 de Febrero de 1998
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 02 de Marzo de 1998
Boletín AFIP N° 9, Abril de 1998, página 671
ASUNTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Titulares de proyectos promovidos. Decretos N° 804/96 y 1125/96. Resolución General N° 4209 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.
GENERALIDADES
TEMA
IVA-PROMOCION INDUSTRIAL-EXPORTACIONES-BONOS DE CREDITO FISCAL -REINTEGROS IMPOSITIVOS
VISTO
VISTO la Resolución General N° 4.209 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que el artículo 9° del Título II de la citada norma prevé que los titulares de proyectos promovidos comprendidos en la misma podrán requerir -con relación al remanente de Bonos y/o Certificados de Crédito Fiscal acreditados en la cuenta corriente computarizada- el cobro anticipado del total del importe no destinado a la compensación por deudas impositivas debiendo, en tal caso, constituir una garantía a favor de este Organismo, consistente en aval bancario.
Que al respecto, receptando lo previsto en el Título II de la Resolución General N° 65, se entiende razonable contemplar - respecto de los precitados sujetos- la posibilidad de exclusión de la obligación de garantizar los cobros anticipados, cuando se trate de responsables de probada solvencia patrimonial, y acrediten antecedentes de correcto cumplimiento fiscal.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 10 del Decreto N° 804 de fecha 16 de julio de 1996, 7° del Decreto N° 1.125 de fecha 4 de octubre de 1996 y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Referencias Normativas:
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1 Texto vigente según RG AFIP Nº 119/1998:
ARTICULO 1°.- Los responsables comprendidos en el artículo 1° de la Resolución General N° 4.209 (DGI), sus modificatorias y complementarias, que hayan perfeccionado operaciones de exportación por un monto superior a DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 2.400.000.-) en los DOCE (12) meses computados hasta el penúltimo mes anterior, inclusive, al de la presentación, quedan exceptuados de constituir la garantía establecida en el segundo párrafo del artículo 9° de la citada norma, siempre que:
a) Integren la nómina a que se refiere el inciso b) del artículo 2° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, o
b) Hayan perfeccionado operaciones de exportación en, por lo menos, SEIS (6) de los DOCE (12) meses computados hasta el penúltimo mes anterior, inclusive, al de la presentación, por un monto mayor al CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de ingresos gravados, exentos y no gravados en el impuesto al valor agregado, obtenidos en ese período, o
c) Hayan realizado inversiones en bienes de uso en el territorio del país por un importe superior a SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6.000.000.-) o a DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000.-), en los últimos DOCE (12) o VEINTICUATRO (24) meses, respectivamente, computados hasta el penúltimo mes anterior al de la presentación y siempre que las operaciones de exportación que motivaron la solicitud superen al CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de ingresos gravados, exentos y no gravados en el impuesto al valor agregado.
Modificado por:
Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 119/1998:
ARTICULO 2°.- A los fines dispuestos en el artículo anterior los responsables deberán, además, acreditar una situación patrimonial y financiera comprendida dentro de los siguientes parámetros:
a) Valor de patrimonio neto, al que se le haya detraído el monto de las utilidades distribuidas por el último ejercicio económico cerrado, superior al monto del impuesto facturado atribuible a las exportaciones por el que se solicitaron reintegros y/o cobros anticipados -en los términos de la Resolución General N° 65, Título II, Capítulo A y/o de la Resolución General N° 4.209 (DGI), sus modificatorias y complementarias, Título II-, correspondiente a los últimos NUEVE (9) meses computados hasta el penúltimo mes anterior, inclusive, al de la presentación.
b) Relación entre el activo corriente y el pasivo corriente superior a UNO (1).
c) Relación entre el total del activo corriente y el total del pasivo corriente más el impuesto facturado atribuible a las exportaciones por las que se solicitaron reintegros y/o cobros anticipados -de acuerdo con las disposiciones indicadas en al precedente inciso a)- correspondiente a los últimos NUEVE (9) meses computados hasta el penúltimo mes anterior, inclusive, al de la presentación, superior a SESENTA Y CINCO CENTESIMOS (0,65).Los precitados datos deberán surgir -en lo pertinente- de los estados contables del último ejercicio, cerrado con antelación a la presentación, con informe de auditoría sin salvedades.
Los responsables que no posean los citados estados contables, únicamente durante el transcurso de CUATRO (4) meses a partir de la fecha de cierre del ejercicio comercial, deberán acreditar su situación patrimonial y financiera con los estados contables correspondientes al ejercicio anterior.
Modificado por:
Artículo 3 Texto vigente según RG AFIP Nº 119/1998:
ARTICULO 3°.- La acreditación prevista en el artículo anterior podrá sustituirse por un dictamen de calificación de riesgo categoría "A" o "1" según corresponda, vigente a la fecha en que la solicitud se formule, en los términos del Decreto N° 656 del 23 de abril de 1992 y sus modificaciones, y la Resolución General de la Comisión Nacional de Valores N° 226/92, sus modificatorias y complementarias.
Las sociedades calificadoras de riesgo que emitan dictámenes que les fueran requeridos a los efectos previstos precedentemente, deberán comunicar dicha circunstancia a este Organismo, como también cualquier modificación posterior que se produzca respecto de las calificaciones originalmente otorgadas.
A tal efecto, deberán presentar en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, sita en Hipólito Yrigoyen 370 - Capital Federal, un ejemplar de los respectivos dictámenes, dentro de los DOS (2) días hábiles de emitidos.
De tratarse de dictámenes referidos a la evaluación de obligaciones negociables o a cualquier otro título de deuda, la calificación de riesgo a considerar será la correspondiente a la situación patrimonial y de solvencia de la empresa evaluada, prescindiendo de la que se hubiera otorgado al título por sus características y garantías y demás información utilizada relativa al mismo.
Modificado por:
Artículo 4 Texto vigente según RG AFIP Nº 119/1998:
ARTICULO 4°.- A los fines establecidos en los artículos 1°, 2° y 3°, los responsables quedan obligados a presentar, en sustitución de los elementos indicados en los incisos b) y c) del artículo 11 de la Resolución General N° 4.209 (DGI), sus modificatorias y complementarias, el formulario N° 844, certificado por Contador Público cuya firma estará autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en la cual se encuentre matriculado.
Modificado por:
Textos Relacionados:
Artículo 5 Texto vigente según RG AFIP Nº 119/1998:
ARTICULO 5°.- En el mencionado formulario deberá consignarse en el margen superior la expresión "Resolución General N° 93 y sus modificaciones", correspondiendo entender que el concepto "I.F.D.T.", que integra el Rubro 2 del mismo, está referido a "IMPUESTO FACTURADO ATRIBUIBLE A EXPORTACIONES CON SOLICITUD DE REINTEGRO Y/O COBRO ANTICIPADO EN LOS 12 MESES COMPUTADOS HASTA EL PENULTIMO MES ANTERIOR INCLUSIVE AL DE LA PRESENTACION, EN LOS TERMINOS DE LAS RESOLUCIONES GENERALES NROS. 65, TITULO II Y/O 4.209 (DGI), SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS, TITULO II".
Modificado por:
Artículo 6:
ARTICULO 6°.- La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá excluir del presente régimen de excepción a cualquier responsable, en razón de la evaluación de sus antecedentes y/o grado de cumplimiento o cuando se detecten situaciones que perjudiquen las condiciones patrimoniales, financieras o de seguridad que el exportador poseía al momento de ingresar al precitado régimen, o cuando se efectúen impugnaciones respecto de la existencia o legitimidad -total o parcial- de los créditos que dieran origen a la solicitud de cobro anticipado.
Artículo 7:
ARTICULO 7°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Carlos Alberto Silvani