CAPITAL FEDERAL
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 28 de Diciembre de 1995
ASUNTO
DECRETO N° 998/95 - Modificación del Decreto Nº 2275/94. Nomenclatura común del MERCOSUR. Arancel Externo Común (A.E.C.). Derechos a la importación. Reintegros a las exportaciones.
GENERALIDADES
TEMA
MERCOSUR-NOMENCLATURA ARANCELARIA ADUANERA-ARANCEL EXTERNO COMUN-SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCADERIAS-EXPORTACIONES-IMPORTACIONES-ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION
VISTO
VISTO el Expediente N° 031-004143/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO
Que por Resolución N. 36/95 de fecha 4 de diciembre de 1995 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR (G.M.C.) se ha aprobado el Arancel Externo Común (A.E.C.) basado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) en sus versiones en español y portugues ajustada a la Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías y a la Versión Unica en idioma español.
Que asimismo la citada Norma incluye las modificaciones a la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) y su correspondiente Arancel Externo Común aprobadas por las Resoluciones GMC N° 30/95 de fecha 10 de noviembre de 1995 y 35/95 de fecha 4 de diciembre de 1995.
Que en consecuencia corresponde en el orden nacional, efectuar modificaciones en el Decreto N° 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.Que el presente Decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los incisos 1 y 2 del Artículo 99, de la CONSTITUCION NACIONAL y por los Artículos 11, Apartado 2, y 12 del Código Aduanero.
Referencias Normativas:
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - NOTA DE REDACCION Sustitúyese el Anexo I al Decreto N° 2275/94.
Modifica a:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - NOTA DE REDACCION Sustitúyese el Anexo II al Decreto N° 2275/94.
Modifica a:
Artículo 3:
ARTICULO 3° - NOTA DE REDACCION Sustitúyese el Anexo III al Decreto N° 2275/94.
Modifica a:
Artículo 4:
ARTICULO 4° - NOTA DE REDACCION Sustitúyese el Anexo IV al Decreto N° 2275/94.
Modifica a:
Artículo 5:
ARTICULO 5° - NOTA DE REDACCION Sustitúyese el Anexo V al Decreto N° 2275/94.
Modifica a:
Artículo 6:
ARTICULO 6° - NOTA DE REDACCION Sustitúyese el Anexo VIII al Decreto N° 2275/94.
Modifica a:
Artículo 7:
ARTICULO 7° - NOTA DE REDACCION Sustitúyese el Anexo IX al Decreto N° 2275/94.
Modifica a:
Artículo 8:
ARTICULO 8° - Sustitúyese el Anexo XI al Decreto N° 2275/94 por las planillas que como Anexo VIII al presente Decreto forman parte integrante del mismo, asignándole a las respectivas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR el Reintegro a la Exportación Intrazona para las exportaciones destinadas a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (R.I.-B.), a la REPUBLICA DEL PARAGUAY (R.I.-P) y a la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (R.I.-U), que en cada caso se indica.
Modifica a:
Artículo 9:
ARTICULO 9° - Fíjanse hasta el 31 de diciembre de 1996 los Derechos de Importación Específicos que se detallan en las planillas que como Anexo IX al presente Decreto forman parte integrante del mismo.
Los Derechos de Importación Específicos que se fijan operan como mínimos del correspondiente Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.). Las importaciones que tengan como origen a los países integrantes de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) (excluidos los Estados Parte del MERCOSUR) y que se clasifiquen por las posiciones arancelarias comprendidas en el Anexo IX al presente Decreto, seguirán beneficiándose de las preferencias arancelarias vigentes. Los Derechos de Importación Específicos Mínimos (D.I.E.M.) no se aplicarán a las importaciones originarias de los Estados Parte del MERCOSUR.
Artículo 10:
ARTICULO 10 - Asígnase un Reintegro a la Exportación Intrazona (R.I.) del DIEZ POR CIENTO (10 %) a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se indican en las planillas que como ANEXO X al presente Decreto forman parte integrante del mismo.
Artículo 11:
ARTICULO 11 - El presente Decreto comenzará a regir el 1° de enero de 1996.
Artículo 12:
ARTICULO 12 - Comuníquese a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR.
Artículo 13:
ARTICULO 13 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM-BAUZA-CAVALLO-DI TELLA