DGI

Resolución General N° 3117/1990

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones. Ley N° 23.765. Responsables inscriptos. Formularios de declaración jurada. Plazos de presentación e ingreso.

Fecha de emisión: 30/01/1990

B.O.: 01/02/1990

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO la Ley N° 23.765, y

CONSIDERANDO

Que la precitada norma ha introducido modificaciones al régimen de liquidación e ingreso del impuesto al valor agregado establecido por la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, las que deberán ser observadas por los responsables inscriptos a partir del día l° de febrero de 1990, inclusive.

Que en orden a lo expuesto, resulta necesario reglar las formas, plazos y demás condiciones que deberán observar los mencionados sujetos, a los fines del cumplimiento de las aludidas obligaciones.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Planes, Sistemas y Procedimientos de Cobranzas y en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° - Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado instituido por la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, a los fines del cumplimiento de las obligaciones correspondientes a la determinación e ingreso del aludido gravamen, deberán observar, a partir del 1° de febrero de 1990, inclusive, los requisitos, plazos y condiciones que se establecen por la presente resolución general.


Artículo 2° - Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán liquidar el impuesto que resulte por aplicación de los artículos 10 a 20 de la ley del gravamen, en formulario de declaración jurada y boleta de depósito F. 10, por los hechos imponibles que se hubieren perfeccionado en el mes calendario inmediato anterior, e ingresar o, en su caso, informar el saldo resultante.


Artículo 3° - La presentación del F. 10 e ingreso o, en su caso, información del saldo del impuesto resultante, deberá efectuarse en los plazos que, para cada situación, se fijan a continuación:

a) Responsables cuyo número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) termine en cifra par o cero: hasta el día 20, inclusive, del mes siguiente a aquél al que corresponda la determinación efectuada.

b) Responsables cuyo número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) termine en cifra impar: hasta el día 22, inclusive, del mes siguiente a aquél al que corresponda la determinación efectuada.


Textos Relacionados:


Artículo 4° - El ingreso del impuesto o, en caso de corresponder, la información del saldo resultante, deberá cumplimentarse mediante depósito y/o presentación, en:

a) La oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en los casos de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.

b) Cualquiera de los bancos habilitados, para los demás responsables no especificados en el punto anterior.


Artículo 5° - Los responsables aludidos en el artículo 1°, deberán presentar una declaración jurada anual informativa utilizando el formulario N° 439-, hasta el día 10, inclusive, del quinto mes siguiente al de finalización del ejercicio comercial o, en su caso, año calendario que se informa.


Textos Relacionados:


Artículo 6°- La presentación del formulario de declaración jurada indicado en el artículo anterior, deberá efectuarse en la dependencia que, para cada caso, se establece a continuación:

1.Responsables bajo control de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.

2.Demás responsables: ante la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones frente al impuesto al valor agregado.


Artículo 7°- El importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario a productores primarios no inscriptos, de acuerdo con lo establecido por el artículo ... (VII) del Título V, sustituido por el punto 22, del artículo 1°, de la Ley N° 23.765-, deberá ser ingresado utilizando el F. 10, en los plazos y condiciones dispuestas en los artículos 3° y 4°.


Artículo 8° - Apruébanse por la presente los formularios de declaración jurada Nros. 10 y 439.


Artículo 9° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

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