29 de Octubre de 1970
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 29 de Octubre de 1970
Boletín Oficial: 04 de Noviembre de 1970
ASUNTO
Dirección Nacional de Previsión Social. Régimen de Recaudaciones.
GENERALIDADES
TEMA
SEGURIDAD SOCIAL-APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES-PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACION DE DEUDA PREVISIONAL-DETERMINACION DE DEUDA PREVISIONAL-DEUDA PREVISIONAL-AFILIADOS PREVISIONALES-DIRECCION NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
VISTO
CONSIDERANDO
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina. EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
SANCIONA:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - El régimen general de recaudación de las Cajas Nacionales de Previsión se regirá por las normas de esta ley, aplicables a los responsables que ocupen personal dependiente y a los obligados comprendidos en el régimen para trabajadores autónomos.
Artículo 2:
ARTICULO 2° -Los aportes y las contribuciones sobre las remuneraciones de los dependientes son obligatorios y se harán efectivos mediante depósito en cuenta especial en cualquier Banco del país, con excepción de los Bancos Central e Industrial de la República Argentina y los municipales de provincias. En las localidades donde no existiere institución bancaria, el pago podrá efectuarse mediante giro postal.
Los depósitos se efectuarán a la orden de la Dirección Nacional de Previsión Social que se crea por el artículo 4º de la presente, dentro de los quince días inmediatamente siguientes a cada mes vencido. Los correspondientes a trabajadores rurales se ingresarán en igual forma al vencimiento de cada trimestre calendario.
Los trabajadores autónomos depositarán sus aportes personales en iguales condiciones por períodos bimestrales calendarios vencidos.
Los bancos receptores de los depósitos a que se refieren los párrafos anteriores, deberán transferirlos al Banco de la Nación Argentina con cargo a la cuenta mencionada en el párrafo primero dentro del plazo máximo de setenta y dos (72) horas.
Artículo 3 Texto vigente según LEY Nº 21864/1978:
Derogado por:
Artículo 4:
ARTICULO 4° - Créase la Dirección Nacional de Previsión Social, que funcionará como organismo descentralizado con personalidad jurídica y autarquía, sin perjuicio de la superintendencia que sobre ella ejercerá la Secretaría de Estado de Seguridad Social. Estará a cargo de un Director Nacional designado por el Poder Ejecutivo y será asistido por un Subdirector Nacional, designado de igual modo, que lo reemplazará en caso de ausencia o impedimento y en quien podrá delegar parcialmente sus funciones.
Artículo 5:
ARTICULO 5° - La Dirección Nacional de Previsión Social se organizará sobre la base de:
a) La actual Dirección General de Servicios Comunes de Previsión con las modificaciones que se establecen en la presente ley;
b) Los actuales servicios de recaudación de las Cajas Nacionales de Previsión, incluido su personal y sus elementos de trabajo.
Artículo 6 Texto vigente según LEY Nº 23489/1986:
ARTICULO 6°- Corresponde a la Dirección Nacional de Previsión Social:
a) Recaudar las cotizaciones o cualquier otro ingreso de los responsables u obligados para con las Cajas Nacionales de Previsión y entender en toda cuestión relacionada con esa función;
b) Efectuar las registraciones individualizando los ingresos y egresos correspondientes a cada Caja;
c) Confeccionar la cuenta corriente de los responsables y obligados y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el inciso a);
d) Dictar normas interpretativas y aclaratorias relativas a la recaudación de cotizaciones, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 2º, inciso c) de la ley 17.575;
e) Promover las acciones judiciales contra los deudores de obligaciones previsionales;
f) Representar en el interior del país a las Cajas Nacionales de Previsión;
g) Atender en el interior del país a través de los organismos regionales, las funciones recaudadoras y los trámites correspondientes a las Cajas Nacionales de Previsión;
h) Realizar los relevamientos censales y los estudios que tengan relación inmediata con programas financieros que le encomiende la Secretaría de Estado de Seguridad Social;
i) Derogado por Ley Nº 23489 (BO 12/02/1987)
Modificado por:
Artículo 7:
ARTICULO 7° - Son atribuciones del Director Nacional de Previsión Social:
a) Ejercer la representación legal y la administración de la Dirección Nacional de Previsión Social;
b) Organizar sus dependencias y establecer las normas para su funcionamiento;
c) Proyectar el presupuesto general de gastos y recursos,sometiéndolo a la consideración del Poder Ejecutivo por intermedio de la Secretaría de Estado de Seguridad Social;
d) Proponer a la Secretaría de Estado de Seguridad Social la designación, promoción y remoción del personal administrativo, de servicio y de maestranza;
e) Recaudar el derecho anual que establece el artículo 25 del decreto Nº 30.656/44 y proceder de conformidad a lo dispuesto por el decreto N° 16.200/46 (ley 12.912);
f) Integrar la Comisión Nacional de Previsión Social;
g) Realizar todo acto de administración para el mejor cumplimiento de las funciones que le encomienda esta ley.
Artículo 8:
ARTICULO 8° - Los ingresos de la Dirección Nacional de Previsión Social se aplicarán:
a) Al pago de las prestaciones a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión;
b) Al pago de los gastos de administración de dichas cajas, de la Dirección Nacional de Previsión Social, de la Comisión Nacional de Previsión Social y de los restantes organismos previsionales. El presupuesto de gastos de administración no podrá exceder, en conjunto del cuatro por ciento (4%) del total de los recursos ingresados durante el ejercicio inmediatamente anterior.
c) A compensar el déficit de las Cajas Nacionales de Previsión;
d) Los excedentes serán invertidos o afectados en la forma y con las modalidades que disponga el Comité Financiero a que se refiere el artículo siguiente, atendiendo siempre a fines que consulten la política nacional de bienestar social.
Artículo 9:
ARTICULO 9° - La administración de los fondos recaudados por la Dirección Nacional de Previsión Social estará a cargo de un Comité Financiero, presidido por el Ministro de Bienestar Social integrado por el Secretario de Estado de Seguridad Social, los Directores Nacionales de las Cajas Nacionales de Previsión y el Director Nacional de Previsión Social. Su ejecución estará a cargo de la Dirección Nacional de Previsión Social.
Artículo 10:
ARTICULO 10 - La Dirección Nacional de Previsión Social y las Cajas Nacionales de Previsión, en sus respectivas esferas, tendrán amplias facultades para verificar en todo el territorio del país, por intermedio de sus funcionarios e inspectores, el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y toda otra norma previsional, fiscalizando el contenido y exactitud de las declaraciones juradas e informaciones o la situación de cualquier presunto obligado o responsable. Dichos funcionarios e inspectores podrán:
a) Efectuar inspecciones en los lugares de trabajo, oficinas o administración de las empresas y todo otro sitio que permita el cumplimiento de su cometido;
b) Citar y hacer comparecer al responsable u obligado, o a terceros, para contestar o informar, verbalmente o por escrito, dentro del plazo que se les fije, todos los requerimientos que se les formulen, así como presentar o exhibir los comprobantes,documentos y registros vinculados a situaciones contempladas por las leyes de previsión;
c) Inspeccionar los libros, anotaciones, registros, papeles y documentos de los responsables u obligados, que a su juicio sean necesarios para el cumplimiento de su cometido. Cuando se examinen los elementos enunciados precedentemente o se responda verbalmente a los requerimientos efectuados, se dejará constancia, en acta o declaraciones testimoniales, de la existencia e individualización de los elementos analizados y de las manifestaciones de los inspeccionados y deponentes. Dichas actas o declaraciones testimoniales, sean o no firmadas por los responsables, obligados o terceros, servirán de medios de prueba en actuaciones administrativas y judiciales;
d) Practicar notificaciones e intimaciones, inclusive a los fines previstos por el artículo 17 de la ley 17.250, modificado por el artículo 19 de esta ley;
e) Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para el desempeño de sus funciones. El auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la responsabilidad del funcionario o inspector que lo haya requerido. En su defecto, el funcionario o empleado policial responsable de la negativa, demora u omisión, incurrirá en las penalidades establecidas por el Código Penal;
f) Recabar orden de allanamiento al Juez Nacional en lo Federal respectivo por intermedio de la Dirección Nacional de Previsión Social o de los Organismos, Delegaciones o Agencias Regionales;
g) Requerir la colaboración de los organismos nacionales, provinciales o municipales para el desempeño de su cometido, que deberá ser obligatoriamente proporcionada.
En cualquier momento la Dirección Nacional de Previsión Social podrá solicitar embargo preventivo u otras medidas cautelares, por la cantidad que presumiblemente adeuden los responsables u obligados de acuerdo con las constancias de la documentación acompañada, debiendo los jueces decretarlos en el plazo de veinticuatro (24) horas bajo la responsabilidad del mencionado organismo. Esas medidas cautelares caducarán de pleno derecho si tratándose de obligación exigible no se promoviere el correspondiente juicio de ejecución fiscal dentro del plazo de noventa (90) días hábiles siguientes al de su traba.
El plazo fijado para la caducidad de las medidas cautelares se suspenderá en casos de recursos de revocatoria o de apelación deducidos por los responsables u obligados contra la resolución que determine la deuda, hasta diez (10) días hábiles después de recaer decisión firme.
Artículo 11:
ARTICULO 11 - Ejecutada intimación por funcionario o inspector de la Dirección Nacional de Previsión Social, el deudor tendrá derecho a manifestar su disconformidad o impugnación, total o parcial, respecto de la deuda establecida, mediante escrito fundado que se presentará en el lugar que indique el acta de inspección, dentro del perentorio plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la intimación. Deberá también acompañarse la prueba documental que estuviere en poder del intimado y ofrecerse toda otra prueba de que intente valerse.
Textos Relacionados:
Artículo 12:
ARTICULO 12 - Si en el plazo previsto en el artículo anterior se omitiera manifestar disconformidad o impugnación, o no se depositara la suma intimada acreditándolo ante la dependencia que en el acta se determine, la deuda quedará consentida, dando lugar al otorgamiento del testimonio o certificado a que se refiere el artículo 17 y a la ejecución fiscal pertinente. En este caso las costas estarán a cargo del ejecutado aunque acredite haber cancelado la deuda con posterioridad al plazo arriba indicado.
Artículo 13:
ARTICULO 13 - Si se formulara impugnación o disconformidad, la Dirección Nacional de Previsión Social sustanciará la prueba ofrecida desechando lo manifiestamente improcedente. Asimismo podrá disponer las medidas para mejor proveer que estime necesarias.
Artículo 14:
ARTICULO 14 - En todos los casos la Dirección Nacional de Previsión Social emitirá opinión sobre la controversia y elevará las actuaciones a la Comisión Nacional de Previsión Social, la que decidirá como única instancia administrativa las impugnaciones o disconformidades formuladas.
Artículo 15 Texto vigente según LEY Nº 23473/1986:
ARTICULO 15 - Dentro de los mismos plazos deberá depositarse el importe de la deuda resultante de la resolución administrativa; su omisión producirá la deserción del recurso.
(1er y 3er párrafo derogados por Ley Nº 23.473)
Modificado por:
Artículo 16:
ARTICULO 16 - Si el empleador previamente intimado a facilitar los libros, registros y demás elementos de juicio que le fueran requeridos no lo hiciere, la Dirección Nacional de Previsión Social está facultada para determinar de oficio la deuda por aportes y contribuciones, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
En las determinaciones de oficio podrán aplicarse las pautas y coeficientes generales que a tal fin establezca la citada Dirección Nacional con relación a explotaciones o actividades de un mismo género.Comprobada la utilización de personal y la falta de documentación fehaciente, una vez determinada la deuda de oficio, se intimará su pago dentro del plazo de quince (15) días hábiles de formulado el requerimiento.
Artículo 17 Texto vigente según LEY Nº 21943/1979:
ARTICULO 17 - Los testimonios o certificados de deuda expedidos por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, tendrán el carácter de título ejecutivo y darán lugar a ejecución fiscal para el cobro de los aportes, contribuciones, retenciones, tributos, recargos, intereses, actualización y multas cuya percepción esté a cargo de la mencionada Dirección Nacional. Dichos testimonios o certificados serán suscriptos por el Director Nacional, el que podrá delegar ese cometido en el Subdirector Nacional, Gerentes y Jefes de Organismos Regionales y Agencias.
Las sumas adeudadas por los conceptos antes indicados gozarán del privilegio general reconocido por la ley a los créditos del Fisco.
Modificado por:
Artículo 18:
ARTICULO 18 - El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago, citación de venta y embargo, y las notificaciones que deban efectuarse en las acciones judiciales en que sea parte la Dirección Nacional de Previsión Social, podrá estar a cargo de sus propios empleados cuando ella lo solicite. En estos casos los jueces designarán a los funcionarios propuestos como notificadores u oficiales de justicia "ad hoc".
Artículo 19:
ARTICULO 19 - Sustitúyese el artículo 17 de la ley 17.250 por el siguiente:
"Será reprimido con prisión de un mes a un año el responsable que no depositare, cualquiera fuere la causa, y aunque se invocare simple negligencia o imposibilidad material, los aportes retenidos al personal que presta servicios en relación de dependencia, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de intimado formalmente por la Dirección Nacional de Previsión Social, mediante comunicación dirigida al último domicilio denunciado por el responsable ante la Dirección Nacional o el domicilio real del mismo.
En el caso del apartado anterior, la pena será de uno a ocho años, si además de la falta de depósito dentro del plazo establecido, concurriera cualquiera de las siguientes circunstancias:
1° - Ocultación de la relación de dependencia del agente o agentes respecto de los cuales se practicó la retención, entendiéndose por tal la omisión de comunicación a la Caja respectiva de haberse establecido tal dependencia, en fecha anterior a la de la intimación por la Dirección Nacional de Previsión Social para efectuar el depósito de la retención o retenciones.
2° - Insolvencia o incapacidad aparente o real de realizar el depósito, derivados de actos dolosos, como enajenación fraudulenta de bienes, ocultación de los mismos, o toda otra operación simulada o no, que según la intención del que la ejecutó o permitió, o sus resultados, haya afectado o podido afectar o dificultar el ingreso de las sumas retenidas a la Dirección Nacional de Previsión Social".
Modifica a:
Artículo 20:
Art. 20.– El Departamento de Medicina Social y la División Tratados de Reciprocidad de la Dirección Nacional de Servicios Comunes de Previsión pasarán a integrar, con las funciones que a la fecha de la presente ley tienen asignadas, la estructura orgánico-funcional de la Secretaría de Estado de Seguridad Social, dependiendo la primera de ellas de la Dirección General de Protección Social y la segunda de la unidad Secretario-Subsecretario.
Las autorizaciones para actuar como gestores administrativos conforme a la ley 17.040, sus modificatorias y reglamentación serán otorgadas por la Secretaría de Estado de Seguridad Social.
Artículo 21:
ARTICULO 21 - Los servicios y dependencias actualmente integrantes de la Dirección General de Servicios Comunes de Previsión y de las cajas nacionales de previsión que pasan a depender de la Secretaría de Estado de Seguridad Social o a integrar la Dirección Nacional de Previsión Social quedarán suprimidos a medida que estos últimos organismos se hallen en condiciones de ejercerlos o absorberlos.
Mientras no se aprueben las estructuras orgánico-funcionales y los presupuestos de la Dirección que se crea y de los servicios que se reestructuran o transfieren por la presente ley, el personal continuará percibiendo normalmente sus haberes con cargo a los presupuestos de los organismos en que revistan, los que deberán atender asimismo, los gastos de funcionamiento pertinentes.
La Secretaría de Estado de Seguridad Social dispondrá el traslado o adscripción del personal afectado a los servicios o dependencias que se supriman, refundan o transfieran, hasta tanto el Poder Ejecutivo resuelva su situación de revista definitiva.
Artículo 22:
ARTICULO 22 - Dentro del plazo de treinta (30) días de vigencia de esta ley, la Secretaría de Estado de Seguridad Social, las Cajas Nacionales de Previsión y la Dirección Nacional de Previsión Social, deberán elevar a consideración del Poder Ejecutivo Nacional las respectivas estructuras orgánico-funcionales, a cuyo efecto se les autoriza a ajustar o disminuir sus presupuestos conforme a la incidencia de los servicios que se incorporan o suprimen.
Artículo 23:
ARTICULO 23 - - Los saldos del Fondo Compensador de Inversiones y Acumulación serán transferidos por la Secretaría de Estado a la Dirección Nacional de Previsión Social, la que atenderá el pago de las obligaciones a cargo de dicho fondo.
Artículo 24:
ARTICULO 24 - Todos los poderes o mandatos otorgados por la Dirección General de Servicios Comunes de Previsión para representarla ante cualquier fuero, jurisdicción o instancia, que se encuentren vigentes a la fecha de promulgación de esta ley, continuarán subsistentes hasta tanto sean sustituidos por otros de conformidad con las normas de la presente.
Artículo 25:
ARTICULO 25 - Deróganse los artículos 15 de la ley 14.236, 9º de la ley 14.499, 16 de la ley 17.250, modificado por el art. 6º de la ley 17.888, 2º inciso g), 14 inciso h) y 15, 16, 21, 22 y 23 de la ley 17.575 y 58 de la ley 18.037 las leyes 17.421 y 18.765 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Deroga a:
Artículo 26:
ARTICULO 26 - La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 27:
ARTICULO 27 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Francisco G. Manrique
LEVINGSTON