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Resolución General DGI N° 3695/1993

08 de Junio de 1993

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 09 de Junio de 1993

Boletín DGI N° 475, Julio de 1993, página 762

ASUNTO

IMPUESTOS VARIOS - Decreto N° 937/93 - Reintegro fiscal por ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional - Normas complementarias - Resolución general N° 3688 - Su modificación.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-REINTEGROS IMPOSITIVOS-BIENES DE CAPITAL

Contraer VISTO

VISTO el Decreto N° 937 de fecha 5 de mayo de 1993 y la Resolución General N° 3688, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que mediante el citado decreto se ha dispuesto un régimen de subsidio bajo la forma de reintegro fiscal dirigido a los sujetos titulares de empresas que realicen ventas de bienes de capital, nuevos y de producción nacional, destinados a inversiones en actividades económicas que se desarrollen en el país.

Que a través del artículo 11 del decreto referenciado, esta Dirección General ha quedado instituida como órgano de aplicación del régimen de reintegro fiscal aludido, resultando en consecuencia necesario establecer las condiciones, requisitos y formalidades que los solicitantes deberán cumplimentar a fin de constituirse en beneficarios del mismo.

Que en tal orden de ideas corresponde definir la información que indispensablemente deberán proporcionar, a efectos de constatar la procedencia del aludido reintegro fiscal.

Que con el fin de resguardar debidamente el crédito del Fisco, se hace necesario requerir la constitución de garantías por parte de los solicitantes, que cubran el monto del reintegro durante el lapso que demande la verificación de los datos y elementos que le dan sustento.

Que asimismo, deben regularse las hipótesis en las que los bienes que generan el beneficio sean objeto de exportación o se cambie su destino, estableciéndose en tales casos las condiciones para la devolución de los reintegros percibidos incausadamente por los beneficiarios.

Que por otra parte, se considera aconsejable definir como bienes de capital incorporados a las actividades económicas, a los que se mantengan sometidos a la producción de bienes y/o servicios por un lapso no menor a un año.

Que pudiendo existir operaciones realizadas a partir de la entrada en vigencia dei régimen, aptas para encuadrar en el mismo, resulta oportuno prever el tratamiento a dispensar a tales transacciones.

Que es preciso también establecer un plazo dentro del cual el concesionario autorizado o representante oficial deberá concretar la venta de los bienes incluidos en el beneficio, y prever la restitución al Fisco de las sumas de reintegro generadas por los que no se hubieran vendido al cabo de tal período.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicte en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 11 del Decreto N° 937/93.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Art. 1° - A efectos de solicitar el reintegro fiscal previsto por el Decreto N° 937 de fecha 5 de mayo de 1993, los sujetos indicados en su artículo 1° deberán cumplimentar los requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen en la presente resolución general.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2 Texto vigente según RG Nº 3704 DGI:

Art. 2° - Los sujetos a que se refiere el artículo anterior - inscriptos en el Registro de Empresas Productoras de Bienes de Capital creado por Resolución N° 162/93 (S.l.C.) e informados a este Organismo por el citado Registro -, a fin de solicitar el reintegro fiscal, deberán presentar:

1. Formularios de declaración jurada (original y duplicado) Nros. 545, 545/Continuación, 545/A y de corresponder, 545/C.

El formulario de declaración jurada N° 545/A deberá ser suscripto por los compradores definitivos en el momento de la compra del bien, implicando la negativa a hacerlo, que el bien respectivo habrá de tener un destino que no otorga derecho al reintegro fiscal.

Cuando la venta del bien se efectúe por intermedio de concesionarios autorizados o representantes oficiales deberá acompañarse, en sustitución del formulario de declaración jurada N° 545/A, original y copia del formulario de declaración jurada N° 545/B suscripto por los intermediarios.

2. Fotocopia de las facturas o documentos equivalentes en los que consten los importes por los cuales se efectúe la solicitud, así como el duplicado o, de tratarse de facturas conformadas, cuadruplicado de los mencionados comprobantes.

3. En su caso, fotocopia de los remitos correspondientes a las facturas o documentos equivalentes mencionados en el punto anterior, como también los respectivos duplicados.

En las facturas o documentos equivalentes y en los remitos a los que se alude en los puntos 2. y 3., respectivamente, se deberá consignar la codificación arancelaria de los bienes detallados en dichos comprobantes.

El duplicado o, en su caso, el cuadriplicado de las facturas o documentos equivalentes y el duplicado de los remitos a que se refieren los puntos 2. y 3., respectivamente, será intervenido y devuelto por la dependencia de este Organismo receptora de la correspondiente solicitud.

Referencias Normativas:

Modificado por:

Expandir Artículo 2 Texto original según RG Nº 3695 DGI:

Contraer Artículo 3 Texto vigente según RG Nº 3704 DGI:

Art. 3° - Los concesionarios autorizados o representantes oficiales a los que se refiere la Resolución General N° 3688, modificada por la presente, deberán presentar ante este Organismo:

1. Formulario de declaración jurada N° 545/A por original, duplicado y triplicado, suscripto por el comprador definitivo.

2. Fotocopia de la factura o documento equivalente correspondiente a la venta del bien al comprador definitivo, así como el duplicado o, de tratarse de factura conformada, cuadruplicado del mencionado comprobante.

3. En su caso, fotocopia del remito correspondiente a la factura o documento equivalente mencionado en el punto anterior, como también el respectivo duplicado.

Resultará de aplicación a los documentos y fotocopias aludidos en los puntos 2. y 3. precedentes, lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo anterior.

La dependencia interviniente devolverá además al concesionario autorizado o represente oficial, el duplicado y triplicado del formulario N° 545/A, con la correspondiente constancia de recepción, debiendo el citado responsable entregar el triplicado al fabricante de los bienes dentro de los cinco (5) días corridos siguientes a la presentación del mencionado formulario.

La presentación aludida en el primer párrafo deberá ser efectuada dentro de los siete (7) días corridos siguientes a la terminación de cada mes calendario, por las ventas efectuadas durante el mismo. Las presentaciones correspondientes a las operaciones realizadas en los meses de mayo y junio de 1993, podrán ser efectuadas hasta el día 9 de agosto de 1993, inclusive.

Modificado por:

Expandir Artículo 3 Texto original según RG Nº 3695 DGI:

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - La solicitud de reintegro fiscal podrá ser presentada - respecto de las ventas efectuadas - partir del mes de la entrega de los bienes que la motiven.

La solicitud que se interponga podrá incluir los bienes autorizados por la Resolución N° 161/93 (S.l.C.), que se hubieran vendido y entregado en el o los meses anteriores comprendidos en el lapso de los beneficios, por los que no se hubiera gestionado oportunamente el reintegro fiscal respectivo. En este caso, corresponderá agrupar tales bienes en distintos formularios de declaración jurada N° 545/Continuación y, en su caso, N° 545/C, en función del mes de entrega.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5 Texto vigente según RG Nº 3704 DGI:

Art. 5° - El Juez Administrativo competente podrá requerir dentro de los diez (10) días corridos inmediatos siguientes a la presentación realizada, que se subsanen omisiones o deficiencias observadas. como así también solicitar las aclaraciones o documentación complementaria que estime necesario para la tramitación de la solicitud.

En relación con lo previsto en el párrafo anterior, se considerará fecha de presentación do la solicitud de reintegro fiscal - a los efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 9° del Decreto N° 937/93 - a aquella en la que se hubiera dado cumplimiento totalmente al requerimiento formulado.

Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro de los diez (10) días corridos inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo otorgado por el Juez Administrativo, éste - sin necesidad de más trámite - ordenará el archivo de la solicitud.

Referencias Normativas:

Modificado por:

Expandir Artículo 5 Texto original según RG Nº 3695 DGI:

Contraer Artículo 6 Texto vigente según RG Nº 3704 DGI:

Art. 6° - A los efectos previstos en los artículos 1°, 5° y 6°, segundo párrafo, del Decreto N° 937/93, se consideran bienes de capital incorporados a las actividades económicas, aquellos que sean afectados a las mismas por un lapso no menor a un (1) año calendario, excepto que se produzca su enajenación con motivo de la reorganización de la empresa, en los términos del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en cuyo caso la empresa continuadora asumirá iguales obligaciones.

El incumplimiento del plazo dispuesto en el párrafo anterior implicará le no incorporación de los bienes a lo actividad económica exigida por el articulo 1° del Decreto N° 937/93, generándose consecuentemente pera el adquirente la obligación de ingresar el importe correspondiente al reintegro fiscal, con más los intereses que establece la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y las sanciones que pudieran corresponder por aplicación de les disposiciones del artículo 7° del citado decreto.

Referencias Normativas:

Modificado por:

Expandir Artículo 6 Texto original según RG Nº 3695 DGI:

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Se considerará venta, a los fines dispuestos por los artículos 1° y 9° del Decreto N° 937/93, a toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión del dominio de los bienes comprendidos en el régimen.

En el supuesto de ventas de bienes registrables efectuadas a concesionarios o representantes oficiales, se considerará que se produce la transmisión de dominio aun cuando la inscripción en el correspondiente Registro sea efectuada a nombre del comprador definitivo.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - El precio neto a los efectos del reintegro - el que no podrá superar al de lista informado a la Secretaria de Industria y Comercio - será el que surja de la facture o documento equivalente, emitido por el productor al comprador o, en su caso, al concesionario autorizado o representante oficial, debiendo contener dicho comprobante le discriminación y deducción de los conceptos rnencionados en el artículo 4° del Decreto N° 937/93 y en el artículo 5° de la Resolución General N° 3688, y el respectivo descuento referenciado con la leyenda "Reintegro Decreto N° 937/93".

Procederá también detraer del monto de la factura o documento equivalente el importe de los impuestos internos y/o al valor agregado incluidos en el aludido monto, aun cuando su discriminación no se encuentre prevista por las respectivas normas.

Asimismo, los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la Resolución General N° 3688, modificada por le presente, deberán dejar constancia en la factura o documento equivalente, del descuento efectuado oportunamente por la empresa productora, referenciado con la leyenda indicada en el primer párrafo.

A los fines previstos en el artículo 6° de la Resolución General N° 3688, deberá considerarse a las partes y elementos importados a valor "Costo, seguro y flete" (CIF).

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 9 Texto vigente según RG Nº 3704 DGI:

Art. 9° - La determinación del precio neto de venta a que se refieren los artículos 4° del Decreto N° 937/93 y 8° de la presente resolución general, hasta tanto se produzca la derogación del impuesto sobre los ingresos brutos a que alude el artículo 2° del citado decreto, deberá efectuarse detrayendo también en la factura, como importe del mencionado tributo, el que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al mismo. En aquellos casos en que dicho impuesto deba tributarse en más de una jurisdicción, procederá la determinación de la detracción aludida computando como alícuota el uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50 %).

La detracción del impuesto sobre los ingresos brutos a que alude el párrafo anterior, procederá al solo fin de la determinación de la base de cálculo del reintegro, no generando por lo tanto efectos tributarios ni de otra naturaleza.

Referencias Normativas:

Modificado por:

Expandir Artículo 9 Texto original según RG Nº 3695 DGI:

Contraer Artículo 10:

Art. 10 - De acuerdo con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 9° del Decreto N° 937/93, las compensaciones de los reintegros con obligaciones fiscales exigibles. serán efectuadas conforme a las solicitudes que formulen los responsables, e cuyo efecto éstos deberán presentar - juntamente con los elementos indicados en el artículo 2° - un formulario de declaración jurada N° 277, por cada impuesto y concepto adeudado, en el que constará le leyenda "Reintegro Decreto N° 937/93".

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, las mencionadas compensaciones podrán ser efectuadas de oficio por este Organismo.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 11:

Art. 11 - A los fines previstos en el último párrafo del artículo 7° del Decreto N° 937/93, los importes cuya devolución establece el mencionado artículo se considerarán adeudados desde la fecha en que se hubiera percibido el respectivo reintegro.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 12 Texto vigente según RG Nº 3704 DGI:

Art. 12 - De producirse con posterioridad a la interposición de la solicitud de reintegro, un ajuste - total o parcial - en el precio neto de venta consignado en dicha solicitud, por descuentos, bonificaciones, devolución del bien, etc., los sujetos indicados en el artículo 1° quedan obligados a ingresar el importe que, respecto del monto del reintegro percibido, corresponda atribuir al mencionado ajuste, con más los intereses que establece la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

La referida obligación se cumplimentará dentro de los siete (7) días corridos siguientes a aquel en que hubiera sido percibido el monto del reintegro solicitado o al del ajuste, el que resulte posterior.

Referencias Normativas:

Modificado por:

Expandir Artículo 12 Texto original según RG Nº 3695 DGI:

Contraer Artículo 13 Texto vigente según RG Nº 3704 DGI:

Art. 13 - El ingreso del monto deducido al adquirente que debe ser devuelto por el mismo, con motivo de las operaciones de exportación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 6° del Decreto N° 937/9 - deberá efectuarse dentro de los siete (7) días corridos de realizados los respectivos embarques.

Cuando se produzcan las situaciones contempladas en el artículo 4° de la Resolución General N° 3688, modificada por la presente, el concesionario o representante oficial deberá comunicarlas al productor dentro de los siete (7) días corridos de ocurridas las mismas y por medios fehacientes, a efectos de que éste ingrese el importe de la devolución del reintegro pertinente - en los términos del mencionado articulo - en el plazo de siete (7) días corridos de recibida la comunicación. La falta de cumplimiento de la obligación de informar, en el término fijado, por parte del concesionario o representante oficial, convertirá a éste en responsable del ingreso aludido.

El cambio de destino del bien, con posterioridad a la venta del concesionario o representante oficial al adquirente, obligará a éste a ingresar la devolución mencionada en el párrafo anterior, dentro de los siete (7) días corridos contados desde el referido cambio.

El ingreso del importe de las devoluciones previstas en este artículo se efectuará en las condiciones establecidas en la última parte de: primer párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 3688, modificada por la presente.

Referencias Normativas:

Modificado por:

Expandir Artículo 13 Texto original según RG Nº 3695 DGI:

Contraer Artículo 14:

Art. 14 - Las presentaciones y las obligaciones de ingreso a que se refiere la presente resolución general se cumplimentarán en la forma que, para cada caso, se indica a continuación:

1. Contribuyentes que se encuentren bajo la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3282 y sus modificaciones.

2. Contribuyentes comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3423 y sus modificaciones atendiendo al procedimiento dispuesto en esa norma.

3. Contribuyentes comprendidos en la Resolución General N° 3565: en concordancia con lo establecido en dicha disposición.

4. Demás contribuyentes las presentaciones se efectuarán en la dependencia a cuyo cargo se encuentre el control de sus obligaciones fiscales, efectuándose el ingreso que pueda corresponder, en cualquiera de los bancos habilitados, mediante boleta de depósito N° 9 en la que se consignará la leyenda "Reintegro fiscal Decreto N° 937/93".

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 15 Texto vigente según RG Nº 3704 DGI:

Art. 15 - El Juez Administrativo competente, una vez reunida la totalidad de los elementos necesarios para pronunciarse, dictará la resolución respectiva que consignará:

1. Importe del reintegro fiscal.

2. Importes y conceptos compensados, a solicitud de los sujetos beneficiados o de oficio por parte de este Organismo.

3. Fechas a partir de las cuales surten efecto las solicitudes de reintegro y, en su caso, las compensaciones.

4. Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la impugnación - total o parcial - del importe del reintegro solicitado.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 15 Texto original según RG Nº 3695 DGI:

Contraer Artículo 16:

Art. 16 - Cuando proceda la impugnación parcial de los importes comprendidos en la solicitud de reintegro, la misma operará en el siguiente orden:

1. Contra el saldo a reintegrar o reintegrado según lo establecido en el artículo anterior.

2. Contra las compensaciones solicitadas o dispuestas de oficio por esta Dirección General.

Contraer Artículo 17:

Art. 17 - Cuando las partes intervinientes en operaciones de venta de bienes que dieran lugar a la presentación de solicitudes de reintegro, de común acuerdo incurrieran en inexactitudes, simulaciones y/o cualquier otro acto conducente a la obtención de un reintegro total o parcialmente improcedente, asumirán responsabilidad solidaria para la devolución de los importes respectivos, frente a la aplicación del régimen que sobre intereses, multas y accesorios establece la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, así como - de corresponder - del régimen de la Ley N° 23771.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 18 Texto vigente según RG Nº 3704 DGI:

Art. 18. - Apruébanse por la presente los formularios de declaración jurada Nros. 545, 545/Continuación, 545/A, 545/B y 545/C.

Los formularios requeridos por esta resolución general deberán ser firmados por el contribuyente responsable (persona física) o su apoderado. En esta última hipótesis deberá acompañarse copia del poder respectivo autenticada por Escribano Público.

De tratarse de personas jurídicas u otras entidades, los formularios Nros. 545, 545/Continuación, 545/B y 545/C serán firmados por dos de los máximos responsables y por la persona que actúe como Sindico o ejerza el contralor conforme a los estatutos o normas legales aplicables en su caso. El formulario N° 545/A será firmado por uno de los responsables de la persona jurídica o entidad, en los términos del artículo 16 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Siempre deberá dejarse constancia en los formularios del tipo y número de documento de identidad y autoridad que lo otorgó, domicilio y número de clave única de identificación tributaria de los firmantes.

Las firmas de los solicitantes del reintegro fiscal, en el formulario de declaración jurada N° 545, y de los concesionarios autorizados o representantes oficiales en el formulario de declaración jurada N° 545/B, deberán ser autenticadas por Escribano Público o institución bancaria. Las firmas de los compradores definitivos, en el formulario de declaración jurada N° 545/A, serán autenticadas por el fabricante o, en su caso, por el correspondiente concesionario autorizado o representante oficial.

Modificado por:

Expandir Artículo 18 Texto original según RG Nº 3695 DGI:

Contraer Artículo 19:

Art. 19 - Las disposiciones establecidas en esta resolución general serán de aplicación para las ventas de los bienes comprendidos en el régimen, efectuadas desde el 12 de mayo de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1994, ambas fechas inclusive.

Cuando se trate de bienes vendidos comprendidos en el presente régimen, cuya entrega hubiera operado entre el 12 de mayo de 1993 y la fecha de publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial, además de los elementos indicados en el articulo 2° de la presente, los solicitantes deberán acompañar en las condiciones expresadas en el mismo, la documentación - notas de crédito o similares - que acredite la devolución a los respectivos compradores de los importes correspondientes al reintegro fiscal, que permitan comprobar la procedencia de la solicitud.

Contraer Artículo 20:

Art. 20 - Modificase la Resolución General N° 3688, de la siguiente manera:

1. Sustitúyese el articulo 4° , por el siguiente:

"Art. 4° - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el bien de capital vendido por el concesionario autorizado o por el representante oficial, no fuera incorporado al patrimonio del adquirente como bien de capital o tuviera un destino distinto al previsto por el artículo 12 del Decreto N° 937/93, el productor de! bien respectivo deberá devolver el importe recibido en concepto de reintegro, con más los intereses que establece la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y las sanciones que pudieran corresponder por aplicación de las disposiciones del artículo 7° del citado decreto.

El productor también queda oblígado a efectuar el ingreso del importe de la devolución del reintegro percibido, en los términos dispuestos en el párrafo anterior, cuando el concesionario autorizado o representante oficial no realice la venta del correspondiente bien de capital dentro del plazo máximo de cien (100) días corridos, contados a partir de la fecha de recepción del bien por parte del concesionario o representante oficial."

2. Sustitúyese el artículo 7°, por e! siguiente:

Art. 7°- - A los efectos establecidos por el articulo 4° del Decreto N° 937/93, la verificación de la efectiva reducción del precio de venta asignado al 15 de abril de 1993 estará a cargo de a Secretaría de Industria y Comercio, sin perjuicio de las facultades otorgadas a esta Dirección General por la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones."

Modifica a:

Contraer Artículo 21:

Art. 21 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese.


Contraer ANEXO RG N° 3695- AVAL BANCARIO

ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 3695

AVAL BANCARIO

LUGAR Y FECHA,

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Presente

De nuestra consideración:

Por la presente avalamos a la empresa/al Sr. (1)...........................(2)

............................el reintegro fiscal por venta de bienes de capital

establecido por el Decreto N° 937/93, por la suma de pesos (3)................

($..........) por el término de ciento veinte (120) días corridos a partir del

día inclusive.

El presente aval se constituye para cumplimentar lo dispuesto en la Resolución

General N° 3695 de la Dirección General Impositiva, comprometiéndose el banco

avalista en calidad de fiador solidario, renunciando al beneficio de excusión

y división sin ningún tipo de restricción.

Sin otro particular saludamos a Uds. atentamente.

______________________

Firma

(1) Táchese lo que no corresponda.

(2) Denominación o razón social de la empresa o nombres y apellido del interesado.

(3) Importe solicitado.


FIRMANTES

Ricardo Cossio