Texto según Resolución General Nº 4342/1997 DGI
Art. 2º — Las infracciones tipificadas en las disposiciones indicadas en el artículo 1º y constatadas por esta Dirección General Impositiva, serán pasibles de las multas que, para cada situación, se fijan a continuación:
1. Empleadores y/o agentes de retención:
1.1. Infracción a los deberes del artículo 9º de la Ley Nº 17.250: SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %) del importe de la deuda exigible.
1.2. Mora en el pago de aportes y contribuciones (artículo 15, punto 1, inciso c) Ley Nº 17.250):
1.2.1. Ingreso dentro de los CINCO (5) días posteriores al plazo de vencimiento general: VEINTE CENTESIMOS POR CIENTO (0,20 %) del total omitido, por cada día de mora.
1.2.2. Ingreso efectuado entre el sexto y el trigésimo día, ambos inclusive, posteriores al plazo de vencimiento general: Diez por ciento (10 %) del total omitido.
1.2.3. Ingreso efectuado entre el trigésimo primero y el sexagésimo día, ambos inclusive, del plazo de vencimiento general: VEINTE POR CIENTO (20 %) del total omitido.
1.2.4. Ingreso efectuado a partir del día sexagésimo primero, inclusive, del plazo de vencimiento general: TREINTA POR CIENTO (30 %) del total omitido.
1.3. Falta de inscripción (artículo 15, punto 1., inciso a), Ley Nº 17.250): Una vez el importe de los aportes y contribuciones correspondientes a las remuneraciones del personal, devengados en el mes inmediato anterior a la fecha de constatación de la infracción.
1.4. Falta de denuncia de trabajadores y/o incumplimiento de las retenciones de aportes que resulten procedentes (artículo 15, punto 1., inciso b), Ley N° 17.250):
1.4.1. Multa equivalente al doble del importe de los aportes y contribuciones que hubiera correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados, cuando el empleador no presente y/o rectifique su declaración jurada dentro del plazo fijado en el requerimiento que a tal fin le efectúe este Organismo.
1.4.2. La multa se reducirá a la mitad del importe de los aportes y contribuciones que hubiera correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados, cuando el empleador presente y/o rectifique su declaración jurada dentro del plazo fijado en el requerimiento que a tal fin le efectúe este organismo.
1.4.3. La multa será del TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de los aportes y contribuciones que hubiera correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados, cuando el empleador además de presentar y/o rectificar su declaración jurada ingrese los montos consignados en la misma, dentro del plazo fijado en el requerimiento que a tal fin le efectúe este organismo.
1.5. Incumplimiento a requerimientos formulados por la Dirección General Impositiva (artículo 15, punto 1.. inciso d), Ley N° 17.250):
1.5.1. CINCO POR CIENTO (5%) del importe de las remuneraciones totales abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquel en el cual se formulará el respectivo requerimiento, excepto en el supuesto de la causal mencionada en el punto 1.5.2.
1.5.2. UNO POR CIENTO (1%) del importe de las remuneraciones totales abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquel en el cual se formulara el respectivo requerimiento, cuando se trate de errores formales detectados en las declaraciones juradas presentadas.
En el caso de mediar circunstancias atenuantes o agravantes, las multas se disminuirán o incrementarán hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) respecto del porcentaje señalado en el párrafo anterior. Asimismo, cuando se constatare mas de una reiteración de la precitada falta, se aplicará el porcentaje establecido en el punto 1.5.1.
1.6. Falsa declaración o adulteración de datos referentes a los beneficiarios (artículo 15, punto 1., inciso e), Ley 17.250): TREINTA POR CIENTO (30 %) del importe de las remuneraciones totales abonadas por el empleador durante el mes inmediato anterior a aquel al cual corresponda la infracción.
1.7. Presentación extemporánea de planillas o declaración jurada informativa del personal ocupado, requerido por este organismo (artículo 15, punto 1., inciso f), Ley Nº 17.250): DOS POR CIENTO (2 %) del importe de las remuneraciones totales abonadas al personal sobre el que se debió informar y fuera omitido.
1.8. Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso d), artículo 2º de la Ley Nº 22.161 (artículo 5º, punto 1. inciso b), Ley Nº 22.161): VEINTE (20) veces el importe de la asignación por hijo.
2. Trabajadores autónomos:
2.1. Falta de afiliación (artículo 15, punto 3., inciso a), Ley Nº 17.250): VEINTE POR CIENTO (20 %) del importe de los aportes adeudados.
2.2. Mora en el pago de los aportes (artículo 15, punto 3, inciso b), Ley Nº 17.250):
2.2.1. Ingreso dentro de los DIEZ (10) días posteriores al plazo de vencimiento general: DIEZ CENTESIMOS POR CIENTO (0,10 %) del total de aportes adeudados, por cada día de mora.
2.2.2. Ingreso efectuado entre el undécimo y el trigésimo día, ambos inclusive, posteriores al plazo de vencimiento general: CINCO POR CIENTO (5 %) del total de aportes adeudados.
2.2.3. Ingreso efectuado entre el trigésimo primero y el sexagésimo día, ambos inclusive, del plazo de vencimiento general: DIEZ POR CIENTO (10 %) del total de aportes adeudados.
2.2.4. Ingreso efectuado entre el día sexagésimo primero y centésimo octagésimo, ambos inclusive, del plazo de vencimiento general: VEINTE POR CIENTO (20 %) del total de los aportes adeudados.
2.2.5. Ingreso efectuado a partir del día centésimo octagésimo primero, inclusive, del plazo de vencimiento general: TREINTA POR CIENTO (30 %) del total de los aportes adeudados.
3. Las sanciones establecidas en los puntos 1.2., 2.1. y 2.2. de este artículo se reducirán a un tercio de su importe, si los aportes y contribuciones adeudados fuesen depositados con anterioridad a los CINCO (5) días contados a partir de la intimación de las pertinentes multas por parte de esta Dirección General Impositiva, siempre que el monto emergente de tal rebaja no resulte inferior al UNO POR CIENTO (1 %) del total omitido.
Texto según Resolución General Nº 4336/1997 DGI
Art. 2º — Las infracciones tipificadas en las disposiciones indicadas en el artículo 1º y constatadas por esta Dirección General Impositiva, serán pasibles de las multas que, para cada situación, se fijan a continuación:
1. Empleadores y/o agentes de retención:
1.1. Infracción a los deberes del artículo 9º de la Ley Nº 17.250: SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %) del importe de la deuda exigible.
1.2. Mora en el pago de aportes y contribuciones (artículo 15, punto 1, inciso c) Ley Nº 17.250):
1.2.1. Ingreso dentro de los CINCO (5) días posteriores al plazo de vencimiento general: VEINTE CENTESIMOS POR CIENTO (0,20 %) del total omitido, por cada día de mora.
1.2.2. Ingreso efectuado entre el sexto y el trigésimo día, ambos inclusive, posteriores al plazo de vencimiento general: Diez por ciento (10 %) del total omitido.
1.2.3. Ingreso efectuado entre el trigésimo primero y el sexagésimo día, ambos inclusive, del plazo de vencimiento general: VEINTE POR CIENTO (20 %) del total omitido.
1.2.4. Ingreso efectuado a partir del día sexagésimo primero, inclusive, del plazo de vencimiento general: TREINTA POR CIENTO (30 %) del total omitido.
1.3. Falta de inscripción (artículo 15, punto 1., inciso a), Ley Nº 17.250): Una vez el importe de los aportes y contribuciones correspondientes a las remuneraciones del personal, devengados en el mes inmediato anterior a la fecha de constatación de la infracción.
1.4. Falta de denuncia de trabajadores y/o incumplimiento de las retenciones de aportes que resulten procedentes (artículo 15, punto 1., inciso b), Ley N° 17.250):
1.4.1. Multa equivalente al doble del importe de los aportes y contribuciones que hubiera correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados, cuando el empleador no presente y/o rectifique su declaración jurada dentro del plazo fijado en el requerimiento que a tal fin le efectúe este Organismo.
1.4.2. La multa se reducirá a la mitad del importe de los aportes y contribuciones que hubiera correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados, cuando el empleador presente y/o rectifique su declaración jurada dentro del plazo fijado en el requerimiento que a tal fin le efectúe este organismo.
1.4.3. La multa será del TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de los aportes y contribuciones que hubiera correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados, cuando el empleador además de presentar y/o rectificar su declaración jurada ingrese los montos consignados en la misma, dentro del plazo fijado en el requerimiento que a tal fin le efectúe este organismo.
"1.5. Incumplimiento a requerimientos formulados por la Dirección General Impositiva (artículo 15, punto 1.. inciso d), Ley N° 17.250):
1.5.1. CINCO POR CIENTO (5%) del importe de las remuneraciones totales abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquel en el cual se formulará el respectivo requerimiento, excepto en el supuesto de la causal mencionada en el punto 1.5.2.
1.5.2. UNO POR CIENTO (1%) del importe de las remuneraciones totales abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquel en el cual se formulara el respectivo requerimiento, cuando se trate de errores formales detectados en las declaraciones juradas presentadas.
En el caso de mediar circunstancias atenuantes o agravantes, las multas se disminuirán o incrementarán hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) respecto del porcentaje señalado en el párrafo anterior. Asimismo, cuando se constatare mas de una reiteración de la precitada falta, se aplicará el porcentaje establecido en el punto 1.5.1.
1.6. Falsa declaración o adulteración de datos referentes a los beneficiarios (artículo 15, punto 1., inciso e), Ley 17.250): TREINTA POR CIENTO (30 %) del importe de las remuneraciones totales abonadas por el empleador durante el mes inmediato anterior a aquel al cual corresponda la infracción.
1.7. Presentación extemporánea de planillas o declaración jurada informativa del personal ocupado, requerido por este organismo (artículo 15, punto 1., inciso f), Ley Nº 17.250): DOS POR CIENTO (2 %) del importe de las remuneraciones totales abonadas al personal sobre el que se debió informar y fuera omitido.
1.8. Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso d), artículo 2º de la Ley Nº 22.161 (artículo 5º, punto 1. inciso b), Ley Nº 22.161): VEINTE (20) veces el importe de la asignación por hijo.
2. Trabajadores autónomos:
2.1. Falta de afiliación (artículo 15, punto 3., inciso a), Ley Nº 17.250): VEINTE POR CIENTO (20 %) del importe de los aportes adeudados.
2.2. Mora en el pago de los aportes (artículo 15, punto 3, inciso b), Ley Nº 17.250):
2.2.1. Ingreso dentro de los CINCO (5) días posteriores al plazo de vencimiento general: VEINTE CENTESIMOS POR CIENTO (0,20 %) del total omitido, por cada día de mora.
2.2.2. Ingreso efectuado entre el sexto y el trigésimo día, ambos inclusive, posteriores al plazo de vencimiento general: DIEZ POR CIENTO (10 %) del total omitido.
2.2.3. Ingreso efectuado entre el trigésimo primero y el sexagésimo día, ambos inclusive, del plazo de vencimiento general: VEINTE POR CIENTO (20 %) del total omitido.
2.2.4. Ingreso efectuado a partir del día sexagésimo primero, inclusive, del plazo de vencimiento general: TREINTA POR CIENTO (30 %) del total omitido.
3. Las multas establecidas en los puntos 1.2., 1.4., 2.1. y 2.2. de este artículo, se reducirán a un tercio de su importe, si los aportes y contribuciones adeudados fuesen depositados con anterioridad a los CINCO (5) días contados a partir de su intimación por parte de esta Dirección General Impositiva, siempre que el monto emergente de tal rebaja no resulte inferior al UNO POR CIENTO (1 %) del total omitido.
Texto original según Resolución General Nº 3756/1993 DGI
Art. 2º — Las infracciones tipificadas en las disposiciones indicadas en el artículo 1º y constatadas por esta Dirección General Impositiva, serán pasibles de las multas que, para cada situación, se fijan a continuación:
1. Empleadores y/o agentes de retención:
1.1. Infracción a los deberes del artículo 9º de la Ley Nº 17.250: SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %) del importe de la deuda exigible.
1.2. Mora en el pago de aportes y contribuciones (artículo 15, punto 1, inciso c) Ley Nº 17.250):
1.2.1. Ingreso dentro de los CINCO (5) días posteriores al plazo de vencimiento general: VEINTE CENTESIMOS POR CIENTO (0,20 %) del total omitido, por cada día de mora.
1.2.2. Ingreso efectuado entre el sexto y el trigésimo día, ambos inclusive, posteriores al plazo de vencimiento general: Diez por ciento (10 %) del total omitido.
1.2.3. Ingreso efectuado entre el trigésimo primero y el sexagésimo día, ambos inclusive, del plazo de vencimiento general: VEINTE POR CIENTO (20 %) del total omitido.
1.2.4. Ingreso efectuado a partir del día sexagésimo primero, inclusive, del plazo de vencimiento general: TREINTA POR CIENTO (30 %) del total omitido.
1.3. Falta de inscripción (artículo 15, punto 1., inciso a), Ley Nº 17.250): Una vez el importe de los aportes y contribuciones correspondientes a las remuneraciones del personal, devengados en el mes inmediato anterior a la fecha de constatación de la infracción.
1.4. Falta de denuncia de trabajadores y/o incumplimiento de las retenciones de aportes que resulten procedentes (artículo 15, punto 1., inciso b), Ley Nº 17.250): el doble del importe de los aportes y contribuciones que hubiera correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados.
1.5. Incumplimiento a requerimientos formulados por la Dirección General Impositiva (artículo 15, punto 1., inciso d), Ley 17.250): CINCO POR CIENTO (5 %) del importe de las remuneraciones totales abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquel en el cual se formulara el respectivo requerimiento.
1.6. Falsa declaración o adulteración de datos referentes a los beneficiarios (artículo 15, punto 1., inciso e), Ley 17.250): TREINTA POR CIENTO (30 %) del importe de las remuneraciones totales abonadas por el empleador durante el mes inmediato anterior a aquel al cual corresponda la infracción.
1.7. Presentación extemporánea de planillas o declaración jurada informativa del personal ocupado, requerido por este organismo (artículo 15, punto 1., inciso f), Ley Nº 17.250): DOS POR CIENTO (2 %) del importe de las remuneraciones totales abonadas al personal sobre el que se debió informar y fuera omitido.
1.8. Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso d), artículo 2º de la Ley Nº 22.161 (artículo 5º, punto 1. inciso b), Ley Nº 22.161): VEINTE (20) veces el importe de la asignación por hijo.
2. Trabajadores autónomos:
2.1. Falta de afiliación (artículo 15, punto 3., inciso a), Ley Nº 17.250): VEINTE POR CIENTO (20 %) del importe de los aportes adeudados.
2.2. Mora en el pago de los aportes (artículo 15, punto 3, inciso b), Ley Nº 17.250):
2.2.1. Ingreso dentro de los CINCO (5) días posteriores al plazo de vencimiento general: VEINTE CENTESIMOS POR CIENTO (0,20 %) del total omitido, por cada día de mora.
2.2.2. Ingreso efectuado entre el sexto y el trigésimo día, ambos inclusive, posteriores al plazo de vencimiento general: DIEZ POR CIENTO (10 %) del total omitido.
2.2.3. Ingreso efectuado entre el trigésimo primero y el sexagésimo día, ambos inclusive, del plazo de vencimiento general: VEINTE POR CIENTO (20 %) del total omitido.
2.2.4. Ingreso efectuado a partir del día sexagésimo primero, inclusive, del plazo de vencimiento general: TREINTA POR CIENTO (30 %) del total omitido.
3. Las multas establecidas en los puntos 1.2., 1.4., 2.1. y 2.2. de este artículo, se reducirán a un tercio de su importe, si los aportes y contribuciones adeudados fuesen depositados con anterioridad a los CINCO (5) días contados a partir de su intimación por parte de esta Dirección General Impositiva, siempre que el monto emergente de tal rebaja no resulte inferior al UNO POR CIENTO (1 %) del total omitido.