Decreto N° 594/2004
BIENES DE CAPITAL
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 11 de Mayo de 2004
Boletín Oficial: 13 de Mayo de 2004
ASUNTO
Condiciones que deberán cumplimentar los fabricantes locales de bienes de capital a los fines de obtener el incentivo fiscal previsto por el Decreto Nº 379/2001 y sus modificatorios. Vigencia.
GENERALIDADES
Cantidad de Artículos: 7
Entrada en vigencia establecida por el articulo 6
Fecha de Entrada en Vigencia: 13/05/2004
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TEMA
BIENES DE CAPITAL-BENEFICIOS IMPOSITIVOS
VISTO
VISTO el Expediente Nº S01:0053078/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO
Que a través del Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, fue creado un régimen de incentivo fiscal para los fabricantes de bienes de capital que contaran con establecimientos industriales radicados en el Territorio Nacional.
Que la creación del citado régimen mediante el Decreto Nº 379/01, sus modificatorios y complementarios, entre otros aspectos, obedeció a la necesidad de morigerar, en el sector fabricante local de bienes de capital, el efecto de la reducción arancelaria dispuesta por la Resolución Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y sus modificaciones.
Que mediante lo establecido en la Resolución Nº 8/01 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y sus modificaciones, se estableció un Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.), del CERO POR CIENTO (0%) a un conjunto de posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).
Que la reducción arancelaria impuesta por la Resolución Nº 8/01 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y sus modificaciones, constituyó una medida de excepción consensuada por la REPUBLICA ARGENTINA con el resto de los Estados Partes en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Que, las Decisiones Nros. 1 de fecha 7 de abril de 2001, 25 de fecha 6 de diciembre de 2002 y 2 de fecha 17 de junio de 2003 todas del Consejo Mercado Común (C.M.C.) del MERCOSUR facultaron a la REPUBLICA ARGENTINA para aplicar en carácter excepcional y temporario, temporario, hasta el 31 de diciembre de 2003, a las importaciones originarias de países no miembros del MERCOSUR, las alícuotas de derechos de importación especificadas a los bienes de capital listados en el Anexo V del Decreto Nº 690 de fecha 26 de abril de 2002.
Que asimismo, los Estados Parte del MERCOSUR por medio de la Decisión Nº 34 de fecha 15 de diciembre de 2003 del Consejo Mercado Común (C.M.C.) del MERCOSUR han acordado que hasta el 31 de diciembre de 2005, se podrán mantener los aranceles de importación de bienes de capital actualmente vigentes en los Estados Parte al CERO POR CIENTO (0%), incluyendo las medidas excepcionales, razón por la cual, resulta atinado delimitar el plazo de vigencia del régimen en aras de brindar certidumbre y previsibilidad a las partes involucradas.
Que por otra parte los resultados alcanzados durante la aplicación del régimen creado mediante el Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios, en el marco de la coyuntura económica, han posibilitado un sostenimiento de la actividad manufacturera, en el sector local fabricante de bienes de capital, permitiendo asimismo morigerar los efectos disvaliosos producidos en el sector metal mecánico de esa especialidad.
Que acorde al mantenimiento del régimen promocional, resulta conveniente que los beneficiarios deban acreditar que no registran deudas exigibles en el marco de las actividades de auditoría y contralor previstas por la Resolución Nº 117 de fecha 9 de octubre de 2003 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, así como una presentación sobre el personal en relación de dependencia que se encuentra debidamente registrado, en miras a evitar la contratación de personal en forma clandestina.
Que el universo de bienes sujetos al incentivo fiscal previsto por el Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios, originariamente se hallaba definido por el Anexo I de la Resolución Nº 8/01 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y sus modificaciones, luego, dicho universo fue detallado en el Anexo I del Decreto Nº 1347 de fecha 26 de septiembre de 2001 y ulteriormente fueron incorporados nuevos bienes mediante el Anexo I del Decreto Nº 1554 de fecha 29 de noviembre de 2001 y por el Anexo I del Decreto Nº 214 de fecha 20 de febrero de 2004.
Que, por otra parte, mediante la Resolución Nº 98 de fecha 8 de julio de 2003 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se incorpora una nueva posición arancelaria al universo de bienes de capital alcanzados por el incentivo, poniendo de relieve la fragmentación del conjunto de posiciones arancelarias.
Que en función de ello, se estima conveniente ordenar el universo de los bienes de capital susceptibles de obtener el incentivo fiscal, a cuyos efectos resulta atinado facultar a la Autoridad de Aplicación para armonizar en un cuerpo normativo la totalidad de las posiciones arancelarias en las cuales clasifican los bienes involucrados.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Texto vigente según DECRETO Nº 229/2018:
ARTÍCULO 1°.- Los fabricantes locales de bienes de capital a los fines de obtener el incentivo fiscal previsto por el Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, además de los requisitos dispuestos por la reglamentación, deberán acreditar que no registran incumplimientos de las actividades previstas por el artículo 7° del Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios, en lo relativo a las condiciones determinadas por la Resolución Nº 117 de fecha 9 de octubre de 2003 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
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Artículo 1 Texto vigente según DECRETO Nº 593/2017:
ARTÍCULO 1°.- Los fabricantes locales de bienes de capital a los fines de obtener el incentivo fiscal previsto por el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, además de los requisitos dispuestos por la reglamentación, adicionalmente, deberán cumplimentar las siguientes condiciones:
a) Informar con carácter de Declaración Jurada la cantidad de trabajadores en relación de dependencia, debidamente registrados conforme el Libro Especial previsto por el Artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, al día 31 de diciembre de 2011.
Otra Declaración Jurada en los mismos términos, deberá presentarse al día 31 de diciembre de 2017, asumiendo el compromiso por escrito, a no reducir la plantilla de personal teniendo como base de referencia el mayor número de empleados registrados durante el mes de diciembre de 2011, ni aplicar suspensiones sin goce de haberes. El incumplimiento de este compromiso facultará a la Autoridad de Aplicación a rechazar las solicitudes y/o a rescindir el beneficio otorgado.
Facúltase a la Autoridad de Aplicación a dictar las disposiciones complementarias y reglamentarias que resulten pertinentes.
b) Acreditar que no registran incumplimientos de las actividades previstas por el Artículo 7° del Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios, en lo relativo a las condiciones determinadas por la Resolución Nº 117 de fecha 9 de octubre de 2003 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
c) Presentar en carácter de declaración jurada el compromiso de realizar actividades de investigación y desarrollo tecnológico del proceso y/o producto manufacturero.
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Artículo 1 Texto vigente según DECRETO Nº 824/2016:
ARTICULO 1°.- Los fabricantes locales de bienes de capital a los fines de obtener el incentivo fiscal previsto por el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, además de los requisitos dispuestos por la reglamentación, adicionalmente, deberán cumplimentar las siguientes condiciones:
a) Informar con carácter de Declaración Jurada la cantidad de trabajadores en relación de dependencia, debidamente registrados conforme el Libro Especial previsto por el Artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, al día 31 de diciembre de 2011.
Otra Declaración Jurada en los mismos términos, deberá presentarse al día 31 de diciembre de 2016, asumiendo el compromiso por escrito y con participación de la asociación sindical signataria del convenio colectivo vigente, a no reducir la plantilla de personal teniendo como base de referencia el mayor número de empleados registrados durante el mes de diciembre de 2011, ni aplicar suspensiones sin goce de haberes. El incumplimiento de este compromiso facultará a la Autoridad de Aplicación a rechazar las solicitudes y/o a rescindir el beneficio otorgado.
Facúltase a la Autoridad de Aplicación a dictar las disposiciones complementarias y reglamentarias que resulten pertinentes.
b) Acreditar que no registran incumplimientos de las actividades previstas por el artículo 7° del Decreto Nº 379/01, en lo relativo a las condiciones determinadas por la Resolución Nº 117 de fecha 9 de octubre de 2003 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
c) Presentar en carácter de declaración jurada el compromiso de realizar actividades de investigación y desarrollo tecnológico del proceso y/o producto manufacturero.
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Artículo 1 Texto vigente según DECRETO Nº 965/2014:
ARTICULO 1°.- Los fabricantes locales de bienes de capital a los fines de obtener el incentivo fiscal previsto por el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, además de los requisitos dispuestos por la reglamentación, adicionalmente, deberán cumplimentar las siguientes condiciones:
a) Informar con carácter de declaración jurada la cantidad de trabajadores en relación de dependencia, debidamente registrados conforme el Libro Especial previsto por el Artículo 52 de la Ley N° 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, al día 31 de diciembre de 2011.
Otra declaración jurada en los mismos términos, deberá presentarse al día 30 de junio de 2014, asumiendo el compromiso por escrito y con participación de la asociación sindical signataria del convenio colectivo vigente, a no reducir la plantilla de personal teniendo como base de referencia el mayor número de empleados registrados durante el mes de diciembre de 2011, ni aplicar suspensiones sin goce de haberes. El incumplimiento de este compromiso facultará a la Autoridad de Aplicación a rechazar las solicitudes y/o a rescindir el beneficio otorgado.
Facúltase al MINISTERIO DE INDUSTRIA a dictar las disposiciones complementarias y reglamentarias que resulten pertinentes.
b) Acreditar que no registran incumplimientos de las actividades previstas por el artículo 7° del Decreto Nº 379/01, en lo relativo a las condiciones determinadas por la Resolución Nº 117 de fecha 9 de octubre de 2003 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
c) Presentar en carácter de declaración jurada el compromiso de realizar actividades de investigación y desarrollo tecnológico del proceso y/o producto manufacturero.
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Artículo 1 Texto vigente según DECRETO Nº 1591/2013:
ARTICULO 1°.- Los fabricantes locales de bienes de capital a los fines de obtener el incentivo fiscal previsto por el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, además de los requisitos dispuestos por la reglamentación, adicionalmente, deberán cumplimentar las siguientes condiciones:
a) Informar con carácter de declaración jurada la cantidad de trabajadores en relación de dependencia, debidamente registrados conforme el Libro Especial previsto por el Artículo 52 de la Ley Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, al día 31 de diciembre de 2011.
Otra declaración jurada en los mismos términos, deberá presentarse al día 31 de diciembre de 2013, asumiendo el compromiso por escrito y con participación de la asociación sindical signataria del convenio colectivo vigente, a no reducir la plantilla de personal teniendo como base de referencia el mayor número de empleados registrados durante el mes de diciembre de 2011, ni aplicar suspensiones sin goce de haberes. El incumplimiento de este compromiso facultará a la Autoridad de Aplicación a rechazar las solicitudes y/o a rescindir el beneficio otorgado.
Facúltase al MINISTERIO DE INDUSTRIA a dictar las disposiciones complementarias y reglamentarias que resulten pertinentes.
b) Acreditar que no registran incumplimientos de las actividades previstas por el artículo 7° del Decreto Nº 379/01, en lo relativo a las condiciones determinadas por la Resolución Nº 117 de fecha 9 de octubre de 2003 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
c) Presentar en carácter de declaración jurada el compromiso de realizar actividades de investigación y desarrollo tecnológico del proceso y/o producto manufacturero.
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Artículo 1 Texto vigente según DECRETO Nº 480/2013:
ARTICULO 1°.- Los fabricantes locales de bienes de capital a los fines de obtener el incentivo fiscal previsto por el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, además de los requisitos dispuestos por la reglamentación, adicionalmente, deberán cumplimentar las siguientes condiciones:
a) Informar con carácter de declaración jurada la cantidad de trabajadores en relación de dependencia, debidamente registrados conforme el Libro Especial previsto por el Artículo 52 de la Ley Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, al día 31 de diciembre de 2011.
Otra declaración jurada en los mismos términos, deberá presentarse al día 30 de junio de 2013, asumiendo el compromiso por escrito y con participación de la asociación sindical signataria del convenio colectivo vigente, a no reducir la plantilla de personal teniendo como base de referencia el mayor número de empleados registrados durante el mes de diciembre de 2011, ni aplicar suspensiones sin goce de haberes. El incumplimiento de este compromiso facultará a la Autoridad de Aplicación a rechazar las solicitudes y/o a rescindir el beneficio otorgado.
Facúltase al MINISTERIO DE INDUSTRIA a dictar las disposiciones complementarias y reglamentarias que resulten pertinentes
b) Acreditar que no registran incumplimientos de las actividades previstas por el artículo 7° del Decreto Nº 379/01, en lo relativo a las condiciones determinadas por la Resolución Nº 117 de fecha 9 de octubre de 2003 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
c) Presentar en carácter de declaración jurada el compromiso de realizar actividades de investigación y desarrollo tecnológico del proceso y/o producto manufacturero.
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Artículo 1 Texto vigente según DECRETO Nº 430/2012:
Artículo 1º - Los fabricantes locales de bienes de capital a los fines de obtener el incentivo fiscal previsto por el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, además de los requisitos dispuestos por la reglamentación, adicionalmente, deberán cumplimentar las siguientes condiciones:
a) Presentar en carácter de declaración jurada la cantidad de trabajadores en relación de dependencia, debidamente registrados, conforme al Libro Especial previsto por el artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, al 31 de diciembre de 2011.
Dicha declaración jurada, asimismo, deberá presentarse en forma mensual desde el 30 de abril de 2012 al 30 de junio de 2012, asumiendo, en todos los casos, el compromiso por escrito y con participación de la asociación sindical signataria del convenio colectivo de trabajo vigente, de no reducir la plantilla de personal teniendo como base de referencia el mayor número de empleados registrados durante el mes de diciembre de 2011, ni aplicar suspensiones sin goce de haberes. El incumplimiento de este compromiso facultará a la autoridad de aplicación a rechazar las solicitudes y/o rescindir el beneficio otorgado.
El MINISTERIO DE INDUSTRIA dictará las normas complementarias.
b) Acreditar que no registran incumplimientos de las actividades previstas por el Artículo 7º del Decreto Nº 379/01, en lo relativo a las condiciones determinadas por la Resolución Nº 117 de fecha 9 de octubre de 2003 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
c) Presentar en carácter de declaración jurada el compromiso de realizar actividades de investigación y desarrollo tecnológico del proceso y/o producto manufacturero.
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Artículo 1 Texto vigente según DECRETO Nº 2316/2008:
Artículo 1º - Los fabricantes locales de bienes de capital a los fines de obtener el incentivo fiscal previsto por el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, además de los requisitos dispuestos por la reglamentación, adicionalmente, deberán cumplimentar las siguientes condiciones:
a) Presentar en carácter de declaración jurada anual, la cantidad de trabajadores en relación de dependencia, debidamente registrados, conforme al Libro Especial previsto por el Artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 t.o. 1976 y sus modificaciones. Además, para acceder y mantener el beneficio que otorga el presente régimen, las empresas deberán asumir el compromiso por escrito, con carácter de declaración jurada y con participación de la asociación sindical signataria del convenio colectivo de trabajo vigente, de no producir despidos del personal, ni modificación de su plantilla laboral, ni suspensiones sin goce de haberes. El incumplimiento de este compromiso facultará a la autoridad de aplicación a rescindir el beneficio otorgado.
b) Acreditar que no registran incumplimientos de las actividades previstas por el Artículo 7º del Decreto Nº 379/01, en lo relativo a las condiciones determinadas por la Resolución Nº 117 de fecha 9 de octubre de 2003 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
c) Presentar en carácter de declaración jurada el compromiso de realizar actividades de investigación y desarrollo tecnológico del proceso y/o producto manufacturero.
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Artículo 1 Texto original según DECRETO Nº 594/2004:
Artículo 1º - Los fabricantes locales de bienes de capital a los fines de obtener el incentivo fiscal previsto por el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, además de los requisitos dispuestos por la reglamentación, adicionalmente, deberán cumplimentar las siguientes condiciones:
a) Presentar en carácter de declaración jurada anual, la cantidad de trabajadores en relación de dependencia, debidamente registrados, conforme al Libro Especial previsto por el Artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 t.o. 1976 y sus modificaciones y además, asumir el compromiso de que no se aplicarán despidos sin justa causa, ni suspensiones, durante el período anual en que hubieren solicitado el incentivo fiscal.
b) Acreditar que no registran incumplimientos de las actividades previstas por el Artículo 7º del Decreto Nº 379/01, en lo relativo a las condiciones determinadas por la Resolución Nº 117 de fecha 9 de octubre de 2003 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
c) Presentar en carácter de declaración jurada el compromiso de realizar actividades de investigación y desarrollo tecnológico del proceso y/o producto manufacturero.
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Artículo 2:
Art. 2º - El bono fiscal previsto por el Artículo 3º del Decreto Nº 379/01 admitirá sólo UN (1) endoso.
La Autoridad de Aplicación al momento de emitir el bono fiscal, deberá exigir al beneficiario la acreditación de que no registra deudas exigibles por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a los fines de autorizar la condición de endosable o no del bono fiscal.
Artículo 3:
Art. 3º - Facúltase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para armonizar en un cuerpo normativo el universo de bienes de capital sujetos al incentivo fiscal previsto por el Artículo 3º del Decreto Nº 379/01.
Artículo 4:
Art. 4º - Facúltase a la Autoridad de Aplicación del régimen creado por el Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios para aclarar, interpretar y determinar en cada caso los alcances del presente decreto, así como para dictar las normas complementarias.
Artículo 5 Texto vigente según DECRETO Nº 1051/2020:
ARTÍCULO 5°.- El Régimen creado por el presente decreto tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021.
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ARTÍCULO 5°.- El Régimen creado por el presente decreto tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020
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ARTÍCULO 5°.- El Régimen creado por el presente decreto tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019.
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Artículo 5 Texto vigente según DECRETO Nº 229/2018:
ARTÍCULO 5°.- El Régimen creado por el presente decreto tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018.
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ARTÍCULO 5°.- El Régimen creado por el presente decreto tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2017.
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Artículo 5 Texto vigente según DECRETO Nº 824/2016:
ARTÍCULO 5°.- El Régimen creado por el Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2016 inclusive.
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ARTICULO 5°.- El Régimen creado por el Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, tendrá vigencia hasta el día 30 de junio de 2014.
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ARTICULO 5°.- El Régimen creado por el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2013.
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ARTICULO 5°.- El Régimen creado por el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, tendrá vigencia hasta el día 30 de junio de 2013, inclusive.
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ARTICULO 5º.- El régimen creado por el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001, sus modificatorios y complementarios, tendrá vigencia hasta el día 30 de junio de 2012.
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ARTICULO 5º - El régimen creado por el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001, y sus modificaciones, tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2011.
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ARTICULO 5º.- El régimen creado por el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2010.
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Artículo 6:
Art. 6º - El presente decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 7:
Art. 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Alberto A. Fernández
KIRCHNER
Roberto Lavagna