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Decreto N° 804/1996

CAPITAL FEDERAL

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 16 de Julio de 1996

Boletín Oficial: 24 de Julio de 1996

ASUNTO

PROMOCION INDUSTRIAL - Titulares de proyectos promovidos - Acreditación del cumplimiento de obligaciones - Declaración Jurada.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-REGIMENES DE PROMOCION-PROMOCION INDUSTRIAL -REGIMEN DE SUSTITUCION DE BENEFICIOS-OBLIGACIONES PROMOCIONALES -EMPRESA PROMOVIDA-DECLARACION JURADA IMPOSITIVA

Contraer VISTO

VISTO la Ley N° 23.658 y el Decreto N° 2.054 del 10 de noviembre de 1992 y sus normas reglamentarias y complementarias y,

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que el Decreto N° 2.054/92 estableció el marco regulatorio del régimen instituido por el Título II de la Ley N° 23.658 para la sustitución del sistema de utilización de beneficios promocionales de las actividades industriales.

Que resulta necesario establecer un reempadronamiento de los proyectos promovidos a los fines de determinar el grado de cumplimiento de las obligaciones promocionales y la utilización de los bonos de crédito fiscal en el período comprendido entre el 1° de diciembre de 1992 y el 31 de julio de 1996.

Que las autoridades de aplicación nacional o provinciales han aprobado, mediante diversas disposiciones legales, reformulaciones y modificaciones de proyectos y reorganizaciones empresarias, que han producido efectos con relación a los beneficios promocionales siendo necesario convalidar por el presente dichos actos.

Que además, y con el objeto de fomentar las economías regionales, resulta conveniente facultar a las autoridades de aplicación nacional y provinciales para otorgar nuevos plazos para la puesta en marcha de aquellos proyectos que tengan un significativo grado de avance.

Que la actividad exportadora es uno de los pilares fundamentales para el crecimiento de la actividad económica y consecuente generadora de puestos de trabajo.

Que los regímenes promocionales, inscriptos en el régimen de sustitución, no contemplan beneficios que estimulen esa actividad exportadora, por el contrario, su estructura de beneficios tiende a su desaliento.

Que en el marco expuesto resulta necesario contemplar la aplicación de aquellos créditos fiscales no utilizados en el mercado interno, a la producción exportada.

Que en el caso no puede esperarse el trámite normal de -sanción y promulgación de las leyes, ya que muchos proyectos se encuentran incumplidos y la autoridad de aplicación debería aplicar las sanciones correspondientes dejando a muchos trabajadores sin sus puestos de trabajo actuales en un momento en el que la situación de empleo atravie1sa por una circunstancia crítica.

Que no es posible, en consecuencia, que la concreción de las medidas propuestas se verifique por el procedimiento previsto por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.

Que por lo expuesto el presente decreto se dicta en Acuerdo General de Ministros y en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la Constitución nacional.

Referencias Normativas:

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Los titulares de proyectos promovidos que hubieran formalizado su permanencia en el régimen de sustitución de beneficios establecido en el título I del dec. 2054/92, con proyectos vigentes a la fecha de publicación del presente decreto, deberán presentar una declaración jurada en la forma, plazos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, donde se acredite el cumplimiento de las obligaciones promocionales desde el 1 de diciembre de 1992 y hasta el 31 de julio de 1996.

La falta de presentación de la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior, implicará la aplicación de las disposiciones del art. 21 de la ley 23.658, sin perjuicio de las contenidas en el art. 1° del dec. 2054/92.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - La validez a los efectos promocionales de las reformulaciones y modificaciones de proyectos y de las reorganizaciones de empresas promovidas, aprobadas por las autoridades de aplicación nacional o provinciales con anterioridad al 31 de mayo de 1996, inclusive, están condicionadas a los requisitos de publicación en el Boletín Oficial respectivo hasta el 30 de junio de 1996, inclusive, y de comunicación por parte de la empresa promovida a la Dirección General Impositiva dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos dentro de los treinta (30) días corridos de la fecha de publicación del presente decreto, en caso de no haberse efectuado con anterioridad.

Tratándose de las reorganizaciones de empresas aludidas en el párrafo anterior, no serán de aplicación las disposiciones del primer párrafo "in fine" del art. 77 de la ley del impuesto a las ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones, y las del segundo párrafo -aparts. 1, 2 y 3- del art. 109 del dec. 2353/86 y sus modificaciones, debiéndose cumplimentarlos requisitos establecidos por la Dirección General Impositiva dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para dichas reorganizaciones dentro de los treinta (30) días corridos de la fecha de publicación del presente decreto.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - La autoridad de aplicación pertinente podrá otorgar nuevos plazos para la puesta en marcha de aquellos proyectos industriales cuyo vencimiento debía operar con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto, siempre que a dicha fecha se hubiesen realizado inversiones por un monto no inferior al treinta por ciento (30 %) del total comprometido para todo el proyecto en la adquisición de bienes de capital y/o en la realización de obras físicas de ingeniería.

Los titulares de proyectos promovidos que se encuentren comprendidos en las disposiciones del párrafo anterior, deberán acreditar hasta el 30 de septiembre de 1996, inclusive, haber dado cumplimiento al monto de inversión establecido en el mismo. La acreditación respectiva será efectuada ante la Subsecretaría de Industria dependiente de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o ante los gobiernos provinciales, según corresponda, quienes realizarán las evaluaciones pertinentes y resolverán sobre la procedencia de lo solicitado, debiendo comunicar a la Dirección General Impositiva dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos lo resuelto en cada caso.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - La falta de las presentaciones requeridas por el dec. 311/89 y, en caso de corresponder, de las establecidas por el art. 7° del dec. 2054/92, se considerarán efectuadas en término si se concretan hasta la fecha que establezca la Dirección General Impositiva dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1° del presente decreto.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5:

Nota de Redacción:

Derogado por el Decreto Nº 1355/2003, art. 1

Derogado por:

Expandir Artículo 5 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Los montos pendientes de acreditación en la cuenta corriente computarizada respectiva por reclamos interpuestos ante la Comisión Asesora creada por el art. 18 de la ley 23.658, detraídos los adelantos provisorios utilizados, previstos en el art. 28 del dec. 2054/92, serán acreditados, siempre que dichos reclamos fueran resueltos favorablemente, en forma proporcional a los montos adjudicados por los años restantes de la vida del proyecto.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - A los efectos de la solicitud de certificados de crédito fiscal o de los Bonos de Consolidación de Deudas en los términos de la resolución del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos 580/96, según corresponda, por parte de las empresas que hubieran sido beneficiarias de la franquicia dejada sin efecto por el art. 45 del dec. 435/90, la exigencia del cumplimiento de las obligaciones que surjan de la ley 23.697 y sus normas complementarias dispuesta por el art. 7° del dec. 1033/91, se considerará cumplida con la presentación de la totalidad de la documentación requerida por la Dirección General Impositiva dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a tal efecto.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - El desistimiento y renuncia a que se refieren los arts. 6°, inc. c) y 13, inc. a) del dec. 2054/92 se tendrán por cumplidos con la formalización de la permanencia en el régimen de sustitución en los términos del segundo párrafo del art. 8° de dicho decreto o con el ejercicio de la opción por el régimen de desvinculación dispuesta por el título 11 del mismo, según corresponda.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - A los beneficios otorgados de conformidad a las disposiciones previstas en los arts. 3° y 7° de la ley 22.021 y sus modificatorias, le resultan de aplicación la escala máxima por quince (15) ejercicios anuales establecida en el art. 2° de dicha ley.

Facúltase a la Dirección General Impositiva dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para determinar las diferencias de costo fiscal remanente -en su caso demeritado- que pudieran surgir de la aplicación de las disposiciones del párrafo anterior en base a los datos declarados en el Formulado SSFP 1, las que serán acreditadas en la cuenta corriente computarizada respectiva, siempre que el otorgamiento del beneficio está contemplado en acto administrativo de alcance general o particular.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10° - La Dirección General Impositiva dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos establecerá las disposiciones necesarias para la aplicación del presente decreto.

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11° - El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12°- Dése cuenta al H. Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el art. 99, inc. 3° de la Constitución Nacional.

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13° - Comuníquese, etc.


FIRMANTES

Menem - Rodríguez. - Cavallo. - Corach. - Camilión. - Caro Figueroa. - Jassan. - Decibe.