28 de Abril de 1976
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 04 de Mayo de 1976
Boletín DGI N° 269, Mayo de 1976, página 460
ASUNTO
IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Presentación de declaraciones juradas y pago - Contribuyentes comprendidos en el inc. a) y el primer párrafo del inc. b) del artículo 63 de la Ley N° 20.628 - Sociedades de personas y empresas o explotaciones unipersonales que lleven libros que les permita confeccionar balances en forma comercial - Formularios Nos. 225, 225/1 y 225/2.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS-DEBERES FORMALES-DECLARACION JURADA-PAGO
VISTO
VISTO el gravamen establecido por la Ley N° 20.628, reglamentado por el Decreto N° 2.126/74, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que conforme lo dispuesto por el artículo 103 de dicho texto legal, la Dirección General Impositiva debe establecer las formas de aplicación y percepción del impuesto.
Que mediante el dictado de las Resoluciones Generales Nos. 1.638 (G.) y 1.738 (G.] se ha establecido un régimen provisorio de presentación de declaraciones juradas y pago del impuesto resultante, por los períodos fiscales 1974 y 1975, para los contribuyentes comprendidos en el artículo 63 de la Ley N° 20.628.
Que, asimismo, por Resolución General N° 1.688 (G.) fue implementado el régimen de aplicación para las sociedades de personas y empresas unipersonales que lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial, estableciéndose las formas de presentación de las respectivas declaraciones juradas, con relación a los períodos fiscales 1974 y 1975.
Que corresponde ahora establecer normas de carácter definitivo, que habrán de reemplazar en consecuencia, a las Resoluciones Generales citadas.
Que también es aconsejable contemplar la situación especial de aquellos contribuyentes que deben rectificar las declaraciones juradas presentadas bajo el régimen provisorio establecido por las precitadas normas.
Por ello, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 7°, de la Ley N°11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones), y 2° de la Resolución N° 1 del señor Delegado en la Secretaría de Estado de Hacienda,
Referencias Normativas:
EL INTERVENTOR EN LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1 Texto vigente según RG DGI Nº 3425/1991:
Artículo 1° - Las sociedades y empresas o explotaciones comprendidas en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, así como las sociedades de personas y empresas o explotaciones unipersonales que llevando libros de contabilidad conforme a las disposiciones del Código de Comercio y de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones confeccionen balances en forma comercial deberán presentar las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias e ingresar, cuando corresponda, los montos de gravamen resultante, de acuerdo a las fechas de vencimiento que se fijan a continuación, que correspondan al quinto mes siguiente al del cierre del ejercicio anual:
1. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.l.T.) termine en cero, uno o dos: hasta el día veinte (20), inclusive.
2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.l.T.) termine en tres, cuatro o cinco: hasta el día veintiuno (21), inclusive.
3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.l.T.) termine en seis o siete: hasta el día veintidós (229, inclusive.
4. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.>termine en ocho o nueve: hasta el día veintitrés (23), inclusive.
El plazo establecido precedentemente rige también para las sociedades de personas y empresas o explotaciones unipersonales que confeccionen balances comerciales sobre la base de libros de contabilidad que, a excepción de la rubricación dispuesta por el artículo 53 del Código de Comercio, cumplen con los demás requisitos exigidos en el mismo.
Modificado por:
Artículo 2:
Art. 2° - Los contribuyentes y responsables indicados en el artículo anterior, cumplimentarán la presentación de las declaraciones juradas en la dependencia de esta Dirección en que se encuentren inscriptos, utilizando a tal efecto, las sociedades y empresas o explotaciones comprendidas en el Inc. a) y en el primer párrafo del Inc. b) del artículo 63 de la Ley N° 20.628, los formularios Nos. 225 y 225/1 y los restantes obligados que se mencionan en el artículo 1° de la presente, los formularios Nos. 225 y 225/2.
Referencias Normativas:
Artículo 3:
Art. 3°. - El ingreso del saldo resultante de la respectiva declaración jurada, se efectuará mediante depósito en efectivo o con cheque contra cualquier casa bancaria de plaza, en (los bancos autorizados a ese objeto, ubicados en jurisdicción de la dependencia de esta Dirección en que se encuentre inscripto el contribuyente, utilizando a tal efecto la boleta de depósito F. 1/A. De tratarse de contribuyentes registrados en la Subzona Central, el depósito deberá cumplimentarse exclusivamente en la sucursal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires (Oficina N° 53), en cuyo caso el mismo se efectuará mediante la boleta de depósito F. 1/A - Central. En caso de optarse por la franquicia que otorga la Ley N° 20.643, se utilizarán las boletas de depósito formularios Nos. 3/A o 3/A - Central, según corresponda.
Referencias Normativas:
Artículo 4:
Art. 4° - Las sociedades en comandita por acciones determinarán conjuntamente los resultados correspondientes a los socios comanditados y a la parte accionaria, en la declaración jurada que deben presentar por esta última.
A tal efecto dichas sociedades presentarán los formularios Nos. 225, 225/1 y 225/2.
Artículo 5:
Art. 5° - Acuérdase un plazo especial hasta el 14 de mayo de 1976, para que aquellos contribuyentes que deban rectificar, en los aspectos que resulten pertinentes, las declaraciones juradas presentadas de conformidad a las pautas establecidas por la Resolución General N° 1.638 (G.), regularicen su situación de acuerdo con las normas que por la presente se determinan.
Textos Relacionados:
Artículo 6:
Art. 6°. - Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nos. 1.638 (G.) 1.688 (G.) y 1.738 (G.).
Deroga a:
Artículo 7:
Art. 7° - Regístrese publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Héctor Osvaldo Lugea