AFIP

Resolución General N° 65/1997

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley según texto ordenado en 1997 y su modificatoria. Operaciones de exportación y asimilables. Operaciones de transporte internacional. Locación a casco desnudo y fletamento de buques destinados a transporte internacional. Trabajos realizados sobre embarcaciones de uso comercial, defensa y seguridad y sobre aeronaves, matriculadas en el exterior. Impuesto facturado. Solicitud de acreditación, devolución o transferencia. Requisitos, formalidades y condiciones.

Fecha de emisión: 22/12/1997

B.O.: 29/12/1997

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el régimen de acreditación, devolución y transferencia del impuesto al valor agregado facturado a quienes realicen operaciones de exportación y asimilables, establecido en las Resoluciones Generales Nros. 3417 (DGI) y 3884 (DGI), sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO

Que como consecuencia del análisis efectuado respecto de la aplicación y el funcionamiento operativo de los procedimientos previstos en el mencionado régimen, así como de las inquietudes planteadas por distintas entidades representativas del sector exportador, resulta aconsejable disponer modificaciones sustanciales en el mismo, con el objeto de optimizar el diligenciamiento de las solicitudes de reintegro interpuestas conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria.

Que en tal sentido, debe también atenderse al necesario resguardo de los intereses del Fisco, y a un eficaz ejercicio de las funciones de control y fiscalización que competen a esta Administración.

Que mediante la Resolución N° 1135/97, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos sancionó un nuevo procedimiento de devolución de créditos del impuesto al valor agregado correspondiente a determinadas operaciones de exportación.

Que el aludido procedimiento prevé la adhesión de los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado a un régimen de reintegro anticipado de los precitados créditos.

Que el mencionado acogimiento implicara la aceptación de todas las obligaciones, formalidades y condiciones que se establezcan al respecto.

Que en consecuencia procede reformular, entre otros aspectos, las modalidades y tipos de garantías a constituir para respaldar los créditos cuya restitución sea efectuada en forma anticipada, contemplándose la posibilidad de exclusión de la obligación de garantizar dichos recuperos, cuando se trate de responsables de probada solvencia patrimonial y antecedentes de cumplimiento fiscal que así lo ameriten.

Que asimismo, se estima conveniente establecer nuevos plazos para las tratadas resoluciones. tanto para el caso de las que se soliciten por el régimen general, como para aquellas en las que se ejerza la opción por el reintegro anticipado y respecto del mantenimiento de las correspondientes garantías.

Que en virtud de las múltiples modificaciones introducidas al régimen de que se trata, así como por la significación de las adecuaciones que mediante la presente se formulan, resulta aconsejable reunir en un solo cuerpo normativo todas las disposiciones relativas al tema, en reemplazo de las normas vigentes.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

CAPITULO A: IMPUESTO FACTURADO VINCULADO A OPERACIONES DE EXPORTACION Y ASIMILABLES. SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA. REGIMEN GENERAL.


Texto vigente según Resolución General Nº 346/1999 AFIP

ARTICULO 1.-A efectos de solicitar la acreditación, devolución o transferencia de los importes correspondientes al impuesto que les hubiera sido facturado según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los exportadores deberán cumplir las disposiciones que se determinan en el presente Capítulo, en el Capítulo C y en la Resolución General N° 151 y sus modificaciones. Será también de aplicación a estos efectos lo establecido en el artículo 41 de la Resolución General N° 100, su modificatoria y complementarias.

El importe de la devolución mencionada en el primer párrafo, será afectado directamente por este Organismo al pago del crédito otorgado por la institución bancaria en el régimen de la Ley Nº 24.402 o aplicado al impuesto facturado anticipadamente devuelto, en este caso teniendo en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 10, párrafo segundo, punto 2., de la Resolución General Nº 4210 (DGI).

De tratarse del impuesto derivado de compras o importaciones de bienes de capital destinados a actividades distintas de la minera, la mencionada afectación será efectuada, hasta el monto del valor de la cuota mensual, al saldo pendiente de cancelación de los créditos otorgados al amparo de la Ley Nº 24.402.


ARTICULO 2.- Los responsables que formulen las solicitudes mencionadas en el artículo anterior deberán presentar, en forma conjunta, los elementos que se detallan en el Anexo I de la presente.


ARTICULO 3.- De tratarse de operaciones de exportación de carne bovina y/o subproductos de la especie bovina, corresponderá presentar los formularios de declaración jurada N° 443/1, 443/2 y 443/3, juntamente con los elementos detallados en el Anexo I de esta resolución general.

Dicha obligación también procederá respecto de las operaciones de exportación elaborados con carne bovina y/o con subproductos de igual origen que taxativamente se enumeran en el Anexo II de la presente.


Texto vigente según Resolución General Nº 346/1999 AFIP

Artículo 4º-Cuando el importe de la acreditación, devolución o transferencia solicitada exceda el límite fijado en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, deberá presentarse, con la documentación indicada en el ya mencionado Anexo I, una nota complementaria, en la que se consignarán los siguientes datos:

a) Respecto de la operación que origina la solicitud:

1. Motivos por los cuales se excede el límite fijado en el mencionado artículo 43.

2. Descripción de los bienes, obras o servicios objeto de la exportación.

3. Precio neto o valor dado por los artículos 735 a 750 del Código Aduanero, neto del valor de las mercaderías importadas temporariamente, según corresponda.

4. Fecha en la que se hubiera perfeccionado la exportación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la presente.

5. Monto nominal del impuesto facturado atribuible a la exportación.

6. Especificar si la exportación es recurrente o estacional.

 

7. Precio, si lo hubiera, de los bienes exportados en los mercados nacionales e internacionales.

8. Margen de utilidad bruta.

9. Beneficios adiciónales derivados de regímenes de estimulo o promoción.

b) Respecto del contratante del exterior:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Domicilio.

Lo dispuesto precedentemente será condición necesaria para poder trasladar a períodos posteriores las sumas que superen el límite establecido en el segundo párrafo del citado artículo 43.

Asimismo, a efectos de determinar el límite mencionado en el párrafo anterior, corresponderá aplicar la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del gravamen, cualesquiera sean las tasas a las que se hubiera facturado el impuesto al exportador y/o la que corresponda a los bienes exportados.


Texto vigente según Resolución General Nº 346/1999 AFIP

ARTICULO 5°.- A los efectos del presente régimen, las operaciones se considerarán perfeccionadas con el cumplido de embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del país en ese embarque -según conste en los formularios OM-700 A, OM-1993 (SIM), OM-1993/3 (DUA) o documentos equivalentes- debidamente certificados por el funcionario aduanero interviniente en la operación.

En los casos en que intervengan DOS (2) o más aduanas, la operación se considerará perfeccionada en la forma establecida en el párrafo precedente, según surja de la intervención de la aduana de salida.


CAPITULO B: IMPUESTO FACTURADO VINCULADO A OPERACIONES DE TRANSPORTE INTERNACIONAL. TRABAJOS REALIZADOS SOBRE EMBARCACIONES DE USO COMERCIAL, DEFENSA Y SEGURIDAD Y SOBRE AERONAVES, MATRICULADAS EN EL EXTERIOR. SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA. REGIMEN GENERAL.


Texto vigente según Resolución General Nº 346/1999 AFIP

ARTICULO 6.- Los sujetos que desarrollan las actividades encuadradas en los puntos 13., 14. y 26. del inciso h) del artículo 7° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a los efectos de disponer del impuesto que les hubiera sido facturado por compras, locaciones y prestaciones de bienes y servicios, aplicadas a la realización de aquéllas conforme a las previsiones del segundo párrafo del artículo 43 de esa norma, deberán cumplir con las disposiciones que se establecen en el presente Capítulo, en el Capítulo C y en la Resolución General N° 151 y sus modificaciones. Será también de aplicación a estos efectos lo dispuesto en el artículo 41 de la Resolución General N° 100, su modificatoria y complementarias.


SERVICIOS CONEXOS


ARTICULO 7.- De tratarse de servicios conexos al transporte internacional, a que se refiere el artículo incorporado a continuación del artículo 12 del Decreto Nº 2407 del 23 de diciembre de 1986 y sus modificaciones, sustituido por el punto 3, del artículo 1° del Decreto N° 846 de fecha 26 de abril de 1993. también podrá solicitarse la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, vinculado con dichos servicios:

a) Cuando la franquicia de que gozan los mismos haya sido considerada para la fijación del precio de las prestaciones, y

b) En la medida en que hayan sido efectuadas a sujetos que realizan el transporte exento que las involucra, o sean facturadas por estos en concepto de recupero de gastos. Los servicios a que se refiere el párrafo anterior comprenden exclusivamente a aquellos que asistan a los bienes transportados y al acto de transportarlos, si guardan relación directa y complementaria con cada uno de los actos de transporte, no incluyéndose aquellos que, aunque relacionados con la actividad, no puedan atribuirse en forma directa a cada servicio de transporte en particular.


LOCACION A CASCO DESNUDO


ARTICULO 8.- Podrán incluirse en las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia, las locaciones a casco desnudo (con o sin opción de compra) y los fletamentos a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional, cuando el locador sea un armador argentino y el locatario sea una empresa extranjera con domicilio en el exterior.


TRABAJOS DE TRANSFORMACION, MODIFICACION, REPARACION, MANTENIMIENTO Y CONSERVACION DE AERONAVES, SUS PARTES Y COMPONENTES Y DE EMBARCACIONES


Texto vigente según Resolución General Nº 346/1999 AFIP

ARTICULO 9.- Podrá solicitarse la acreditación, devolución o transferencia referidas en el artículo 6°, cuando se efectúen trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes y de embarcaciones, en todos los casos con los alcances del punto 26 del inciso h) del artículo 7° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones."

6. Sustitúyese el inciso e) del artículo 11, por el siguiente:

"e) Trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves y embarcaciones a que se hace referencia en el artículo 9°:

1.Transporte marítimo: certificado de asentamiento de la reparación, modificación o transformación en el Registro Nacional de Buques que a tales fines se encuentra controlado por la autoridad de aplicación.

2.Transporte aéreo: registro de aeronaves.


PRESENTACION DE SOLICITUDES. REQUISITOS Y CONDICIONES


ARTICULO 10.- Los sujetos que formulen las solicitudes indicadas en los artículos 6; y 7, deberán presentar en forma conjunta, los elementos que se detallan en el Anexo III.


Texto vigente según Resolución General Nº 346/1999 AFIP

ARTICULO 11.- -A los efectos del presente régimen las prestaciones de servicios se considerarán perfeccionadas mediante la documentación que para cada caso se indica seguidamente:

a) Transporte marítimo y de locación y/o sublocación a casco desnudo o de fletamento a tiempo o por viaje; constancia de entrada y salida del buque, firmada por el capitán del mismo y certificada por la Prefectura Naval Argentina.

b) Transporte aéreo: registro indicado en el punto 1.2.1. del inciso a) del Anexo III o en su defecto, factura mensual a que se refiere el punto 1.2.2. del inciso a) de dicho Anexo, certificada por la Fuerza Aérea.

c) Transporte terrestre: documentación intervenida por la última autoridad de control de frontera (Aduana o Dirección Nacional de Transporte Terrestre).

d) Servicios conexos al transporte internacional: factura emitida, conformada según lo dispuesto en el punto 2.1. del inciso a) del Anexo III, habiéndose concluido la ejecución o prestación.

e) Trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves y embarcaciones a que se hace referencia en el artículo 9°:

1.Transporte marítimo: certificado de asentamiento de la reparación, modificación o transformación en el Registro Nacional de Buques que a tales fines se encuentra controlado por la autoridad de aplicación.

2.Transporte aéreo: registro de aeronaves.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso d), cuyo cumplimiento habilita el trámite de acreditación, devolución o transferencia de que se trata, el derecho al mismo sólo quedará ratificado cuando el respectivo transporte al cual se prestó el servicio conexo, quede perfeccionado conforme a lo establecido en los incisos a), b) o c) precedentes, según corresponda.

La percepción parcial o total del precio de la prestación no será suficiente para generar derecho a la acreditación, devolución o transferencia en los términos de esta resolución general.

 

 


ARTICULO 12.--Los responsables que soliciten por primera vez la acreditación, devolución o transferencia del impuesto indicado en el artículo 9º, que les hubiera sido facturado, deberán presentar la siguiente documentación:
a) Armadores:
1. Nacionales: fotocopia de la constancia de inscripción en el Registro de Armadores Nacionales, acompañando el pertinente original, para su cotejo.

2. Extranjeros: poder o fotocopia autenticada del mismo, extendido a nombre de la agencia marítima que los representa o de cualquier otra entidad que acredite personería en tal carácter y domicilio en el territorio nacional. Cuando el poder se encuentre redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse la pertinente traducción al castellano, realizada por Traductor Público Nacional.
b) Compañías aéreas: fotocopia del decreto de autorización para explotar servicios internacionales de transporte aéreo o, en su defecto, certificado extendido por la autoridad de aplicación.
c) Empresas de transporte terrestre y demás sujetos: fotocopia de la constancia que acredite que se encuentran afectadas al transporte internacional, exhibiendo para su cotejo el original respectivo.


ARTICULO 13.-.-Las asociaciones, sociedades o empresas de cualquier naturaleza constituidas en el extranjero y las personas residentes en el exterior, que se acojan al régimen dispuesto por el presente Capítulo, no se encuentran obligadas a solicitar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). mientras tal obligación no surja de otras normas legales y/o reglamentarias.


Los proveedores de los mencionados sujetos-cuando estos revistan el carácter de no inscriptos en el impuesto al valor agregado-, deberán indicar el importe de dicho tributo contenido en las facturas pertinentes, mediante una leyenda explicativa al pie de las mismas e insertando la expresión "Resolución General Nº 65, Título 1, Cap. 8".


Las solicitudes correspondientes a los mencionados sujetos deberán ser presentadas por la agencia comercial que los representa en el país o por cualquier otra entidad domiciliada en el territorio nacional, que acredite personería en tal carácter. A tales fines corresponderá aportar poder o fotocopia autenticada del mismo, otorgado para la tramitación de las mencionadas solicitudes, así como también, para el cobro de los importes que resulten reintegrables. Cuando el poder se encuentre redactado en idioma extranjero deberá acompañarse la pertinente traducción al castellano, realizada por Traductor Público Nacional.




ARTICULO 14.- Los importes totales atribuibles a transporte internacional de pasajeros y cargas, a las facturaciones emitidas por los servicios conexos, a la locación a casco desnudo y fletamento de buques destinados a transporte internacional y a los trabados realizados sobre embarcaciones de uso comercial, defensa y seguridad y sobre aeronaves, matriculadas en el exterior, deberán ser informados en el soporte magnético previsto en el inciso b) del Anexo III.

Las compañías aéreas de transporte internacional podrán suministrar la información a que se refiere el párrafo anterior, mediante el monto atribuible a pasajes emitidos, neto de devoluciones, que surja de la sumatoria de los importes consignados en las declaraciones juradas, cuyas fotocopias se presenten atento lo reglado en el punto 1.2.3. del Anexo III.


CAPITULO C: DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS A Y B. IMPUESTO FACTURADO. AFECTACION INDIRECTA. PROCEDIMIENTO APLICABLE.

IMPUESTO FACTURADO. AFECTACION INDIRECTA. PROCEDIMIENTO APLICABLE


ARTICULO 15.- Cuando las compras, locaciones y prestaciones de servicios que generan derecho al recupero se encuentren relacionadas indirectamente con las operaciones comprendidas en los artículos 1º, primer párrafo, 6º y/o 7º, deberá realizarse la apropiación de los respectivos importes, aplicando el procedimiento que se establece a continuación:


a) Se determinará el coeficiente que resulte de dividir el monto de operaciones comprendidas en el primer párrafo de dichos artículos-neto del valor de las mercaderías importadas temporariamente, en su caso-por el total de operaciones gravadas, exentas y no gravadas, acumuladas desde el inicio del ejercicio hasta el mes inclusive, en que se efectuaron las operaciones que se declaran;
b) el importe del impuesto computable resultara de multiplicar el total de dichos créditos por el coeficiente obtenido según lo previsto en el incisa a).

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en los casos en que pueda establecerse la incorporación física de bienes o la apropiación directa de servicios, ni cuando por la modalidad del proceso productivo se pueda efectuar la respectiva imputación.
El impuesto facturado proveniente de inversiones en bienes de uso, podrá ser computado únicamente en función de la habilitación de dichos bienes y de su real afectación a las operaciones a que se refieren los Capítulos A y B, realizadas en el período y hasta la concurrencia del límite previsto en el segundo párrafo del artículo 43 de la ley del gravamen.


ACTUALIZACION. PROCEDENCIA


ARTICULO 16.- -El importe del impuesto facturado originado hasta el 1º de abril de 1991, inclusive, se actualizará aplicando el siguiente sistema:

a) Coeficiente que relacione el índice de precios mayoristas, nivel general, correspondiente al mes de febrero de 1991, con el índice de cada uno de los meses en que se efectuó la facturación de los insumos relacionados con las exportaciones. Los coeficientes aplicables son los establecidos en la Resolución General Nº 3331 (DGI).

b) Indice financiero sobre base diaria, determinado por el Banco Central de la República Argentina, desde el día 25 de febrero de 1991, hasta el día 28 de marzo de dicho año, ambos inclusive.

En el caso de tratarse de facturaciones efectuadas a partir del día I de marzo de 1991, inclusive, solo corresponderá la aplicación del índice financiero determinado por el Banco Central de la República Argentina, desde el cuarto día anterior al de emisión de la factura, hasta el día 28 de marzo de 1991, ambos inclusive.


OPERACIONES DE EXPORTACIONES Y EN EL MERCADO INTERNO. IMPUTACION DEL IMPUESTO FACTURADO E INGRESOS DIRECTOS


ARTICULO 17.- De tratarse de responsables que realicen simultáneamente operaciones en el mercado interno y en el mercado externo, las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia que se formulen con arreglo a las disposiciones de esta resolución general, deberán ajustarse al procedimiento de imputación que se indican en los párrafos siguientes.


Corresponderá determinar en primer término el impuesto que adeude el responsable por sus operaciones gravadas, el que surgirá de la diferencia entre débitos fiscales por operaciones en el mercado interno y créditos fiscales que le sean atribuibles, previo computo contra tales débitos cuando corresponda-del saldo a favor reglado en el primer párrafo del artículo 24 de la ley del gravamen.
Si de lo expuesto en el párrafo anterior resultará un saldo a pagar, el mismo se compensara con los conceptos enumerados en el artículo 34 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.


Si el procedimiento descripto en el párrafo precedente arrojase un saldo a pagar, se deducirá de este el impuesto que a los exportadores les hubiera sido facturado por bienes, servicios y locaciones que destinarán efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas.


El monto cuya acreditación, devolución o transferencia se solicita deberá ser detraído dela declaración jurada del impuesto al valor agregado del mes en que se efectúe la presentación.


INFORMACION A SUMINISTRAR. FORMAS Y CONDICIONES


ARTICULO 18.-A los fines dispuestos en el inciso b) de los Anexos I y III de la presente, los responsables citados en los artículos 1º primer párrafo, 6º y 7º, deberán aportar la información relativa al impuesto facturado cuya acreditación, devolución o transferencia se solicita, mediante la entrega de soporte magnético-acompañado del formulario de declaración jurada Nº 443/A-a realizarse con equipos del ámbito de las computadoras personales, utilizando el programa aplicativo denominado "DGI - IVA Solicitud de Reintegro del Impuesto Facturado - VERSION 1.0", como único autorizado y aprobado por este Organismo, cuyas características. funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo IV de esta resolución general, y conforme a las pautas que, con relación a la referida declaración jurada, se especifican en el mismo.

A tales efectos los mencionados responsables deberán retirar en las dependencias de este Organismo un disquete, conteniendo la copia del referido programa aplicativo.

En el momento en que los citados responsables efectúen la entrega del respectivo soporte magnético, se procederá a la lectura y validación de la información contenida en los archivos magnéticos y se verificará si la misma responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº 443/A generado por el sistema.

De efectuarse una rectificativa, el nuevo soporte magnético que deba ser entregado abarcará todos los conceptos incluidos en el originario, y se considerará a la segunda presentación como sustitutiva de la primera.

Cuando se verifique la situación prevista en el párrafo anterior, aquellos conceptos que no hayan sido modificados respecto de la primera interposición, mantendrán a todos los efectos la fecha de la presentación original. Por el contrario, para aquellos conceptos que sean incorporados como cambios, la fecha que se considerará a todo efecto será la correspondiente a la de la presentación rectificativa.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un proceso distinto al provisto o la presencia de archivos corruptos o con virus, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación. De resultar aceptada la información, se entregará el duplicado del mencionado formulario, como comprobante de recepción.


ARTICULO 19.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, el importe del impuesto que resulte de la factura o documento equivalente y de las notas de débito y de crédito referentes al mismo concepto, deberá ser informado individualmente cuando supere la suma de MIL PESOS ($ 1.000.-) por cada comprobante.

Con relación a los importes del impuesto facturado que no superen la precitada suma, los mismos deberán informarse globalmente. No obstante, el impuesto facturado generado por un mismo proveedor, cuya sumatoria supere la cifra antes mencionada, deberá ser identificado por proveedor.


ARTICULO 20.-A los fines del cálculo de los importes en pesos atribuibles a las exportaciones cuyo valor FOB-neto del monto relativo a los bienes importados temporariamente, de corresponder- se declara en los mencionados soportes magnéticos, se aplicará el tipo de cambio comprador correspondiente a transferencia, de acuerdo con el último valor de cotización del Banco de la Nación Argentina del penúltimo día hábil cambiario anterior al de la fecha de oficialización del permiso de embarque o documento equivalente.

Las operaciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 14, pactadas en moneda extranjera, deberán informarse en pesos, de acuerdo con el último valor de cotización de dicha moneda-tipo comprador correspondiente a transferencia-del Banco de la Nación Argentina, del día en el cual se perfeccionó la prestación del servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 11.


PRESENTACIONES. REQUISITOS Y CONDICIONES COMPLEMENTARIAS


Texto vigente según Resolución General Nº 346/1999 AFIP

ARTICULO 21.- Las solicitudes que se formulen deberán estar acompañadas de un informe extendido por contador público, el que deberá expedirse respecto de la imputación, valor, procedencia, registración y demás características del impuesto facturado incluido en el formulario de declaración jurada N° 443/A que acompaña al respectivo soporte magnético, debiendo la firma del mencionado profesional estar autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en la cual se encuentre matriculado.

El referido informe deberá ser confeccionado en los términos establecidos en el párrafo precedente y en reemplazo de la certificación dispuesta al pie del citado formulario.


ARTICULO 22.- Podrá interponerse una sola solicitud por mes de operaciones, a partir de la fecha en que se haya presentado la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal en el cual aquellas se hubieran perfeccionado.


ARTICULO 23.- Cuando las presentaciones fueran incompletas en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que deberá contener, el juez administrativo requerirá dentro de los VEINTE (20) días inmediatos siguientes al de la presentación realizada, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas. A tales efectos, se otorgará un plazo no inferior a TRES (3) días, bajo apercibimiento de disponerse el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.

Transcurrido el plazo de VEINTE (20) días señalado precedentemente, sin que se hubiera efectuado el referido requerimiento, se considerara a la presentación formalmente admisible.


ARTICULO 24.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y al solo efecto de lo establecido en el artículo 27, el juez administrativo competente podrá solicitar, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias a los fines de resolver respecto de la procedencia, existencia y legitimidad del impuesto facturado incluido en la solicitud.

Hasta tanto se cumpla el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la tramitación de las solicitudes permanecerá suspendida y no se devengarán intereses a favor de los peticionantes durante el lapso transcurrido entre la fecha de notificación de dicho requerimiento y la de observancia del mismo, ambas inclusive.

Si el requerimiento no fuera cumplido dentro de los CINCO (5) días inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo otorgado, el Juez administrativo ordenará el archivo de las solicitudes, o procederá a ejecutar la garantía o intimará la deuda, según corresponda.


EXPORTADORES. FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. OBLIGACIONES


ARTICULO 25.-Los responsables indicados en los Capítulos A y 8 quedan obligados a dejar constancia en el cuerpo de la factura original o documento equivalente, de los siguientes datos:

a) Monto del crédito computable en la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.
b) Mes y año de la solicitud del punto anterior.
La obligación establecida en el párrafo anterior podrá ser cumplida-a opción del exportador mediante la utilización de un registro emitido a través de sistemas computarizados, el que será confeccionado mensualmente y deberá conservarse en archivo a fin de que se encuentre a disposición del Organismo para cuando este así lo requiera.
El ejercicio de la opción anteriormente mencionada se informará a este Organismo mediante nota-con carácter de declaración jurada-, la que será presentada con UN (1) mes de anticipación al momento de habilitación del referido registro. Esta alternativa deberá ser mantenida, como mínimo, por el término de UN (1) año.
Asimismo, cuando se desista del uso del citado registro, deberá procederse en forma análoga informando con UN (1) mes de antelación dicha renuncia.
El mencionado registro contendrá, además de los datos enumerados en el primer párrafo, los correspondientes a los proveedores, en la forma que se indica a continuación:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social.
2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
3. Tipo y número de factura o documento equivalente.
4. Monto del impuesto al valor agregado de la factura.
La información contenida en dicho registro deberá estar ordenada por proveedor y respecto de cada uno de ellos, por número de factura o documento equivalente.


ARTICULO 26.- --Las solicitudes de transferencia se regirán por lo establecido en la Resolución General Nº 2785 (DGI).

A dicho fin, IOB cedentes deberán presentar un formulario de declaración jurada Nº 355 por cada cesionario a favor del cual se solicite la transferencia de los créditos susceptibles de reintegro, suscripto por las partes interesadas.

Por su parte, los cesionarios deberán presentar-luego de dictada la resolución prevista en el artículo 27-, un formulario de declaración Jurada Nº 574 por cada impuesto y concepto que se compense, copia del formulario de declaración jurada Nº 355 presentado por el cedente, debidamente intervenido por la dependencia receptora del mismo y copia de la mencionada resolución.

Los cesionarios formalizarán la presentación dispuesta en el párrafo anterior, ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos.


Textos Relacionados:


JUEZ ADMINISTRATIVO. RESOLUCION FINAL


ARTICULO. 27.- El juez administrativo -una vez reunidos los elementos necesarios para pronunciarse- dictará una resolución dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados desde la fecha en que la solicitud interpuesta resulte formalmente admisible. Dicho plazo se extenderá por el lapso de la suspensión a que se refiere el segundo párrafo del artículo 24. La mencionada resolución deberá consignar:

a) El Importe histórico del impuesto facturado atribuible a la exportación de que se trate.

b) La fecha a partir de la cual surten efectos las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia.

c) Los importes y conceptos compensados de oficio.

d) Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la impugnación -total o parcial- del crédito declarado por el beneficiario.

e) El importe de la transferencia o de la devolución anticipada, que se hubiera concedido de acuerdo con lo reglado por el Título II y, en su caso, la orden de pago pertinente.


ARTICULO 28.- Cuando proceda la impugnación parcial de los créditos imputados en las solicitudes, dicha impugnación operará en el siguiente orden:

a) Contra la devolución.

b) Contra la transferencia.

c) Contra las acreditaciones.

d) Contra las compensaciones.


TITULO II - REGIMEN DE REINTEGRO ANTICIPADO.

CAPITULO A: CONDICIONES Y REQUISITOS.


ARTICULO 29.-Los sujetos indicados en los artículos 1º, primer párrafo, 6º y 7º, que formulen las solicitudes en los términos del Título I, podrán requerir la devolución o transferencia anticipada del importe del Impuesto facturado. cuyo reintegro se solicita.

Lo dispuesto precedentemente solo procederá respecto del Impuesto atribuible a operaciones de exportación perfeccionadas en los SEIS (6) meses inmediatos anteriores a la interposición de las solicitudes y siempre que el monto del Impuesto facturado hubiera sido cancelado de acuerdo con lo establecido en el Capítulo C del presente Título.

De tratarse de sujetos que registren incumplimientos respecto de la presentación de declaraciones juradas vencidas y/o deudas liquidas y exigibles por cualquier concepto, relacionadas con sus obligaciones Impositivas y/o previsionales, no se efectivizara el pago anticipado en los términos de este Título hasta que dichos incumplimientos y/o deudas no fueran regularizados, momento desde el cual comenzará a computarse el plazo establecido en el artículo 34.


ARTICULO 30.-Los sujetos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior no podrán optar por el presente régimen, cuando:

a) Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nros.22.415, 23.771 y sus modificaciones, o 24.769 según corresponda, siempre que se les hubiera dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha de interposición de la solicitud.

b) Hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas o aduaneras o de terceros, o cuando registren causas penales originadas en delitos, en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones.

Quedan comprendidos en la exclusión prevista en el párrafo precedente las personas jurídicas cuyos titulares, socios gerentes o directores, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) o b) precedentes.


ARTICULO 31.- La interposición del pedido de devolución o transferencia a que se refiere el artículo 29, implicará la aceptación del régimen de este Título y la renuncia anticipada a toda acción o recurso contra las disposiciones que se dicten en su consecuencia.


Texto vigente según Resolución General Nº 346/1999 AFIP

ARTICULO 32.- A los fines de formalizar la opción dispuesta en el artículo 29, deberá constituirse por el importe cuya devolución o transferencia anticipada se solicite, una garantía a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días, consistente en:

1. Aval bancario. El que será ofrecido al interponerse la solicitud y podrá ser constituido hasta el momento de notificación del respectivo acto administrativo.

2. Caución de títulos públicos.

3. Hipoteca.

4. Seguro de caución. Unicamente cuando se trate de solicitudes cuyo importe no supere la suma de OCHENTA MIL PESOS ($ 80.000.-) hasta el límite de DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 240.000.-) por semestre calendario. Los responsables que exporten exclusivamente productos de la agricultura, a los fines del límite antes citado, podrán optar por considerar los semestres de acuerdo con los meses de inicio y finalización de su ciclo de exportación. Ejercida dicha opción, la misma no podrá modificarse por el término de TRES (3) años y deberá informarse antes del inicio del primer semestre a considerar, mediante nota con carácter de declaración jurada en las condiciones que se establecen en el punto 6. del Anexo V.

Cuando en el curso de la verificación surgieran elementos suficientes para presumir la inexistencia, total o parcial, de los importes cuya devolución se solicita, el plazo de vigencia de la garantía podrá ser ampliado por única vez -por otros CIENTO OCHENTA (180) días- por exigencia del juez administrativo y mediante acto fundado. Caso contrario, deberá ser devuelta a los responsables dentro de los TRES (3) días inmediatos siguientes al cumplimiento de dicho plazo."


ARTICULO 33.-Los responsables que opten por el presente régimen quedan obligados a presentar. Juntamente con los elementos indicados en el artículo 4º y en los Anexos I y III:

a) El formulario de declaración jurada Nº 355-cuando se trate de transferencia-por cada cesionario a favor del cual se solicite la transferencia de los créditos susceptibles de reintegro, suscripto por las partes interesadas.

b) El comprobante correspondiente a la garantía, constituida de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 32, el que deberá ajustarse a los modelos que se incluyen en los Anexos V, VI, VII y VIII de esta resolución general.

c) Nota de autorización irrevocable a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos Dirección General Impositiva. emitida por el programa aplicativo (software) mencionado en el artículo 18, acompañada de fotocopia del poder del firmante, exhibiendo para su cotejo el original respectivo.

d) Nota en la que se expongan los motivos por los cuales, en su caso, exista impuesto facturado con antigüedad superior a UN (1) año a la fecha de la solicitud.

El formulario de declaración Jurada Nº 443/A. que acompaña al respectivo soporte magnético, deberá ser individualizado mediante la leyenda "Régimen de reintegro anticipado", que se consignará en el cabezal del mismo.


ARTICULO 34.-Este Organismo pondrá a disposición los importes cuya devolución se solicita o autorizará las transferencias, dentro de los VEINTE (20) días inmediatos posteriores al de interposición de la respectiva solicitud, o de la fecha en que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 la misma resulte formalmente admisible, a cuyo efecto el plazo fijado en dicho artículo se reducirá a SEIS (6) días.

El Juez administrativo interviniente notificará al cedente el importe de la transferencia autorizada. Los cesionarios quedan obligados a presentar ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, copia de la mencionada notificación junto con un formulario de declaración jurada Nº 574, por cada impuesto y concepto que compensen.

El plazo mencionado en el primer párrafo de este artículo se sustituirá por el de CUARENTA (40) días, para aquellos sujetos que no hayan realizado presentaciones, en los términos del Capítulo II de la Resolución General Nº 3417 (DGI) o del presente Título, en los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos anteriores al de interposición del nuevo pedido.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación para aquellos sujetos que integren la nómina a que se refiere el inciso b) del artículo 2º de la Resolución General Nº 18.

El plazo de CUARENTA (40) días a que se hace referencia en el tercer párrafo, también será aplicable respecto de todos aquellos conceptos que se modifiquen o incorporen mediante presentaciones rectificativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.


CAPITULO B: EXCEPCION A LA OBLIGACION DE CONSTITUIR GARANTIAS. CONDICIONES PARTICULARES.


Texto vigente según Resolución General Nº 99/1998 AFIP

ARTICULO 35 -Los responsables comprendidos en el Capítulo A, que hayan perfeccionado operaciones de exportación por un monto superior a DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 2.400.000.-) en los DOCE (12) meses computados hasta el penúltimo mes anterior, inclusive, al de la presentación. quedan exceptuados de constituir las garantías establecidas en el artículo 32, siempre que:

a) Integren la nómina a que se refiere el inciso b) del artículo 2º de la Resolución General Nº 18, o

b) hayan perfeccionado operaciones de exportación en por lo menos SEIS (6) de los DOCE (12) meses computados hasta el penúltimo mes anterior, inclusive, al de la presentación, por un monto mayor al CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de ingresos gravados, exentos y no gravados en el impuesto al valor agregado, obtenidos, en ese período, o

c) Hayan realizado inversiones en bienes de uso en el territorio del país por un importe superior a SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6.000.000.-) o a DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000.-), en los últimos DOCE (12) o VEINTICUATRO (24) meses, respectivamente, computados hasta el penúltimo mes anterior a la presentación; y siempre que las operaciones de exportación que motivaron la solicitud superen al CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de ingresos gravados, exentos y no gravados en el impuesto al valor agregado.


Texto vigente según Resolución General Nº 99/1998 AFIP

ARTICULO 36.-A los fines dispuestos en el artículo anterior los responsables deberán, además, acreditar una situación patrimonial y financiera comprendida dentro tle los siguientes parámetros:

a) Valor de patrimonio neto, al que se haya detraído el monto de las utilidades distribuidas por el último ejercicio económico cerrado, superior al monto del impuesto facturado atribuible a las exportaciones por el que se solicito la devolución o transferencia correspondiente a los últimos NUEVE (9) meses computados hasta el penúltimo mes anterior, inclusive, al de la presentación.

b) Relación entre el activo corriente y el pasivo corriente superior a UNO (1).

c) Relación entre el total del activo corriente y el total del pasivo corriente más el impuesto facturado atribuible a las exportaciones por las que se solicitó la devolución o transferencia correspondiente a los últimos NUEVE (9) meses computados hasta el penúltimo mes anterior, inclusive, al de la presentación, superior a SESENTA Y CINCO CENTESIMOS (0,65).

Los datos solicitados precedentemente deberán surgir - en lo pertinente - de los estados contables del último ejercicio cerrado a la fecha de presentación de la solicitud, con informe de auditoria sin salvedades.

Los responsables que no posean los citados estados contables, únicamente durante el transcurso de CUATRO (4) meses a partir de la fecha de cierre del ejercicio comercial, deberán acreditar su situación patrimonial y financiera con los estados contables correspondientes al ejercicio anterior.


Artículo 37.- Incorporado por Resolución General N° 346 (AFIP)

ARTICULO 37.–– Los responsables comprendidos en el Capítulo A, también quedan exceptuados de constituir las garantías establecidas en el artículo 32, cuando las relaciones de los incisos b) y c) del artículo 36 resulten superiores a OCHENTA CENTESIMOS (0,80) y CINCUENTA CENTESIMOS (0,50), respectivamente, siempre que:

a) Hayan perfeccionado operaciones de exportación por un monto superior a CUARENTA MILLONES DE PESOS
($ 40.000.000.-) en los DOCE (12) meses computados hasta el penúltimo mes anterior inclusive al de la presentación, y

b) cuando el valor de patrimonio neto del último ejercicio económico cerrado supere el monto de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000.-).

Lo dispuesto precedentemente será de aplicación siempre que se cumplan las restantes condiciones estipuladas en los artículos 35 y 36.


Texto vigente según Resolución General Nº 346/1999 AFIP

ARTICULO 38.- A los fines establecidos en los artículos 35, 36 y 37, los responsables quedan obligados a presentar -juntamente con los elementos a que se refiere el artículo 4°, los incisos a) y d) del artículo 33 y los Anexos I y III- el formulario N° 847, el que deberá ser certificado por contador público cuya firma estará autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en la cual se encuentre matriculado


Texto vigente según Resolución General Nº 346/1999 AFIP

ARTICULO 39.- Los jueces administrativos competentes podrán -por resolución- excluir del presente régimen de excepción a cualquier responsable, en razón de la evaluación de sus antecedentes y/o grado de cumplimiento; cuando se detecten situaciones que alteren las condiciones patrimoniales, financieras o de seguridad que el exportador poseía al momento de ingresar al precitado régimen, o cuando se efectúen impugnaciones respecto de la existencia o legitimidad -total o parcial- de los créditos que dieran origen a la devolución o transferencia anticipadas


CAPITULO C: MODALIDAD DE PAGO DEL IMPUESTO FACTURADO.


Artículo 40. - Derogado por Resolución General Nº 346/1999 AFIP


Artículo 41. - Derogado por Resolución General Nº 346/1999 AFIP


Artículo 42. - Derogado por Resolución General Nº 346/1999 AFIP


Artículo 43. - Derogado por Resolución General Nº 346/1999 AFIP


Artículo 44. - Derogado por Resolución General Nº 346/1999 AFIP


Artículo 45. - Derogado por Resolución General Nº 346/1999 AFIP


Artículo 46. - Derogado por Resolución General Nº 346/1999 AFIP


CAPITULO D: OBSERVACIONES E INCUMPLIMIENTOS.


Texto vigente según Resolución General Nº 346/1999 AFIP

ARTICULO 47.-Cuando este Organismo-como consecuencia de la revisión efectuada con posterioridad al pago anticipado, conforme a lo dispuesto en el artículo 24-, constate la determinación incorrecta del importe solicitado, o efectúe observaciones respecto de la composición de los créditos fiscales o de la procedencia de la solicitud, procederá a comunicar el monto observado, el que se detraerá de los respectivos importes de cualquier solicitud de devolución o transferencia anticipada que resultará procedente en los términos de este Título, sin perjuicio de que dichos montos sean tramitados conforme al régimen general previsto en el Título I.
Si la nueva solicitud hubiera sido interpuesta por un monto inferior a los importes observados o cuando no hubiera mediado presentación de otra solicitud, este Organismo procederá a intimar al beneficiario la restitución de la diferencia del monto observado.

El ingreso del monto previsto en el párrafo anterior deberá ser efectuado en el término de CINCO (5) días contados a partir de la fecha de la correspondiente notificación, inclusive. El incumplimiento de dicha obligación implicara la suspensión de los pagos anticipados en trámite, hasta tanto se ingresen las sumas reclamadas.

Cuando este Organismo efectúe detracciones a los importes solicitados, los responsables podrán optar por reducir en la misma proporción, el monto de la garantía presentada.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el juez administrativo competente queda facultado para disponer la tramitación -dentro de los plazos establecidos en el artículo 34- conforme al régimen general previsto en el Título I, de los montos a cuyo respecto se detecten:

a) Facturas o documentos equivalentes que correspondan a proveedores con Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) no válida y/o inexistente.

b) Facturas o documentos equivalentes presuntamente apócrifos.

c) Insuficiencia del débito fiscal declarado por parte del proveedor, respecto del impuesto computado en la solicitud de reintegro interpuesta por el exportador.

d) Proveedores que no revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

e) Proveedores que registren bajas en el impuesto al valor agregado con anterioridad a la fecha de emisión de la factura.

f) Proveedores que registren altas en el impuesto al valor agregado con posterioridad a la fecha mencionada.


Texto vigente según Resolución General Nº 346/1999 AFIP

ARTICULO 48.- Cuando se efectúen impugnaciones respecto de la procedencia y legitimidad -total o parcial- del impuesto facturado, como consecuencia de verificaciones practicadas por este Organismo, los sujetos indicados en los artículos 1°, primer párrafo, 6° y 7°, no podrán solicitar reintegros anticipados respecto de las operaciones incluidas en las solicitudes que para cada caso se indican a continuación:

a) Las TRES (3) primeras solicitudes que se interpongan a partir del momento de notificación del acto administrativo que disponga la impugnación, cuando esta última se encuentre comprendida entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total cuya acreditación, devolución o transferencia se hubiera solicitado.

b) Las DOCE (12) primeras solicitudes que se interpongan a partir del momento de notificación del acto administrativo que disponga la impugnación, cuando esta última sea mayor al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total cuya acreditación, devolución o transferencia se hubiera solicitado.

Las solicitudes que resulten excluidas serán tramitadas conforme al régimen general previsto en el Título I".


Texto vigente según Resolución General Nº 346/1999 AFIP

ARTICULO 49.- ARTICULO 49.- De constatarse el incumplimiento de las obligaciones determinadas en la Resolución General N° 151 y sus modificaciones, los jueces administrativos competentes no autorizarán nuevas solicitudes de devolución o de transferencia anticipadas, en los términos del presente Título, con relación a las TRES (3) primeras solicitudes originales que se interpongan a partir del momento de notificación del correspondiente acto administrativo.

De tratarse de la reiteración de los incumplimientos mencionados precedentemente, la suspensión se extenderá a las DOCE (12) primeras solicitudes interpuestas desde el momento de dicha notificación.


ARTICULO 50.-El incumplimiento a los requerimientos formulados en el primer párrafo del artículo 24, así como la impugnación de la existencia o legitimidad-total o parcial-de los créditos que dieran origen al reintegro o transferencia establecidos en este Título, darán lugar a que este Organismo, sin más trámite, ejecute la garantía constituida a su favor o la deuda, según corresponda.

La impugnación antes mencionada, no requerirá del ejercicio de las facultades de determinación de oficio de los artículos 23 a 25 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, sino que la misma quedara en condiciones de ser ejecutoriada con la notificación del acto administrativo que así lo hubiera resuelto.


TITULO III - REGIMEN DE COMPENSACION CON IMPORTES ORIGINADOS EN REGIMENES DE RETENCION Y PERCEPCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.


Texto vigente según Resolución General Nº 346/1999 AFIP

ARTICULO 51.- - Los sujetos a que se refiere el Título I, con excepción de los indicados en el artículo 5° del Decreto N° 1.139 de fecha 1 de septiembre de 1988, que hubieran practicado retenciones o efectuado percepciones del impuesto al valor agregado -conforme a los regímenes establecidos o que establezca este Organismo-, podrán compensar los importes de dichas obligaciones con el monto del impuesto facturado por los cuales se solicita el reintegro.

A tal efecto, los Importes de las retenciones practicadas y/o percepciones efectuadas, podrán imputarse únicamente contra los montos de las solicitudes a que se refiere el artículo 53.


ARTICULO 52.-A los fines establecidos en el artículo anterior corresponderá imputar contra el monto total de la solicitud que se interponga en el curso de cada período fiscal, el importe de las retenciones y/o percepciones practicadas cuyo ingreso deba ser realizado en el referido período fiscal, aplicando el procedimiento que, para cada situación, se establece seguidamente:

a) Cuando el importe de las mencionadas retenciones y/o percepciones resulte superior al monto por el cual se efectúa la solicitud. deberá ingresarse la diferencia resultante, en la forma y condiciones establecidas por este Organismo, dejándose constancia en el formulario de declaración jurada Nº 443/A que acompaña al respectivo soporte magnético, de la suma imputable a la o las operaciones informadas;

b) cuando el importe de las retenciones y/o percepciones resulte superior o igual al monto por el cual se efectúa la solicitud, corresponderá indicar en el formulario de declaración jurada Nº 443/A que acompaña al respectivo soporte magnético, dicho importe.

El Importe correspondiente a las retenciones y/o percepciones que se compensen, se considerará como anticipo del monto del impuesto a reintegrar por esta Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva.


ARTICULO 53.-Cuando en el curso de un período fiscal el vencimiento para efectuar el ingreso de las retenciones y/o percepciones practicadas opere con anterioridad a la solicitud de reintegro que se interponga en el mismo período, los exportadores podrán no efectivizar el mencionado ingreso, a los fines de aplicar el procedimiento de compensación autorizado en el artículo 51.

De producirse la situación indicada en el párrafo anterior, los responsables quedan obligados a informar a este Organismo mediante presentación de nota, la compensación a realizar de las sumas retenidas y/o percibidas. Dicha presentación deberá efectuarse dentro del plazo de vencimiento fijado para el ingreso de las mencionadas sumas.


ARTICULO 54.- De tratarse de la situación prevista en el artículo anterior, los responsables que no efectuaran la compensación en el curso del respectivo período fiscal - en virtud de no haber sido interpuesta, en el mismo, la solicitud a que se refieren los artículos 4°, 31 y el Anexo I - deberán ingresar dentro de los TRES (3) días hábiles inmediatos siguientes a la finalización del mencionado período fiscal, las sumas retenidas y/o percibidas, con más los intereses resarcitorios devengados que resulten procedentes.


ARTICULO 55.- A los fines de las compensaciones que se realicen con los importes de las retenciones practicadas y/o percepciones efectuadas, los sujetos indicados en el Título I deberán presentar el formulario de declaración jurada N° 574 en forma conjunta con el formulario de declaración jurada N° 443/A, que acompaña al respectivo soporte magnético.


TITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES COMUNES A LOS TITULOS I, II Y III.


ARTICULO 56.-Las presentaciones a que se refiere esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones del impuesto al valor agregado de los peticionantes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y exclusivamente por las operaciones de exportación al área franca creada por la Ley Nº 19.640, los responsables podrán optar por efectuar las mencionadas presentaciones en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.


ARTICULO 57.- Los sujetos que interpongan solicitudes de acuerdo con lo previsto en los Títulos I y II no podrán modificar su destino.


ARTICULO 58.- Las notas a que se refiere el artículo 4°, el tercer párrafo de artículo 25, el inciso d) del artículo 33, el segundo párrafo del artículo 53 y en el Anexo I, deberán estar firmadas por el responsable o persona debidamente autorizada, precedida la firma, por la formula indicada en el artículo 28, "in fine", del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.


ARTICULO 59.-La presente resolución general será de aplicación para las solicitudes que se interpongan a partir del 1 de febrero de 1998, inclusive, aun cuando incluyan operaciones y/o prestaciones de servicios perfeccionadas con anterioridad.

Las disposiciones del artículo 17 sólo tendrán efecto respecto de las operaciones y/o prestaciones de servicios que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5º y 11, se perfeccionen a partir del 1º de enero de 1998, inclusive.

Las solicitudes interpuestas hasta el 31 de enero de 1998, inclusive, se regirán por las normas pertinentes vigentes con anterioridad.


Texto vigente según Resolución General Nº 99/1998 AFIP

ARTICULO 60.- Déjanse sin efecto, excepto para las solicitudes a que se refiere el tercer párrafo del artículo anterior, las Resoluciones Generales Nros. 3417 (DGI), 3444 (DGI), 3524 (DGI), 3786 (DGI), 3809 (DGI), 3823 (DGI), 3876 (DGI), 3908 (DGI), 3968 (DGI), 4253 (DGI), 4267 (DGI), 3884 (DGI), 4155 (DGI), 45 y toda norma que se oponga a los requisitos, formalidades y condiciones establecidos por la presente resolución general.


ARTICULO 61.-Apruébanse los Anexo I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII y el formulario de declaración jurada Nº 843, que forman parte integrante de esta resolución general.


Textos Relacionados:


ARTICULO 62.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-


Anexo I - Texto según Resolución General N° 346 (AFIP)

DETALLE DE LOS ELEMENTOS A PRESENTAR CON LAS SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA (ARTICULO 2º)

a) Copia del cumplido de embarque —F. OM-700 A, OM-1993 (SIM), OM-1993/3 (DUA)— o Factura-Permiso de exportación simplificada - Decreto Nº 855 del 27 de agosto de 1997 y su modificatoria, según corresponda, de la exportación realizada, debidamente certificado por el funcionario aduanero interviniente en la operación y de los comprobantes que acrediten el ingreso de los derechos de exportación salvo que, respecto de estos últimos, la presentación correspondiera a exportaciones no alcanzadas por dichos tributos, en cuyo caso se hará constar tal circunstancia en el rubro “Observaciones” del formulario de declaración jurada Nº 443/A que acompaña al respectivo soporte magnético.

b) Soportes magnéticos —en disquete de 31/2” (TRES Y UN MEDIO) pulgadas HD— realizados con el programa aplicativo (software) entregado y aprobado por este Organismo, rotulados con indicación de apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y mes y año de exportación, acompañados por el formulario de declaración jurada Nº 443/A por duplicado, de acuerdo con lo establecido en el presente Anexo y en el artículo 18.

c) Copia del cumplido de embarque -F. OM-700 A, OM 1993 (SIM), OM-1993/3 (DUA)- de la exportación realizada, debidamente certificado por el funcionario aduanero interviniente en la operación, cuando se trate de solicitudes vinculadas a operaciones de exportación realizadas al área franca Ley N° 19.640 y zonas francas.

En el caso de exportaciones al área aduanera especial Ley N° 19.640, la documentación mencionada en el párrafo anterior deberá presentarse a los fines de solicitar únicamente la acreditación del impuesto facturado.

d) Documentación aduanera que permita establecer la procedencia de la solicitud formulada, en aquellos casos en los cuales —por la naturaleza de las operaciones involucradas— no se disponga de los elementos indicados en los incisos a) o c) precedentes.

e) Fotocopia del poder o documento equivalente que acredite personería del firmante, exhibiendo para su cotejo el original respectivo.
La información solicitada en el inciso b) precedente deberá consignar indefectiblemente los siguientes conceptos:

1. Si existe o no vinculación económica con el/los proveedor/es.

2.¿ Si se encuentra o no acogido a leyes especiales, para desarrollar actividades u operaciones que reciben igual tratamiento que las exportaciones, indicando la norma respectiva.

3. Si existen o no deudas impositivas. 

4. Si existen o no deudas de los recursos de la seguridad social. 

5. Si se encuentra o no bajo el régimen de la Ley Nº 24.402.

6. Si ejerce o no la opción —con carácter irrevocable— de la percepción de la devolución en dólares estadounidenses.

En el supuesto de encontrarse acogido al régimen citado el punto 5, deberá presentarse una nota indicando los datos de la institución prestamista y el monto adeudado a la fecha de la presentación, así como —de tratarse del impuesto derivado de compras o importaciones de bienes de capital destinados a actividades distintas de la minera— el monto del valor de la cuota, datos que deberán proveerse convalidados por dicho Banco. 

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Anexo II

DETALLE DE CORTES Y/O PRODUCTOS ELABORADOS DE CARNE VACUNA CON SU CORRESPONDIENTE CODIFICACION

CODIGOS DE CORTE

N°  DETALLE
1 Bife angosto c/s cordón (sin hueso)
2 Cuadril con tapa (s/hueso) o s/colita
3 Corazón de cuadril (s/tapa y s/corcho)
4 Lomito de corazón de cuadril
5 Colita de cuadril
6 Lomo con o sin cordón
7 Nalga de afuera
8 Peceto
9 Cuadrada (carnaza de cola)
10 Nalga de adentro - nalga con tapa
11 Nalga de adentro sin tapa
12 Tapa de nalga de adentro
13 Bola de lomo
14 Tortuguita
15 Garrón (sin hueso)
16 Bife ancho con tapa (s/hueso)
17 Bife ancho sin tapa
18 Ojo de bife ancho
19 Tapa de bife ancho
20 Paleta (carnaza de paleta)
21 Centro de carnaza de paleta
22 Aguja (sin hueso)
23 Aguja (sin tapa)
24 Tapa de aguja
25 Cogote
26 Marucha
27 Chingolo
28 Brazuelo (sin hueso)
29 Pecho
30 Falda (sin hueso)
31 Asado (sin hueso)
32 Vacío
33 Bifes de vacío
34 Entraña
35 Matambre
36 Azotillo
37 Bife angosto c/s cordón (con hueso)
38 Garrón (con hueso)
39 Bife ancho con tapa (c/hueso)
40 Aguja (con hueso)
41 Brazuelo (con hueso)
42 Falda (con hueso)
43 Asado (con hueso)
44 Tendones o nervios
45 Cuero
46 Cerda de cola
47 Cerda de oreja
48 Hueso de pata
49 Hueso de manos
50 Astas
51 Machos de astas
52 Pezuñas
53 Sangre
54 Hiel
55 Sarro
56 Hueso de cabeza
57 Hueso de maxilar
58 Tapa de asado
59 Hipófisis
60 Pineal
61 Hipotálamo
62 Paratiroides
63 Tiroides
64 Suprarrenales
65 Epitelio
66 Páncreas
67 Próstata
68 Lengua
69 Sesos
70 Quijadas
71 Pulmón
72 Corazón
73 Molleja de corazón
74 Molleja de cogote
75 Hígado
76 Riñones
77 Rabo - cola
78 Médula 
79 Carne chica - nuez de quijada
80 Carne chica - carne de tragapasto
81 Carne chica - carne de cabeza
82 Carne chica - carne de tráquea
83 Pajarilla - bonete
84 Mondongo
85 Librillo
86 Cuajo
87 Chinchulines
88 Tripa gorda 
89 Tripa orilla primera
90 Tripa orilla segunda
91 Tripón
92 Tripa salame
93 Vejiga  
94 Grasa comestible
95 Grasa industrial
96 Media res (sin hueso)
97 Media res (con hueso)
98 Cuarto delantero (sin hueso)
99 Cuarto delantero (con hueso)
100 Cuarto trasero (sin hueso)
101 Cuarto trasero (con hueso)
102 Corte pistola a 3 costillas (s/hueso)
103 Corte pistola a 3 costillas (c/hueso)
104 Corte pistola a 7 costillas (s/hueso)
105 Corte pistola a 7 costillas (c/hueso)
106 Cuarto delantero sin asado (s/hueso)
107 Cuarto delantero sin asado (c/hueso)
108 Pecho a 3 costillas (s/hueso) o en manta
109 Pecho a 3 costillas (c/hueso)
100 Cuarto trasero (sin hueso)
101 Cuarto trasero (con hueso)
102 Corte pistola a 3 costillas (s/hueso)
103 Corte pistola a 3 costillas (c/hueso)
104 Corte pistola a 7 costillas (s/hueso)
105 Corte pistola a 7 costillas (c/hueso)
106 Cuarto delantero sin asado (s/hueso)
107 Cuarto delantero sin asado (c/hueso)
108 Pecho a 3 costillas (s/hueso) o en manta
109 Pecho a 3 costillas (c/hueso)
110 Rueda (s/hueso)
111 Rueda (c/hueso)
112 Rueda sin garrón (sin hueso)
113 Rueda sin garrón (con hueso)
114 Pierna (sin hueso)
115 Pierna (con hueso)
116 Pierna mocha (sin hueso)
117 Pierna mocha (con hueso)
118 Cuarto delantero en manta
119 Cuarto trasero en manta
120 Asado con vacío (sin hueso)
121 Asado con vacío (con hueso)
122 Tapa de cuadril
123 Corcho de cuadril
124 Pecho con falda (sin hueso)
125 Pecho con falda (con hueso)
126 Lengua manchada
127 Juegos (bife angosto-corazón de cuadrillomo)
128 Centro de nalga de adentro
129 Recortes (carne chica) 

CODIGOS POR PRODUCTO

N°  DETALLE
901 Extracto
902 Caldo de carne
903 Jugos
904 Gelatina
905 Caldo de huesos y/o concentrado
906 Enlatados - (Corned beef, Ground beef, etc.)
907 Carne cocida y congelada en tubos
908 Caldo de patas
909 Hamburguesas
910 Chorizos - Embutidos frescos (chorizos)
911 Chorizos - Embutidos secos (salame)
912 Chorizos - Embutidos cocidos (salchichón)
913 Enlatados - Pate de foie y de hígado
914 Enlatados - Picadillo de carne

 


Anexo III

ANEXO III DETALLE DE LOS ELEMENTOS A PRESENTAR CON LAS SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA (ARTICULOS 6°, 7°, 8° Y 9°)

a) Documentación que permita constatar la procedencia de la solicitud formulada:

1. En el caso de transporte internacional de pasajeros y cargas:

1.1. Cuando se trate de transporte naval:

1.1.1. Constancia de entrada y salida del buque firmada por el capitán del mismo y certificada por la Prefectura Naval Argentina.

1.1.2. Cuando se efectúe conjuntamente transporte de cabotaje: nota que contendrá-discriminado por buque-el valor de los fletes y pasajes obtenidos en tajes conceptos y el importe atribuible a transporte internacional.

1.2. Cuando se trate de transporte aéreo:

1.2.1. Fotocopia del registro de movimiento de aeronaves correspondiente al período, certificado por la Fuerza Aérea Argentina.

1.2.2. Fotocopia de la factura mensual que certifica el pago al Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea, según lo dispuesto por la Ley N° 13.041.

1.2.3. Fotocopias de las declaraciones juradas presentadas durante el período ante la Secretaría de Turismo de la Nación, en cumplimiento de la Ley N° 14.574.

1.2.4. Detalle de las operaciones de carga efectuadas durante el período, agrupadas por agencia de carga. No se requerirá el aporte de los elementos indicados en el punto 1.2.1., cuando la fotocopia de la factura mensual a que se refiere el punto 1.2.2. se encuentre certificada por la Fuerza Aérea.

1.3. Cuando se trate de transporte terrestre:

1.3.1. De carga:

1.3.1.1. Manifiesto internacional de carga/Declaración de transito aduanero (MIC/DTA) o manifiesto internacional de carga por carretera, de corresponder. intervenido por la Dirección General de Aduanas.

1.3.2. De pasajeros:

1.3.2.1. Permiso para transporte internacional de pasajeros otorgado por resolución de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, en el caso de empresas regulares.

1.3.2.2. Formularios estadísticos FAI 1 y FAI 2.

1.3.2.3. Autorización de viaje de turismo de circuito cerrado y lista de pasaderos de acuerdo con la Resolución N° 613/94 de la Comisión Nacional de Transporte Automotor, en el caso de empresas de transporte para turismo.

2. En el caso de servicios conexos al transporte internacional de pasajeros y carga:

2.1. Fotocopias de las facturas o documentos equivalentes emitidos en el período por efectúa la solicitud (incluidas las correspondientes a transportes al área franca y al área aduanera especial, Ley N° 19.640. y zonas francas).

Las facturas a que se refiere el párrafo anterior tendrán que cumplimentar las condiciones dispuestas en el artículo 7°, debiendo en tal sentido estar conformadas por la empresa transportista, insertando la expresión: "Servicios conexos al transporte internacional. Resolución General N° 65", y estar además suscriptas por el responsable o persona debidamente autorizada, consignando el sello identificatorio del firmante y de dicha empresa.

Asimismo, las referidas facturas deberán contener-sin perjuicio de los datos requeridos por la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias-, lo siguiente:

2.1. 1. Identificación del transporte utilizado por la empresa transportista internacional relacionado con el servicio conexo, aclarando si se trata de transportes de bienes o pasajeros y consignando el nombre del buque, número de vuelo o viaje-según corresponda-y nombre de la compañía transportista.

2.1.2. Número del permiso de embarque o, en su caso, del o los despachos de importación o de los contenedores y conocimientos de embarque, de tratarse de transporte de cargas.

2.1.3. Fecha en la que se perfeccionó el transporte internacional, conforme a lo dispuesto por el artículo 8°.

3. En el caso de locación y/o sublocación a casco desnudo o de fletamento a tiempo o por viaje:

3.1. Fotocopia del contrato respectivo exhibiendo, en el mismo acto, el ejemplar que obre en poder del solicitante a efectos de su cotejo. Cuando los contratos se encuentren redactados en idioma extranjero, deberá acompañarse la pertinente traducción al castellano realizada por Traductor Público Nacional.

3.2. Fotocopias de las facturas o documentos equivalentes emitidos en el período por el cual se efectúa la solicitud.

Las facturas mencionadas precedentemente tendrán que cumplir con las condiciones dispuestas en el artículo 8°. En ellas deberá insertarse la expresión: "Locación a casco desnudo y fletamento de buques destinados a transporte internacional. Resolución General N° 65, dejándose expresa constancia en el cuerpo de las mismas de la vinculación existente con el contrato indicado en el punto 3.1.

4. En el caso de trabados de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes y embarcaciones.

4.1. Fotocopias de las facturas o documentos equivalentes emitidos en el período por el cual se efectúa la solicitud.

Las facturas a que se refiere el párrafo anterior tendrán que cumplir con las condiciones dispuestas en el artículo 9°, debiendo en tal sentido estar conformadas por la empresa destinataria del trabajo, insertando la expresión: "Trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de embarcaciones y aeronaves. Resolución General N° 65", y estar además suscriptas por el responsable o persona debidamente autorizada, consignando el sello identificatorio del firmante y de dicha empresa.

Asimismo, las referidas facturas deberán contener-sin perjuicio de los datos requeridos por la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias-, lo siguiente:

4.1.1. Identificación de la embarcación o aeronave y de la actividad a la cual se encuentra destinada.

4.1.2. Constancia de matriculación en el exterior certificada por autoridad competente.

b) Soportes magnéticos, de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del Anexo I.

c) Fotocopia del poder o documento equivalente que acredite personería del firmante, exhibiendo para su cotejo Resolución General (AFIP) 65/97 el original respectivo.


Anexo IV

ESPECIFICACIONES TECNICAS

El sistema -DGI-IVA Solicitud de Reintegro del Impuesto Facturado - VERSION 1.0- esta preparado para ejecutarse en computadoras tipo PC AT 386 con sistema operativo DOS Versión 5.0 o superior, con disquetera de 3,5" HD de alta densidad. 2 Mb. de memoria RAM y disco rígido.

El mismo permite:

-Carga de datos por teclado para los ocho (8) rubros del formulario de declaración jurada N. de 443/A.

-Importación de datos para los rubros 3-4-6-8 desde archivos ASCII.

-Administración de la información por responsables.

-Generación de los disquetes de presentación, en formato comprimido y encriptado.

-Impresión del formulario de declaración jurada N° 443/A que acompaña a los disquetes que debe entregar el responsable.

-Soporte para las siguientes impresoras genéricas:

-ESCP de 9 agudas

-ESCP de 24 agudas

-PCL 3 (chorro de tinta)

-PCL 4 (láser)

-PPDS de 9 agujas

-PPDS de 24 agujas

El archivo "MAN_CFIS.HLP" contiene el manual operativo del sistema.

El mismo se encuentra en el directorio de trabajo del aplicativo "DGI_CFIS" pudiendo consultarse desde el aplicativo (Tecla F1) o imprimirse por fuera del programa con comandos del DOS.

De la misma manera puede consultarse el archivo "ACERCADE.HLP" con información sobre condiciones de uso y requerimientos de hardware y software.


Anexo V - Texto según Resolución General N° 346 (AFIP)

GARANTIAS-GENERALIDADES-FORMALIDADES DE PRESENTACION E INFORMACION

1.Cuando se constituyan o se efectúe la sustitución o complemento de las garantías dispuestas por esta resolución general deberá presentarse una nota en la que, en forma expresa e irrevocable, se otorgue autorización a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva para ejecutarlas.

2. El acto expreso de aceptación o rechazo de las garantías, así como también el de aceptación o rechazo de la sustitución de las mismas, estará a cargo del juez administrativo.

Se procederá a su aceptación siempre que se cumplimenten la totalidad de los requisitos establecidos para la constitución de las nuevas garantías.

Aceptada de conformidad la garantía, el responsable deberá formalizar la presentación del comprobante respectivo ante la dependencia de este Organismo en que hubiera entregado la misma.

3. Los gastos, comisiones y demás erogaciones generados como consecuencia de la tramitación de las garantías que deban constituirse conforme a las disposiciones de la presente resolución general y/o de su cancelación parcial o total, estarán exclusivamente a cargo del deudor.

4. Los responsables deberán ampliar, complementar o sustituir la o las garantías constituidas, cuando el Juez administrativo así lo requiera por considerarlas insuficientes en relación con el monto total solicitado. En la notificación que se practique con tal motivo. se informará al interesado sobre las causas que fundamentan el pedido. A tales fines se otorgará un plazo de TREINTA (30) días corridos, bajo apercibimiento, en su defecto, de ejecutar las mismas.

5. Los responsables deberán comunicar en forma expresa y fehaciente a este Organismo, dentro de los DIEZ (10) días de producido. cualquier hecho o circunstancia que pudiera afectar la garantía constituida y/o su valuación.

6. La nota mediante la que se ejerza la opción a que se refiere el punto 4. del artículo 32 deberá contener, además de los datos identificatorios del responsable, la especificación de los productos de la agricultura que se exportan, y de los meses de inicio y finalización de los semestres a considerar.

Anexo VI - Texto según Resolución General N° 346 (AFIP)

AVAL BANCARIO

1. Deberá ser otorgado por una entidad bancaria comprendida en la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones.

2. Con la garantía presentada se deberá adjuntar certificación extendida por Escribano Público mediante la cual se acredite la representación del firmante.

3. En el supuesto de no constituirse el aval bancario en el momento de interposición de la solicitud, el ofrecimiento del mismo se formalizará mediante nota que deberá identificar a la entidad avalista y la solicitud a la que se refiere.

4. El aval bancario deberá ajustarse al siguiente modelo:

Buenos Aires,

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Presente

De nuestra consideración:

Por la presente avalamos a la empresa (1)......... la devolución/transferencia (2) anticipada del impuesto al valor agregado (R.G. N° 65 Título II) por la suma de pesos (3)................. ($ ), por el término de CIENTO OCHENTA 180 días hábiles administrativos contados a partir del día .......inclusive.

El presente aval se constituye para cumplir lo dispuesto en la Resolución General N° 65 de la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, comprometiéndose el Banco avalista en calidad de fiador solidario, renunciando al beneficio de excusión y división sin ningún tipo de restricción.

Sin otro particular saludamos a Uds. atte.

.......................

Firma

(1) Apellido y Nombres, razón social o denominación.

(2) Táchese lo que no corresponda.

(3) Importe solicitado.

Anexo VII

CAUCION DE TITULOS PUBLICOS

1. Podrán ser objeto de caución los títulos públicos del Estado Nacional y de los Estados Provinciales que se coticen en bolsas o mercados de valores del país.

Podrán asimismo ser objeto de caución los Bonos del Tesoro de los EE.UU.-"Zero Coupon Bonds"-.

2. Se constituirá considerando el valor de la última cotización, para el día hábil inmediato anterior al de la presentación y por el término de vigencia dispuesto en el artículo 32 de la presente resolución general.

Los bonos mencionados en el segundo párrafo del punto 1.. se valuarán considerando la última cotización de N.Y.S.E. -NEW YORK STOCK EXCHANGE- para el séptimo día hábil anterior al de constitución de la garantía.

3. La constitución de estas garantías deberá efectuarse ante entidades bancarias comprendidas en la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones, en los términos del artículo 580 y concordantes del Código de Comercio.

4. Una vez constituida la garantía, el responsable deberá presentar ante este Organismo el certificado de caución de los referidos títulos o bonos y el comprobante que acredite el depósito de los mismos a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General Impositiva-junto con una nota que contendrá la siguiente información:

a) Tipo o tipos de garantías constituidas.

b) Aclaración de la cotización prevista en el punto 2, precedente.

c) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad bancaria ante la cual se constituyó la garantía y monto al que asciende la misma.

De constituirse más de una caución para cubrir el monto a garantizar, los datos se referirán a cada entidad interviniente y al monto de cada una de ellas.

5. La entidad bancaria interviniente deberá poner a disposición de este Organismo, a su requerimiento, los títulos o bonos caucionados a su orden, indicados en el punto 1.

6. Cuando con motivo del cobro de la renta o amortización de los títulos o bonos caucionados por parte del propietario, o por causa de la manifiesta devaluación de su cotización, se produzca la pérdida total o parcial del valor de la garantía, ello dará lugar al reemplazo o complementación de la misma, siendo aplicable en ese caso el procedimiento previsto en el punto 4, del Anexo V.

7. El certificado de caución pertinente deberá ajustarse al siguiente modelo:

BUENOS AIRES,

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Presente

De nuestra consideración: Por la presente certificamos que (l) registra mediante (2) ..ante nuestra entidad (3) .. títulos públicos/Bonos del Tesoro de los E.E.U.U.-"ZERO COUPON BONDS"- caucionados a la orden de esa Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General Impositiva -en garantía del monto de devolución/transferencia (4) anticipada del impuesto al valor agregado (Resolución General N° 65 Título II) correspondiente al período (5) por la suma de (6) .( ), mediante (7) ,con un valor total de (8) ..( )desde el día (9) ..hasta el día (10) ....

Se expide la presente certificación a pedido de (1) a los ... días del mes de ........ de .......

.............

Firma

Apellido y Nombres

Tipo y número de Documento de identidad

Representación investida (11)

(1) Denominación, razón social o apellido y nombres del obligado que caucionó los títulos/ bonos.

(2) Tipo de cuenta, número de la misma, o cualquier otro dato identificatorio de la caución constituida en la entidad bancaria certificante.

(3) Denominación de la entidad bancaria certificante.

(4) Táchese lo que no corresponda.

(5) Mes y año.

(6) Importe en letras, con indicación del tipo de moneda (pesos, dólares estadounidenses, etc.) y en números, precedido por el símbolo respectivo ($, u$s, etc.), del monto que se garantiza.

(7) Tipo de títulos/bonos caucionados, con indicación de su cantidad, serie, número de cupón y todo otro dato adicional que los identifique.

(8) Monto al que asciende el total de títulos/bonos caucionados a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, con indicación de moneda e importe. 

(9) Fecha de constitución de la caución a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva.

(10) Fecha en la que concluye la caución mencionada en el punto anterior.

(11) Deberá acreditarse la representación que se invoque.


Anexo VIII

HIPOTECA

1. La garantía hipotecaria sólo podrá ser constituida en primer grado sobre inmuebles con título de dominio perfecto, libres de gravámenes e inhibiciones y que no se encuentren ocupados ilegalmente.

2. Solo se podrá constituir una hipoteca en segundo grado, cuando el acreedor en primer grado fuese la Dirección General Impositiva o la Administración Federal de Ingresos Públicos y ambas hipotecas garanticen acreencias de estos Organismos.

3. El valor a garantizar con la hipoteca no podrá exceder el monto de la valuación fiscal vigente al momento de su constitución e inscripción, neto del monto de otros créditos garantizados con el mismo inmueble.

4. La escritura pública de constitución de la garantía hipotecaria deberá contener, en todos los casos, además de los requisitos y condiciones emergentes de esta resolución general, cláusulas que aseguren los siguientes aspectos:

a) Constitución de domicilio especial donde se considerarán válidas las notificaciones e intimaciones al deudor.

b) Derecho del Fisco para designar martillero en caso de subasta del inmueble.

c) Monto de la devolución o transferencia anticipada del impuesto al valor agregado por exportaciones u operaciones con igual tratamiento que se garantizan y monto de la valuación fiscal vigente al momento de la constitución e inscripción.

d) Contratación de seguros, a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, que habitualmente deben contratarse para cubrir los riesgos normales operantes sobre el tipo de bienes de que se trata, a partir de la constitución de la hipoteca, incluyendo su renovación a cargo del responsable con la debida antelación.

e) Conformidad de los demás co-titulares del dominio del inmueble, para que este Organismo proceda a la ejecución respecto de la totalidad del mismo.

f) Demás cláusulas que este Organismo establezca para el caso que se plantee, a los fines de resguardar el crédito fiscal.

5. Cuando corresponda la liberación de la hipoteca en virtud de haberse verificado las condiciones fijadas para ello, este Organismo, a pedido del interesado, procederá dentro de los TRES (3) días posteriores a la recepción fehaciente de tal pedido, a iniciar los trámites para la cancelación de la misma.


Guía Temática

TITULO I

CAPITULO A — IMPUESTO FACTURADO VINCULADO A OPERACIONES DE EXPORTACION Y ASIMILABLES. SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA. REGIMEN GENERAL.

— Marco de aplicación. Actividades u operaciones comprendidas. Afectación de la devolución. Art. 1º

— Elementos a presentar. Art. 2º 

— Exportación de carne bovina y/o subproductos de la especie bovina. Presentación de formularios de declaración jurada Nros. 443/1, 443/2 y 443/3 y de elementos. Exportación de productos y subproductos elaborados con carne bovina. Art. 3º

— Superación del límite fijado en el segundo párrafo del art. 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria. Presentación de nota complementaria, datos aconsignar. Art. 4º 

— Perfeccionamiento de las operaciones. Intervención de Dos (2) o más aduanas. Cambio de medio de transporte. Art. 5º

CAPITULO B — IMPUESTO FACTURADO VINCULADO A OPERACIONES DE TRANSPORTE INTERNACIONAL. LOCACION A CASCO DESNUDO Y FLETAMENTO DE BUQUES DESTINADOS A TRANSPORTE INTERNACIONAL. TRABAJOS REALIZADOS SOBRE EMBARCACIONES DE USO COMERCIAL, DEFENSA Y SEGURIDAD Y SOBRE AERONAVES, MATRICULADAS EN EL EXTERIOR. SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA. REGIMEN GENERAL.

— Actividades comprendidas. Art. 6º 

SERVICIOS CONEXOS.

— Condiciones. Servicios comprendidos. Art. 7º 

LOCACION A CASCO DESNUDO.

— Condiciones. Art. 8º

TRABAJOS DE TRANSFORMACION, MODIFICACION, REPARACION, MANTENIMIENTO Y CONSERVACION DE AERONAVES, SUS PARTES Y COMPONENTES Y DE EMBARCACIONES.

— Condiciones. Art. 9º

PRESENTACION DE SOLICITUDES. REQUISITOS Y CONDICIONES.

— Elementos. Art. 10

— Prestaciones de servicios. Perfeccionamiento. Documentación necesaria. Percepción parcial o total del precio de la prestación. Insuficiencia para generar el derecho en la acreditación, devolución o transferencia. Art. 11

— Responsables que efectúen la primera solicitud. Documentación a presentar. Armadores. Compañías aéreas. Empresas de transporte terrestre y demás sujetos. Art. 12

— Asociaciones, sociedades o empresas de cualquier naturaleza constituidas en el extranjero. Personas residentes en el exterior. No obligatoriedad de solicitar la C.U.I.T. Proveedores de sujetos no inscriptos en el I.V.A. Confección de facturas. Representación. Acreditación de personería. Art. 13

— Información de importes facturados. Compañías aéreas de transporte internacional. Suministro de información. Art. 14 

CAPITULO C — DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS A Y B. IMPUESTO FACTURADO. AFECTACION INDIRECTA. PROCEDIMIENTO APLICABLE.

— Apropiación de importes fiscales correspondientes a operaciones relacionadas indirectamente con las comprendidas en los arts. 1º, primer párrafo, 6º y/o 7º. Procedimiento. Impuesto facturado proveniente de inversiones en bienes de uso. Cómputo. Importaciones
temporarias. Art. 15

ACTUALIZACION. PROCEDENCIA.

— Impuesto facturado originado hasta el 1/4/91. Procedimiento. Facturación efectuada a partir del 1/3/91. Art. 16

OPERACIONES DE EXPORTACION Y EN EL MERCADO INTERNO. IMPUTACION DEL IMPUESTO FACTURADO E INGRESOS DIRECTOS. 

— Responsables que realicen simultáneamente operaciones en los mercados externo e interno. Saldo a pagar, compensación. Procedimiento. Art. 17

INFORMACION A SUMINISTRAR. FORMAS Y CONDICIONES.

— Impuesto facturado. Entrega de soporte magnético y de formulario de declaración jurada Nº 443/A. Programa aplicativo. Lectura, validación y verificación de la información. Rectificativas. Rechazo o aceptación. Constancias. Art. 18 

— Información individual de importes. Monto mínimo. Identificación de proveedores. Art. 19 

— Cálculo en pesos de importes. Operaciones pactadas en moneda extranjera. Cálculo del valor FOB de exportaciones realizadas en
cada ejercicio fiscal. Art. 20 

PRESENTACIONES. REQUISITOS Y CONDICIONES COMPLEMENTARIAS.

— Certificación de solicitudes. Art. 21

— Interposición de solicitudes. Forma y plazo. Art. 22

— Subsanación de omisiones o deficiencias. Plazos del requerimiento y de cumplimiento del mismo. Art. 23

— Solicitud, por parte del juez competente, de aclaraciones o documentación complementaria. Suspensión de la tramitación.
Plazo de cumplimiento. Art. 24 

EXPORTADORES. FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. OBLIGACIONES.

— Factura original o documento equivalente. Datos a consignar. Registro emitido por sistema computarizado. Presentación de nota. Plazo. Art. 25 

— Aplicación de Resolución General Nº 2785 (DGI). Cedentes. Presentación de formulario de declaración jurada Nº 355. Cesionarios. Presentación del formulario de declaración jurada Nº 574 y de copias del formulario de declaración jurada Nº 355 y de la resolución prevista en el artículo 25. Lugar de presentación. Art. 26

JUEZ ADMINISTRATIVO. RESOLUCION FINAL.

— Dictado de resolución. Plazo. Contenido de la resolución. Art. 27

— Impugnación parcial. Orden de prelación. Art. 28

TITULO II
REGIMEN DE REINTEGRO ANTICIPADO
CAPITULO A — CONDICIONES Y REQUISITOS.

— Importes a reintegrar. Procedencia. Incumplimiento de obligaciones. Su regularización. Art. 29

— Sujetos excluidos. Art. 30

— Aceptación del régimen y renuncia anticipada a toda acción o recurso. Art. 31

— Constitución de garantía. Tipos. Inexistencia total o parcial de créditos. Ampliación de vigencia. Devolución de garantía. Art. 32

— Presentación de elementos. Art. 33

— Puesta a disposición de importes. Plazo. Sustitución del plazo. Casos. Art. 34

CAPITULO B — EXCEPCION A LA OBLIGACION DE CONSTITUIR GARANTIAS. CONDICIONES PARTICULARES.

— Importe mínimo de operaciones y condiciones. Art. 35

— Acreditación de situación patrimonial y financiera. Parámetros. Art. 36 

— Presentación de dictamen de calificación de riesgo categoría “A” o “1”. Art. 37 

— Presentación del formulario de declaración jurada Nº 843. Certificación contable. Art. 38

— Exclusión de responsables del régimen de excepción. Art. 39

CAPITULO C — MODALIDAD DE PAGO DEL IMPUESTO FACTURADO.

— Cancelación del impuesto mediante cheque. Requisitos. Retenciones. Determinación de diferencias a cancelar. Pagos de servicios indicados en el art. 3º, inc. e), puntos 4., 5, y 6. de la Ley de IVA t.o. en 1997 y su modificatoria. Art. 40 

— Vendedores de productos. No aceptación de pago con cheque. Obligación de los adquirentes. Art. 41 

— Excepciones. Importe mínimo. Pagos efectuados mediante acreditación en cuenta bancaria. Entidades financieras —situaciones especiales—. Importaciones definitivas. Art. 42

— Validez de los pagos. Requisitos. Art. 43

— Medios de pago diferido, compensaciones y/o pagos en especie. Art. 44 

— Adelantos financieros o conceptos similares. Emisión de cheque. Porcentaje aplicable. Cancelación de diferencias de impuesto. Art. 45

— Proveedores excluidos. Art. 17, R.G. Nº 17. Procedencia de la modalidad de cancelación. Art. 46

CAPITULO D — OBSERVACIONES E INCUMPLIMIENTOS.

— Determinación incorrecta del monto solicitado. Créditos fiscales observados. Detracción de importes. Intimación de restitución de montos adeudados. Plazo. Art. 47

— Improcedencia de interposición de solicitudes. Impugnaciones del impuesto facturado. Porcentajes. Plazos. Solicitudes excluidas. Art. 48

—Incumplimiento de cancelación mediante cheque. Art. 40. No autorización de nuevas solicitudes. Plazo. Reiteración de incumplimiento. Exclusión. Plazo. Sanciones. Art. 49

— Ejecución de garantías. Notificación del acto administrativo que la resolvió. Art. 50 

TITULO III
REGIMEN DE COMPENSACION CON IMPORTES ORIGINADOS EN REGIMENES DE RETENCION Y PERCEPCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

— Imputación. Art. 51

— Procedimiento aplicable. Carácter de los importes compensados. Art. 52

— Vencimientos de ingreso de retenciones y/o percepciones practicadas, operados con anterioridad a la solicitud de reintegro. Obligación de información. Plazo. Art. 53

— Compensaciones no efectuadas. Obligación de ingreso. Plazo. Art. 54

— Presentación del formulario Nº 574 y del formulario de declaración jurada Nº 443/A. Art. 55 

TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES COMUNES A LOS TITULOS I, II Y III

— Presentación de solicitudes. Exportaciones al Area Franca creada por la Ley Nº 19.640. Art. 56

— Cambio de destino de la solicitud, improcedencia. Ejercicio de la opción autorizada por el Título II. Art. 57

— Suscripción de notas. Art. 58 

— Vigencia. Art. 59 

— Derogación de Resoluciones Generales D.G.I. Nros. 3417, 3444, 3524, 3786, 3809, 3823, 3876, 3908, 3968, 4253, 4267, 3884, 4155,
y 45 (AFIP-DGI). Art. 60 

— Aprobación de Anexos I a VIII y del formulario de declaración jurada Nº 843. Art. 61

— De forma. Art. 62

GUIA TEMATICA
ANEXOS

DETALLE DE LOS ELEMENTOS A PRESENTAR CON LAS SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA (Art. 2º) I

DETALLE DE CORTES Y/O PRODUCTOS ELABORADOS DE CARNE VACUNA CON SU CORRESPONDIENTE CODIFICACION II

DETALLE DE LOS ELEMENTOS A PRESENTAR CON LAS SOLICITUDES DE ACREDITACION, DEVOLUCION O TRANSFERENCIA (Arts. 6º,
7º, 8º y 9º) III 

RESOLUCION GENERAL Nº 65 ESPECIFICACIONES TECNICAS IV

GARANTIAS — GENERALIDADES — FORMALIDADES DE PRESENTACION E INFORMACION V

AVAL BANCARIO VI

CAUCION DE TITULOS PUBLICOS VII

HIPOTECA VIII




FIRMANTES

Carlos Alberto Silvani

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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