Reunión del 20/08/03
2- Modificación situación patrimonial
3- Impuesto a las ganancias. Diferencias de cambio
1.Régimen de información RG 4120
2- Clausura por falta de emisión de comprobantes
4- Plazo de registración para los sujetos comprendidos en la RG 1361
6- Régimen de Asistencia Financiera. Solicitudes presentadas con anterioridad a la R.G. 1529
1.1.Retenciones efectuadas con posterioridad al perfeccionamiento del hecho imponible
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
1. Pago único y definitivo por participaciones societarias. Programa aplicativo
1.1.Cuentas particulares de los socios
1.4. Accionistas o socios no contribuyentes
2. Sociedades de hecho agropecuarrias. Pago único y definitivo.
RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
4. Competencia de la AFIP en ciertas revisiones
1.Recursos de seguridad social. Consorcios de propiedad horizontal
2. Régimen de exclusión de retenciones IVA
3. F 799/E. Códigos de impuestos, conceptos y subconceptos
"Una entidad sin fines de lucro, con exención del impuesto a las ganancias reconocida por la AFIP, tiene depositados fondos en el exterior, en un plazo fijo, originados en su operatoria normal."
"¿Esta circunstancia es impedimento para que mantenga la exención?".
RESPUESTA:
A fin de obtener la exención en el Impuesto a las Ganancias, y de acuerdo a lo establecido en el decreto que lo reglamenta, la entidad que la solicita habrá presentado ante esta Administración Federal, "… los estatutos o normas que rijan su funcionamiento y todo otro elemento de juicio…"
El alcance exentivo del artículo 20 de la Ley del gravamen, resulta aplicable únicamente a aquellas entidades que, no sólo desarrollen su actividad dentro de la órbita del país sino también que los fondos obtenidos por dicha actividad sean igualmente destinados a este país.
En tanto y en cuanto los fondos depositados en el exterior, lo sean con carácter transitorio, al solo efecto de ser resguardados y con el fin de que tanto el capital como el producido del mismo se destinen a los fines establecidos en el estatuto de la entidad de que se trate en este país; no existirían, en principio, impedimentos para que la entidad mantenga la exención otorgada.
No obstante lo expresado, y sin perjuicio de ello, será competencia del juez administrativo que corresponda, la evaluación del caso en particular.
"Un contribuyente (persona física) presenta su declaración jurada, determinando el impuesto e ingresando su saldo resultante."
"Tiempo después detecta, haber cometido un error en la declaración patrimonial, al haber omitido la inclusión de un inmueble de su propiedad, incluyendo ese mismo importe como disponibilidades. El importe de las disponibilidades no era correcto, y surgió por diferencias. Al no haberse omitido impuesto alguno, evaluó el tema y presentó una declaración jurada rectificatoria, de la situación patrimonial, incorporando el inmueble y dando de baja a las disponibilidades, con lo que no se modificó el patrimonio final".
"Más allá de la situación fáctica planteada, ¿cuál es el criterio de la DGI respecto de las rectificativas de las declaraciones patrimoniales? En el mismo sentido, si el error se hubiera cometido en la declaración del consumido".
RESPUESTA:
Las rectificaciones de declaraciones juradas se rigen por lo establecido al respecto por la (T.O. en 1998 y sus modificaciones) y sus reglamentaciones.
Los formularios utilizados que provienen de aplicativos generados por esta Administración Federal y que son de uso obligatorio para los contribuyentes, tanto en el impuesto a las ganancias como en el impuesto sobre los bienes personales, son tan analíticos en cuanto a la información a desglosar por partida que no dan lugar en principio a ningún tipo de duda en lo que respecta a la imputación de cada rubro (Disponibilidades-Créditos-Inversiones-Deudas, etc.). Es decir, en principio resulta difícil de admitir que un contribuyente declaró un inmueble dentro del rubro "disponibilidades", máxime si el valor de dicho inmueble resultara ser significativo respecto al rubro mencionado.
Para que exista un error de hecho o de derecho excusable, que justifique la rectificación, el mismo debe ser probado por el contribuyente mediante una causal exonerativa con entidad suficiente para eximir la responsabilidad ante la infracción prevista en el .
Respecto a la rectificación del monto consumido, corresponde ser analizado en cada caso en particular, en cuanto a la justificación del ajuste, ya que resultaría simple para los contribuyentes ante la detección por parte de la auditoría fiscal de bienes no declarados (incremento patrimonial no justificado) encontrarle justificación en la reducción del monto consumido.
RESPUESTA:
En primer término, cabe recordar que el artículo 132 de la ley del gravamen prevé que las ganancias de fuente argentina no atribuibles a establecimientos estables instalados en el exterior, se determinarán en moneda argentina, agregando que a tales efectos los residentes nacionales deberán convertir sus ingresos y deducciones según las fechas y tipos de cambio fijados por la reglamentación.
A su vez, el artículo 152 del mismo cuerpo legal dispone que cuando se enajenen bienes que hubieran sido adquiridos en el exterior, el costo computable, de acuerdo con la naturaleza de los bienes enajenados, se determinará de acuerdo con las disposiciones de los artículos 58, 59, 60, 61, 63 y 65, sin considerar las actualizaciones que los mismos puedan contemplar.
Al respecto, debemos mencionar que el artículo 61 establece que "Cuando se enajenen acciones, cuotas o participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión, la ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición actualizado mediante la aplicación de los índices mencionados en el artículo 89, desde la fecha de adquisición hasta la fecha de transferencia".
Por último, corresponde traer a colación el sexto artículo sin número incorporado a continuación del 165 del Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, el cual expresa que … las personas físicas de existencia visible y sucesiones indivisas residentes en el país, convertirán a moneda argentina los ingresos y deducciones computables para determinar la ganancia neta expresados en moneda extranjera,, al tipo de cambio comprador o vendedor, respectivamente, contemplado en el primer párrafo del artículo 158 de la ley, correspondiente al día en que aquellos ingresos y deducciones se devenguen, perciban o paguen, según corresponda por aplicación de lo dispuesto en los artículos 18 y 133 de la ley …".
De la normativa transcripta se colige que en el supuesto de bienes en el exterior, el costo computable será el valor que surja por aplicación del artículo 61 de la ley sin actualizar, esto es el costo de adquisición histórico.
Ello se ve ratificado por la previsión contenida en el artículo 132 de la ley, en el sentido de que las ganancias se determinarán en moneda argentina, y las disposiciones de la reglamentación, que ordena tomar el tipo de cambio comprador vigente a la fecha en que se ha devengado la respectiva deducción.
Podemos agregar que el criterio expuesto guarda relación con el auténtico sacrificio asumido por el adquirente de las acciones al momento de concretar su compra, el cual debe ser medido en la moneda de curso legal de nuestro país.
En ese orden de ideas, cabe señalar que un criterio opuesto al aquí sustentado llevaría a una colisión con las disposiciones contenidas en el artículo 132 supra glosado, dado que implicaría determinar la renta íntegramente en moneda extranjera.
Por otra parte, es dable resaltar que el propio artículo 152 de la ley, al aludir a la determinación del costo computable, prescribe que ésta debe efectuarse según el valor de adquisición, sin actualizaciones de ningún tipo excepto aquellas específicamente admitidas por la legislación extranjera. Al respecto, debe puntualizarse que la utilización de un tipo de cambio distinto al vigente al momento de la compra, constituiría, a juicio de este servicio asesor, una actualización encubierta, conduciendo ello por un lado a una duplicación de actualizaciones y por otro a desvirtuar el concepto de costo histórico para el residente nacional.
Finalmente, debemos observar que en caso de admitirse que el costo de los bienes enajenados debe computarse según el tipo de cambio de la fecha de venta, significaría reconocer un tratamiento disímil, no avalado por la normativa, a las inversiones realizadas en nuestro país –las que deben respetar lo preceptuado por el artículo 61 de la ley- frente a las mismas transacciones pero llevadas cabo en el exterior, ello a la luz de la normativa anteriormente vigente en nuestro país, que permitía la realización de transacciones en dólares a un tipo de cambio de $ 1/u$s 1.
Así pues, el inversor argentino pudo haber invertido u$s 1.000.000 tanto para comprar acciones en el país como en el exterior, situaciones ambas que, de acuerdo a la línea argumental seguida, arrojaría idéntico resultado.
1- Régimen de información RG 4120
"Debería evaluarse la derogación del régimen de la referencia, ante la nueva disposición legal que obliga al ingreso del pago único y definitivo por las participaciones societarias. ¿Es ello posible?".
RESPUESTA:
La información que deben brindar los sujetos comprendidos en el artículo 49, incisos a) y b) de la Ley del Impuesto a las Ganancias en virtud del régimen establecido por la norma en cuestión excede la información que surgiría del cumplimiento de la obligación dispuesta por el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales.
En tal sentido, el primero de los dispositivos aludidos requiere los datos de los sujetos que tienen a su cargo la dirección y representación de las mismas, por lo que la posibilidad de derogación del régimen de información que se sugiere no ha sido considerada a la fecha.
"¿La obligación de información correspondiente al año 2002 también deberá cumplirse mediante el procedimiento y la utilización del nuevo programa aplicativo dispuesto por la RG 1543, a pesar de que el contribuyente hubiera presentado al 31/07/2003 (fecha de su publicación) dicha información utilizando el anterior programa aplicativo?".
RESPUESTA:
Mediante la R.G. N° 1543 (B.O. 31/07/2003) se dispuso que la obligación de información dispuesta por la R.G. (D.G.I.) N° 4120 se considerará presentada en término, siempre que se efectúe hasta el 29/09/03, inclusive y que dicha obligación deberá cumplirse mediante el procedimiento y la utilización del nuevo programa aplicativo que aprobará esta Administración Federal.
La Nota Externa AFIP N° 9/03 aclara que, hasta la aprobación del procedimiento y nuevo programa aplicativo referidos en la misma, serán válidas las presentaciones que efectúen los agentes de información -correspondiente al período fiscal 2002 y anteriores-, mediante el procedimiento y programa aplicativo actualmente vigentes.
2- Clausura por falta de emisión de comprobantes
"Ciertos inspectores de la AFIP, no identificados como tales, concurren a un restaurant a almorzar. Al solicitar la adición, se les entrega un comprobante que no reúne las condiciones reglamentarias. Luego de hacerse reconocer como tales, labraron un acta de infracción, citando al contribuyente a una audiencia de clausura".
"¿Es válido este procedimiento?".
RESPUESTA:
Se considera válido tal procedimiento, en virtud de lo dispuesto por el -corresponde que intervenga más de un funcionario-.
"¿Se considera que este remedio procesal es utilizable en materia tributaria en situaciones fácticas como, por ejemplo, incidentes en las inspecciones (reducido plazo para contestar requerimientos)?".
RESPUESTA:
Son procedimientos judiciales que no requieren un proceso posterior. Dependerá del caso en cuestión, el que será resuelto por decisión judicial, de todas maneras ha habido casos en que se han presentado.
"El segundo párrafo del art. 46 de la RG 1415 autoriza a los responsables inscriptos en el IVA a registrar los comprobantes hasta el día hábil inmediato anterior –del mes inmediato siguiente- a aquel en el cual corresponda presentar la declaración jurada mensual del citado impuesto, mientras que el art. 19 de la RG 1361 establece en todos los casos el plazo de 15 días. ¿Es correcta esta discriminación de los plazos de registración según que el contribuyente se encuentre comprendido en la RG 1415 o en la RG 1361?".
RESPUESTA:
Al respecto, la RG 1415 estableció por su artículo 36 que "Los sujetos obligados a aplicar el régimen especial de almacenamiento electrónico de registraciones de comprobantes emitidos y recibidos, instaurados por la Resolución General Nº 1361, así como los que opten por dicho régimen, deberán observar los procedimientos, requisitos, condiciones y plazos dispuestos por la citada norma".
Vale decir, que autoriza la fijación de plazos particulares e independientes de aquellos establecidos por la RG 1415.
"¿Se encuentra comprendido en el régimen una persona física residente en el país, apoderada de una entidad del exterior religiosa sin fines de lucro, que es titular de una cuenta bancaria en el país a la cual se le transfieren fondos para la consecución de un plan de beneficencia o de ayuda social que fue previamente aprobado por su representada (adquiere bienes y servicios en el país para la consecución de tales fines)?".
RESPUESTA:
De acuerdo a lo dispuesto por la Resolución General (AFIP) N° 1375/02, sus modificatorias y complementarias, se estableció un régimen de información de operaciones económicas, cualquiera sea su naturaleza, aún a título gratuito, concertadas entre residentes en el país y quienes actúen en carácter de representantes de sujetos o entes del exterior.
Planteado el tema, esta asesoría destaca que el inciso a) del artículo 1° de la resolución general analizada si bien no efectúa una calificación estricta del término representante, determina con precisión cuál es el contexto en el que deben actuar los sujetos respectivos para quedar incluidos en su alcance, ya que alude a que quedan comprendidos "los representantes –cualquiera sea la modalidad de representación- de los mencionados sujetos o entes del exterior..."
De tal forma, la norma se refiere a aquellos sujetos que intervienen en operaciones económicas cualquiera sea su naturaleza, aún a título gratuito –es decir, que involucran el tráfico o producción de bienes y servicios- en interés de un sujeto del exterior para efectuar contrataciones con un sujeto local, por lo tanto necesariamente deben existir tres partes.
De esta manera, para la consulta analizada, si un sujeto del exterior denominado mandante –entidad del exterior religiosa sin fines de lucro-, encomienda a un mandatario, designado representante –persona física residente en el país- que intervenga por su cuenta y orden en una operación económica a través de la adquisición de bienes y servicios para la consecución de fines de beneficencia, que desea realizar con un tercer sujeto localizado en Argentina con quien el mandante del exterior –entidad del exterior religiosa sin fines de lucro- desea o debe efectuar la transacción económica, el representante –persona física residente en el país- sería uno de los tres sujetos intervinientes en la operación económica.
Para concluir, esta área asesora entiende que, la actividad analizada se encuentra incluida dentro del régimen informativo a los fines de la Resolución General (AFIP) N° 1375/02, sus modificatorias y complementarias.
Cabe agregar que dichos representantes deberán empadronarse de acuerdo al artículo 5° de la resolución general precitada.
"El art. 7º de la R.G. 1529 establece que los sujetos que hubieran formulado la solicitud mediante la presentación del F. 449/B con anterioridad al 01/08/2003, deberán presentar el disquete, el F. 449/C y el F. "Datos detallados de pagos y obligaciones". En el anterior régimen se obligaba a los contribuyentes a ingresar el pago a cuenta calculando, en su caso, intereses sobre intereses (anatocismo)".
"Al presentar nuevamente las solicitudes efectuadas con el anterior F. 449/B sin considerar el "anatocismo", generalmente surgirán diferencias a favor de los contribuyentes. En ese caso, ¿esas diferencias pueden ser reclamadas por los contribuyentes afectados?".
"Asimismo, ¿la nueva presentación alcanza a los planes vigentes o también a los cancelados en su totalidad?".
RESPUESTA:
Con relación a las cuestiones planteadas, la R.G. N° 1529 (AFIP), modificatoria de la R.G. N° 1276, eliminó el ingreso del pago a cuenta. En su artículo 7° dispone que las pagos parciales devengarán los intereses previstos en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, desde la fecha de vencimiento general de cada deuda hasta la fecha de cada pago parcial, hasta su total cancelación.
Por su parte, el texto anterior del citado artículo conforme la R.G. N° 1395 (AFIP)mencionaba que los intereses resarcitorios de cada pago parcial se debían calcular desde la fecha de solicitud del plan hasta la del pago de cada pago parcial.
La Resolución General N° 1554, modificatoria de su par N° 1276, sus complementarias y modificatorias, viene a aclarar que se plantean dos métodos distintos de cálculo, según la fecha de presentación, no obstante, los formularios 449/B -presentados en su oportunidad- deberán reemplazarse por los F. 449/C, al sólo efecto de exteriorizar formalmente la deuda, mediante la utilización del programa aplicativo denominado "R.A.F. REGIMEN DE ASISTENCIA FINANCIERA -Versión 1.0"- sin que ello implique modificación de la cuota a pagar. Corresponderá el reemplazo referido en todas las situaciones incluidos los planes cancelados.
La norma citada también establece una prórroga en la fecha para la presentación de los F. 449/C y los demás requisitos establecidos en la misma hasta el 17/10/03.
"En otras reuniones hemos planteado la inquietud sobre la necesidad de la intimación previa, por parte de las oficinas respectivas, antes de iniciar una ejecución fiscal y en todas ellas se nos contestó que este procedimiento ya está previsto internamente. Sin embargo, se advierte que en muchos casos el contribuyente se entera de la ejecución directamente en el proceso judicial, lo que implica, en caso que esté pagado, un perjuicio para ambas partes".
"Se reitera esta observación atento al fallo de la Dra. Sarmiento en la causa "F.N. c/Grupo República S.A." del 23.05.03, en la que se ejecutó una sentencia del Tribunal Fiscal favorable al fisco, pero de la que no surgía el monto de los intereses, por lo que la jueza rechazó la ejecución atento a la falta de una liquidación previa de intereses remitida por la Dirección".
"Si bien conocemos que esta sentencia fue apelada por esa Administración, volvemos a insistir sobre la necesidad de la intimación previa del monto a ejecutar".
RESPUESTA:
El aludido criterio de intimación previa, aunque no está previsto legalmente, es utilizado por las áreas operativas.
Hay múltiples casos en que por problemas en el domicilio, o la recepción la realiza un intermediario que no da el respectivo traslado, el contribuyente se entera del reclamo en el momento del embargo, pero son cuestiones ajenas al Organismo.
1.1. Retenciones efectuadas con posterioridad al perfeccionamiento del hecho imponible
"Tal como funciona el régimen en la actualidad si la retención se efectúa con posterioridad al momento de perfeccionarse el hecho imponible, se llega al extremo de tener que practicarse por un impuesto que ya fue determinado e ingresado por el contribuyente".
"Debería adecuarse la norma para evitar estas situaciones tal como se ha contemplado en el impuesto a las ganancias a través de la RG 830".
RESPUESTA:
El que la retención se practique con posterioridad al perfeccionamiento del hecho imponible constituye una cuestión vinculada a la política de cobranzas implementada por la retenida.
En tal supuesto, la retención deberá ser computada en la declaración jurada del período en que tal hecho ocurra.
Respecto a la propuesta de adaptar la normativa de la RG 18 a la contemplada en la RG 830 del Impuesto a las Ganancias, cabe destacar que por ser este último, un impuesto de ejercicio anual, los tiempos y plazos previstos para ambos regímenes no podrían ser equivalentes.
"Si no se efectúa la retención al emitirse el documento, tampoco debería efectuarse a su cancelación, pues el documento sólo se levanta ante su pago total. Esta situación tendría cierta lógica pues, normalmente, en dicho monto ya se ha perfeccionado el hecho imponible y ha sido declarado por el contribuyente".
"¿ Cuál es la posición de la AFIP en este caso?".
RESPUESTA:
Al respecto, cabe indicar que el pagaré, al constituir una promesa de pago, no encuadra en los términos del artículo 18 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, por lo tanto a los efectos de practicar la retención, la misma debería realizarse al momento de su cancelación o endoso.
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
1.1. Cuentas particulares de los socios
"En el programa aplicativo "Bienes Personales – Acciones y Participaciones Societarias – Versión 1.0", se debe realizar la carga de los saldos de las cuentas particulares de cada uno de los titulares de las acciones o participaciones societarias. Una vez completada la carga, el programa automáticamente efectúa la determinación del impuesto considerando como base imponible la diferencia entre el Activo y el Pasivo, más o menos el saldo neto de las cuentas particulares deudoras o acreedoras, respectivamente".
"Considerando que no existe sustento legal para incluir dichos saldos en la determinación del gravamen, debe modificarse el programa aplicativo".
RESPUESTA:
El tema planteado fue dilucidado mediante la NOTA EXTERNA Nº 10/03 (AFIP)."El programa aplicativo solicita identificar a los accionistas o socios a través de su número de CUIT, CUIL o CDI. Se consulta por qué el programa no permite otras formas de identificación teniendo en cuenta que no son éstas las únicas ni tampoco son obligatorias".
RESPUESTA:
Se pretende mantener una de esas tres formas como única manera de identificación con alcance general. Es por ello, que se ha previsto adecuar las normas que establezcan un criterio distinto ( por ejemplo, la Resolución General N° 4120 que requiere el número de documento de identidad)."El aplicativo no contempla la determinación del saldo de impuesto resultante, habida cuenta de la existencia de pagos a cuenta efectuados con anterioridad (téngase en cuenta que, para determinados contribuyentes, el impuesto debió ingresarse con vencimiento el 23.05.2003). De tal modo, no solamente no puede establecerse el saldo o diferencia de impuesto a ingresar en esta oportunidad, sino tampoco el saldo a favor del contribuyente que resultaría en caso de haber efectuado un ingreso en exceso del impuesto determinado, saldo de libre disponibilidad que debería ser exteriorizado a los fines de su posterior utilización por parte del contribuyente (compensación, devolución, etcétera)".
RESPUESTA:
El aplicativo no contempla el pago a cuenta, lo cual se estima incluir oportunamente. No obstante, la AFIP tiene informatizados los pagos realizados permitiéndole esto validar el saldo que el contribuyente debe ingresar, previa deducción del monto anticipado.
"En concordancia con lo expuesto al final del inciso a) del punto anterior, no parece haberse contemplado un mecanismo a través del cual señalar que las acciones o participaciones, cuya titularidad corresponda a sociedades domiciliadas en nuestro país, no están sujetas al gravamen. Cabe reiterar que la falta de información de las respectivas tenencias, alteraría el número total de acciones o participaciones a informar, so pena de distorsionar el cálculo de la valuación de las participaciones alcanzadas".
RESPUESTA:
El tema planteado ha sido aclarado mediante NOTA EXTERNA Nº 10/03 (AFIP).
2. Sociedades de hecho agropecuarrias. Pago único y definitivo.
"Según el criterio recogido en la nota 1.1 de la R.G. 1497, las sociedades de hecho de objeto civil, no están regidas por la LSC, sino por la normativa civil y, por lo tanto, no son responsables del ingreso del tributo. Tal es el caso, por ejemplo, de las sociedades de hecho agropecuarias, que no tienen objeto comercial".
"Sin embargo, hemos tomado conocimiento que este criterio no se aplica en forma homogénea en todas las regiones de la AFIP, por lo que solicitamos una respuesta definitiva por parte del Organismo Fiscal".
RESPUESTA:
El nuevo artículo incorporado a continuación del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales reza "El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley 19.550, cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por la Ley 19.550 y la alícuota a aplicar será del 0,50% sobre el valor determinado de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 22, no siendo de aplicación en este caso el mínimo exento dispuesto por el artículo 24. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo".
En tal sentido, cabe señalar que se encuentran comprendidas en el artículo 21 de la Ley N° 19.550 las sociedades de hecho que posean un objeto comercial.
Según el Código de Comercio son sociedades comerciales las sociedades organizadas conforme los tipos previstos en la ley de sociedades, y en su art. 8° establece los actos de comercio. Ello, permite determinar que si lleva a cabo actos de comercio como objeto, es una sociedad comercial y si no tiene dicho objeto pero está tipificada bajo alguna forma societaria regulada por la Ley 19.550, también lo es.
Ahora bien, debemos recordar que según la jurisprudencia, "En cuanto a la actividad agropecuaria y las industrias extractivas, las enajenaciones de sus productos no importan, en principio la realización de actos de comercio puesto que no hay una previa adquisición a título oneroso (art. 452, inc. 3), Cód. Com.) y la venta mercantil es la segunda fase de un proceso económico de intermediación en el cambio ("Pagano s/quiebra" – Cam. Civ. Y Com. Rosario – Sala 4 –20/03/80) con las siguientes particularidades:
1) puede ser comercial la actividad agropecuaria cuando se elaboren o transformen los productos, si para ello se organiza una empresa de fábrica…
4) la extracción y enajenación de los productos minerales y forestales no es comercial si la extracción la efectúa su propietario; pero si lo hace un tercero que adquirió tal derecho, resultaría comercial pues su adquisición sería de cosas muebles futuras …. También podría ser comercial cuando a la actividad extractiva se agrega un proceso de fábrica…"
(cfr. "Código de Comercio Comentado", Juan Carlos Fernández) Lamadrid, Tomo I, Ed. Errepar, pag. 41 y 42).
De las consideraciones efectuadas se deduce que la condición de civil o comercial de una sociedad rural depende de cada caso en particular, quedando en función de ello supeditada la aplicación del régimen reglado en el artículo agregado a continuación del artículo 25 de la ley del gravamen.
RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
De acuerdo con la actual estructura de la AFIP, ante quién debería presentarse la impugnación administrativa del acta de inspección y la revisión respectiva? ¿Quién debe resolver tales planteos? ¿Cuál es la situación de los trámites en curso ante el INARSS?
En cuanto a los trámites en curso ante el INARSS, pasarán a la AFIP.
¿Cómo está previsto actualmente el trámite de consultas sobre temas referidos a los recursos de seguridad social, sean vinculantes o no?
RESPUESTA:
Las consultas no vinculantes se presentarán en la agencia o dependencia pertinente. En cuanto a las consultas vinculantes, en virtud de los dispuesto por la RF 858, serán resueltas por la Subdirección Legal y Técnica Impositiva de la DGI, la cual dará traslado a la DGRSS.
En el caso de que por problemas financieros una empresa no paga los sueldos a sus empleados, se considera que no debe liquidar aportes ni contribuciones previsionales, por no existir base de cálculo. De pagarse dichos sueldos, con posterioridad a su devengamiento, los aportes y contribuciones surgen en el mes del pago.
¿Se coincide con este criterio?
RESPUESTA:
En principio, el trabajo se presupone oneroso, por lo que el empleador es quien debe demostrar, en su caso, la falta de pago de los sueldos a sus empleados.
Si éste fuera el supuesto, se estima que las contribuciones patronales se rigen por el criterio de lo devengado, no así los aportes que se rigen por el criterio de lo percibido, al operar como retenciones sobre los sueldos.
De existir, por tal razón, un ingreso de los aportes con posterioridad al período del devengamiento, se considera que el empleador debe al empleado los intereses respectivos por tal mora.
De tales maneras, se revisará el criterio adoptado, en su caso, por el INARSS, durante el período de su competencia.
4. Competencia de la AFIP en ciertas revisiones
Teniendo en cuenta el reciente Decreto 217/2003, que contiene la restitución a la AFIP de la competencia de la seguridad social, se desea conocer si existe opinión formada acerca de si al incluir el art. 3° del Decreto 618/97 a todo impuesto que se calcule sobre la nómina, podría interpretarse que la AFIP es revisora de decisiones de los Sindicatos y de las ART. En un dictamen del PNT – Nro. 150 – se entiende que sí por lo menos con relación a los Sindicatos.
RESPUESTA:
Al no ser impuestos, los aportes de los sindicatos, se considera que la AFIP no tiene tal competencia. De igual forma, respecto de las ART, en virtud de lo dispuesto por la norma legal respectiva.
Considerando los operativos de inspección de trabajo que se realizarán conjuntamente con el Ministerio de Trabajo ¿Qué normativa procedimental se seguirá? ¿Se podrán impugnar ante la AFIP? ¿Quién aplicará las sanciones?
RESPUESTA:
El Ministerio de Trabajo interviene como organismo colaborador de la AFIP, sin facultades para determinar ni exigir deudas, sino a los meros efectos de realizar el relevamiento pertinente. De constatarse incumplimientos, será la AFIP, el organismo competente en cuanto a su determinación e intención.
Es de destacar que tales procedimientos tienen raíz disuasiva, por lo que su objeto consiste en la regularización por parte del empleador, de los incumplimientos detectados.
En diversas auditorías que se están realizando en consorcios de propietarios, se ha detectado gran cantidad de incumplimientos por parte de la Administración en el ingreso de los aportes y contribuciones previsionales, que se cargan en las expensas.
Cuando un consorcista solicita el libre deuda en la agencia, le indican que dicho trámite debe iniciarlo el Administrador, quien es en tales casos, responsable de la maniobra. ¿Podría arbitrare un procedimiento a través de la AFIP ( por ejemplo nómina de pagos en Internet) para solucionar tales inconvenientes?
RESPUESTA:
Se está evaluando la posibilidad de la consulta por pantalla, para todos los contribuyentes.
En lo inmediato, se estima que el Consejo de Administración del consorcio se encuentra legitimado para requerir de la AFIP, el libre deuda pertinente.
2. Régimen de exclusión de retenciones IVA
Se ha tomado conocimiento al efectuar dichos trámites, que se habrían introducido algunas modificaciones al sistema computarizado utilizado por la DGI para su evaluación. ¿ Es ello así?
Las eventuales modificaciones que se introducen a los sistemas informáticos no son de acceso público.
3. F 799/E. Códigos de impuestos, conceptos y subconceptos
En ciertas instituciones bancarias al momento de la presentación para el pago de los F 799/E no cuentan con los códigos habilitados en sistema para la correcta imputación del pago, por lo que suelen imputar erróneamente o no reciben el pago.
Es el caso de código de impuesto 011 – Ganancias personas físicas: los bancos los imputan al código 010 Ganancias sociedades, manifestando que es el único código de ganancias habilitado. Por otra parte hay conceptos que no figuran, por ejemplo, el código 272 -para el pago de cuotas del miniplan de ganancias o bienes personales- y 449 -pago de mensualidades de los regímenes de asistencia financiera-.
A raíz de ello, contribuyentes que son clientes de los Bancos HSBC y Río, sucursales sitas en San Isidro, para el pago de impuestos deben retirar el dinero y abonar en un PAGO FACIL o en el Banco Del Suquía.
RESPUESTA:
En relación al Código 011 se da tal circunstancia en la Red Banelco pero no en la Link.
Respecto de los Códigos 272 y 449, no existen tales inconvenientes, por lo que se sugiere realizar las tramitaciones bancarias pertinentes.