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Resolución General DGI N° 3747/1993

06 de Octubre de 1993

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 07 de Octubre de 1993

Boletín DGI N° 479, Noviembre de 1993, página 1282

ASUNTO

REGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL - Leyes N° 17250 y 22161 - Decreto N° 507/93 - Infracciones - Régimen Sancionatorio - Resolución de ANSeS N° 748/92, Su Derogación.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO PREVISIONAL-INFRACCIONES PREVISIONALES

Contraer VISTO

VISTO los artículos 11 y 15 de la Ley N° 17250 y el artículo 5° de la Ley N° 22161, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que las mencionadas normas prevén la aplicación de sanciones respecto de determinadas infracciones vinculadas con el régimen de los recursos de la seguridad social.

Que en tal sentido, la Administración Nacional de la Seguridad Social reglamentó mediante la Resolución de. ANSeS N° 748 de fecha 14 de julio de 1992, las penalidades y montos de las multas que resultan de aplicación respecto de las mencionadas infracciones.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto N° 507 de fecha 24 de marzo de 1993, esta Dirección General Impositiva tiene a su cargo la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social.

Que se entiende conveniente y oportuno disponer determinadas adecuaciones al régimen instrumentado por la citada Resolución de ANSeS N° 748/92 en lo que resulta de competencia de este Organismo, a efectos de generalizar los procedimientos de constatación de infracciones y aplicación de las correspondientes sanciones, como así también de inducir a los contribuyentes y responsables a un correcto cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones relacionadas con los recursos de la seguridad social.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Coordinación Operativa y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 6° del Decreto N° 507/93.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Los contribuyentes y/o responsables de los recursos de la seguridad social - empleadores, trabajadores autónomos y agentes de retención - incursos en las infracciones tipificadas por la Ley N° 17250, artículo 11 - con relación a los deberes del articulo 9° - y artículo 15, puntos 1. y 3., incisos a), b) y d), y por la ley N° 22161, artículo 3°, inciso b),- con relación a los deberes del artículo 2° inciso d)-quedan sujetos al régimen sancionatorio que se establece en esta resolución general, de conformidad con las previsiones de la Ley N° 17520, artículos 11 y 15, y de la ley N° 22161, artículo 5°.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

Art. 2°. Las infracciones tipificadas en las disposiciones indicadas en el artículo 12 y constatadas por esta Dirección General Impositiva, serán pasibles de las multas que, para cada situación, se fijan a continuación:

1. Empleadores y/o agentes de retención:

1.1. Infracción a los deberes del artículo 9° de la Ley N° 17250: sesenta y cinco por ciento (65 %) del importe de la deuda exigible.

1.2. Omisión de pago en término de aportes y contribuciones (artículo 15, punto 1., inciso c), Ley V N° 17250):

1.2.1. Ingreso dentro de los diez (10) días posteriores al plazo de vencimiento general: diez por ciento (10 %) del total omitido.

1.2.2. Ingreso efectuado entre el undécimo y el vigésimo día, ambos inclusive, posteriores al plazo de vencimiento general: veinte por ciento (20 %) del total omitido.

1.2.3. Ingreso efectuado a partir del día vigésimo primero, inclusive, del plazo de vencimiento general: treinta por ciento (30 %) del total omitido.

1.3. Falta de inscripción (artículo 15, punto 1., inciso a), Ley N° 17250): el doble del importe de los aportes y contribuciones correspondientes a las remuneraciones del personal, devengados en el mes inmediato anterior a la fecha de constatación de la infracción.

1.4. Falta de denuncia de trabajadores y/o incumplimiento de las retenciones de aportes que resulten procedentes (artículo 15, punto 1., inciso b), Ley N° 17250): el doble del importe de los aportes y contribuciones que hubiera correspondido liquidar respecto de los trabajadores.

1.5. Incumplimiento a requerimientos formulados por la Dirección General Impositiva (articulo 15, punto 1., inciso d), Ley N° 17250): diez por ciento (10%) del importe de las remuneraciones totales abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquel en el cual se formulara el respectivo requerimiento.

1.6. Falsa declaración o adulteración de datos referentes a los beneficiarios (artículo 15, punto 1., inciso e), Ley N° 17250): treinta por ciento (30%) del importe de las remuneraciones totales abonadas por el empleador durante el mes inmediato anterior a aquél al cual corresponda la infracción.

1.7. Presentación extemporánea de planillas o declaración jurada informativa del personal ocupado requerido por este Organismo (artículo 15, punto 1., inciso f), Ley N° 17250): cinco por ciento (5%) del importe de las remuneraciones totales abonadas al personal sobre el que se debió informar y fuera omitido.

1.8. Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso d), artículo 2° de la Ley N° 22161 (artículo 5°, punto 1.,inciso b) Ley N° 22161): treinta y cinco (35) veces el importe de la asignación por hijo.

2. Trabajadores autónomos:

2.1. Falta de afiliación (artículo 15, punto 3., inciso a9, Ley N° 17250): cuarenta por ciento (40 %) del importe de los aportes adeudados.

2.2. Omisión de pago en término de aportes (artículo 15, punto 3., inciso b), Ley N° 17250):

2.2.1. Ingreso dentro de los diez (10) días posteriores al plazo de vencimiento general: diez por ciento (10 %) del total omitido.

2.2.2. Ingreso efectuado entre el undécimo y el vigésimo día, ambos inclusive, posteriores al plazo de vencimiento general: veinte porciento (20 %) del total omitido.

2.2.3. Ingreso efectuado a partir del día vigésimo primero, inclusive, del plazo de vencimiento general: treinta por ciento (30 %) del total omitido.

2.3. Falsa declaración, adulteración de datos referentes a la actividad u ocultamiento de los ingresos de la misma (artículo 15, punto 3., inciso d), Ley N° 17250): un importe equivalente al monto de los aportes devengados durante los doce (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de comprobación de la infracción.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - En caso de reiteración de los hechos por los que se configuren las infracciones previstas en el artículo anterior - excepto los referidos en los puntos 1.2., 1.5, 1.7 y 2.2. - se aplicará el máximo de la multa fijada por las Leyes Nros. 17250 y 22161, según corresponda.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - La aplicación de las multas a refiere el articulo 2°, no obsta la procedencia de los intereses resarcitorios y las sanciones previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto N° 507 del 24 de marzo de 1993, como así también de las penalidades que pudieran corresponder en virtud de la Ley N° 23771 y su modificatoria.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - La falta de pago del importe de las multas aplicadas sin que mediare interposición de impugnación dentro de los plazos reglamentarios conforme al artículo 11 y concordantes de la Ley N° 18820 y el artículo 11 de la Ley N° 21864, modificada por la Ley N° 23659 - dará lugar a la iniciación de las acciones judiciales pertinentes.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - El ingreso del importe de las multas aplicadas deberá efectuarse mediante depósito bancario, en la forma y condiciones que, para cada caso, se indica a continuación:

1.Responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3282 y sus modificaciones, utilizando el F.107.

2. Responsables comprendidos en el Capitulo 1 de la Resolución General N° 3423 y sus modificaciones: en la dependencia correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, utilizando el F. 107.

3. Resto de responsables: en cualesquiera de las instituciones bancarias habilitadas al efecto, utilizando el F. 118 de tratarse de empleadores o agentes de retención, o el F. 119 de tratarse de trabajadores autónomos, o el F. 121 de tratarse de sujetos obligados por convenios de corresponsabilidad gremial.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Déjase sin efecto la Resolución de. ANSeS N° 748/ 92 del 14 de julio de 1992, en la materia que ha sido objeto de regulación por esta resolución general.

A los fines del presente régimen sancionatorio serán de aplicación, con carácter provisional, las disposiciones establecidas por la Resolución N° 345/92 del 29 de setiembre de1992 de la ex-Gerencia General de Recaudación de la ANSeS.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Ricardo Cossio