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Resolución General DGI N° 3556/1992

17 de Julio de 1992

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 22 de Julio de 1992

Boletín DGI N° 464, Agosto de 1992, página 884

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Presentación de declaración jurada y pago - Contribuyentes comprendidos en el artículo 69 de la ley del gravamen y sociedades de personas y empresas o explotaciones unipersonales que confeccionen balances comerciales - Resolución general N° 1.762 y sus modificaciones, su derogación - Resolución general N° 3.360, su modificación.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-IMPUESTO A LAS GANANCIAS -GANANCIAS DE LA TERCERA CATERGORIA -PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA -PAGO DE TRIBUTOS

Contraer VISTO

VISTO la Resolución General N° 1.762 modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1.765, 2.185, 2.431 y 3.425 y su similar N° 3.360, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1 Texto vigente según RG DGI Nº 4075/1995:

ARTICULO 1° - Las sociedades y empresas o explotaciones comprendidas en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, así como las sociedades de personas y empresas o explotaciones unipersonales que, llevando libros de contabilidad conforme las disposiciones del Código de Comercio y de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones, confeccionen estados contables deberán presentar los formularios de declaración jurada del impuesto a las ganancias que se indican en el punto 1., artículo 1° de la Resolución General N° 3.360 o ingresar, en su caso, los montos de gravamen resultante, de acuerdo a las fechas de vencimiento que se fijan a continuación, que correspondan al quinto mes siguiente al del cierre del ejercicio anual:

1. Responsable cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cero o uno: hasta el día diecinueve (19), inclusive.

2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en dos o tres: hasta el día veinte (20), inclusive.

3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cuatro o cinco: hasta el día veintiuno (21), inclusive.

4. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en seis o siete: hasta el día veintidós (22), inclusive.

5. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en ocho o nueve: hasta el día veintitrés (23), inclusive.

El plazo establecido precedentemente rige también para las sociedades de personas y empresas o explotaciones unipersonales que confeccionen balances comerciales sobre la base de libros de contabilidad que, a excepción de la rubricación dispuesta por el artículo 53 del Código de Comercio, cumplen con los demás requisitos exigidos en el mismo.

Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, deberán -por el ejercicio anual cerrado en el mes de julio de 1995 y/o por los hechos imponibles perfeccionados en el mes de noviembre de 1995, respectivamente, presentar los formularios de declaración jurada determinativos, así como en su caso el conespondiente diskette", e ingresar o informar el saldo resultante, hasta las fechas que con carácter de excepción y de acuerdo a la terminación de la clave única de identificación trlbutaria, se fijan seguidamente:

TERMINACION FECHA

C.U.I.T. VENCIMIENTO

0 y 1 18/12/95, inclusive

2 y 3 19/12/95, inclusive

4 y 5 20/12/95, inclusive

6 y 7 21/12/95, inclusive

8 y 9 22/12/95, inclusive

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Modificado por:

Expandir Artículo 1 Texto original según RG DGI Nº 3556/1992:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - La presentación de los formularios de declaración jurada a que se refiere el artículo anterior, se efectuará en la dependencia de este organismo en la cual los contribuyentes y responsables se encuentren inscriptos.

Contraer Artículo 3 Texto vigente según RG DGI Nº 3566/1992:

ARTICULO 3° - El ingreso del saldo resultante de la respectiva declaración jurada se efectuará mediante depósito en efectivo o con cheque contra cualquier casa bancaria de plaza:

1. De tratarse de sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, sito en la calle Hipólito Yrigoyen 370, planta baja, Capital Federal, mediante el volante de obligación F. N° 105.

2. De tratarse de los sujetos comprendidos en el Sistema Integrado de Control Especial: en el banco habilitado en la dependencia respectiva, mediante el volante de obligación F. N° 105.

3. De tratarse de los demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas, mediante la boleta de depósito F. N° 99.

El pago mediante cheque efectuado por los responsables que no se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales o comprendidos en el Sistema Integrado de Control Especial, deberá ajustarse a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 2° de la Resolución General N° 2684 y sus modificaciones.

Modificado por:

Expandir Artículo 3 Texto original según RG DGI Nº 3556/1992:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Las sociedades en comandita por acciones determinarán conjuntamente los resultados correspondientes a los socios comanditados y a la parte accionaria, en la declaración jurada que deben presentar por esta última. A tal efecto, dichas sociedades presentarán los formularios Nros. 525/A, 526, 526/A, 500/C o en su caso 500/E, y de corresponder el 500/D.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Déjase sin efecto la Resolución General N° 1762 y sus modificaciones.

Deroga a:

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Sustitúyese el artículo 7° de la Resolución General N° 3360 por el siguiente:

"Art. 7° - De tratarse de determinaciones correspondientes a períodos fiscales anteriores a los establecidos en el artículo precedente, se utilizarán los formularios de declaración jurada vigentes al momento de cumplimentarse la presentación.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, cuando la presentación se encuentre referida a determinaciones de impuestos derogados, podrán utilizarse los formularios de declaración jurada oportunamente habilitados para los mencionados tributos".

Modifica a:

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - Lo establecido en los artículos 1° a 6° será de aplicación para las obligaciones cuyos vencimientos operen a partir del mes de agosto de 1992, inclusive.

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Ricardo Cossio