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Resolución General DGI N° 3688/1993

14 de Mayo de 1993

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 19 de Mayo de 1993

Boletín DGI N° 474, Junio de 1993, página 661

ASUNTO

IMPUESTOS VARIOS - Reintegro fiscal - Decreto N° 937/93- Su reglamentación.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-REINTEGROS IMPOSITIVOS -BIENES DE CAPITAL-INTERMEDIARIO-CONCESIONARIO (COMERCIAL)

Contraer VISTO

VISTO el Decreto N° 937 del 5 de mayo de 1993, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que el artículo 2° del citado decreto define como sujetos que podrán recibir el reintegro del quince por ciento (15 %), por fa venta de bienes de capital, nuevos y de producción nacional, a los fabricantes que produzcan y vendan dichos bienes, siempre que los mismos se destinen a inversiones en actividades económicas que se realicen en el país.

Que, debido a las modalidades de venta de bienes de capital en nuestro país, se hace necesario, a los fines de lograr los objetivos del Decreto N° 937/93, permitir que la entrega de dichos bienes pueda ser efectivizada por Intermediarios autorizados.

Que, asimismo, resulta aconsejable a los efectos del artículo 4° del citado decreto, aclarar que los impuestos, descuentos, bonificaciones y/o gastos contenidos en la factura, que deben deducirse del precio de venta para determinar el monto del reintegro, son aquellos que figuren discriminados en la misma.

Que, por otra parte, en el supuesto de que se incorporen como parte integrante y constitutiva de los bienes de capital, objeto de la franquicia dispuesta por el Decreto N° 937/93, bienes importados exentos de derecho de importación y tasa de estadística, corresponde establecer la base sobre la cual se determinará el reintegro fiscal, entendiéndose que el precio de venta remanente resulta en ese caso, el quantum sobre el que debe apIicarse la alícuota del beneficio.

Que se hace necesario que la Secretaría de Industria y Comercio, en atención a la competencia otorgada por las leyes respectivas, sea el organismo encargado de controlar la efectiva reducción del precio de venta de los bienes de capital.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 11 del Decreto N° 937/93.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - El reintegro establecido en el artículo 1° del Decreto N° 937/93, será procedente aun cuando los sujetos definidos en el artículo 2° de dicho decreto, realicen sus ventas a concesionarios autorizados o representantes oficiales. En tales casos, se considerará procedente el reintegro a partir de la fecha de la venta de los bienes a los aludidos sujetos.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - A los fines previstos en el artículo anterior, se considerarán concesionarios autorizados o representantes oficiales a aquellos intermediarios que hayan sido comunicados e inscriptos en el registro a que se refiere el artículo 2° del Decreto N° 937/93, por los sujetos definidos en el mismo artículo. Dicha comunicación implicará el consentimiento previo de los intermediarios involucrados, salvo manifestación expresa en contrario formulada ante la Secretaría de Industria y Comercio.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Los concesionarios autorizados o representantes oficiales estarán sujetos a las prohibiciones, obligaciones y sanciones a que se refieren los artículos 4°, 5° y 7° del Decreto N° 937/93.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4 Texto vigente según RG DGI Nº 3695/1993:

ARTICULO 4° - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el bien de capital vendido por el concesionario autorizado o por el representante oficial, no fuera incorporado al patrimonio del adquirente como bien de capital o tuviera un destino distinto al previsto por el artículo 12 del Decreto N° 937/93, el productor de! bien respectivo deberá devolver el importe recibido en concepto de reintegro, con más los intereses que establece la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y las sanciones que pudieran corresponder por aplicación de las disposiciones del artículo 7° del citado decreto.

El productor también queda obligado a efectuar el ingreso del importe de la devolución del reintegro percibido, en los términos dispuestos en el párrafo anterior, cuando el concesionario autorizado o representante oficial no realice la venta del correspondiente bien de capital dentro del plazo máximo de cien (100) días corridos, contados a partir de la fecha de recepción del bien por parte del concesionario o representante oficial.

Referencias Normativas:

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 4 Texto original según RG DGI Nº 3688/1993:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Los descuentos, bonificaciones, gastos financieros y los impuestos que legalmente deben discriminarse, contenidos en la factura o documento equivalente, que deban restarse del precio de venta para la determinación del monto del reintegro a que alude el artículo 4° del Decreto N° 937/93, son únicamente aquellos que figuren discriminados en dicha factura o documento equivalente.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Cuando se vendan bienes de capital de producción nacional, integrados y constituidos por partes o elementos importados, que se clasifiquen por posiciones arancelarias con derechos de importación del cero por ciento (0 %) y eximidos de la tase de estadística, el reintegro fiscal establecido en el artículo 1° del Decreto N° 937/93 se calculará sobre el precio de venta, deducido el valor de importación de dichas partes o elementos.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 7 Texto vigente según RG DGI Nº 3695/1993:

ARTICULO 7° - A los efectos establecidos por el articulo 4° del Decreto N° 937/93, la verificación de la efectiva reducción del precio de venta asignado al 15 de abril de 1993 estará a cargo de a Secretaría de Industria y Comercio, sin perjuicio de las facultades otorgadas a esta Dirección General por la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Modificado por:

Expandir Artículo 7 Texto original según RG DGI Nº 3688/1993:

Contraer Artículo 8 Texto original según RG DGI Nº 3688/1993:

ARTICULO 8° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese


FIRMANTES

Ricardo Cossio