DGI

Resolución General N° 3452/1992

ASUNTO

Resolución General N° 3452 (DGI). IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley según texto sustituido por la ley N° 23.349 y sus modificaciones. Mercados mayoristas. Comercialización de productos primarios. Resoluciones S.S.I.C. N° 252/91 y 2192. Régimen de pago a cuenta y retención.

Fecha de emisión: 15/01/1992

B.O.: 21/01/1992

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que mediante las Resoluciones N° 252 del 16 de agosto de 1991 y N° 2 del 7 de enero de 1992, la Secretaría de Industria y Comercio ha establecido un ordenamiento del sistema de abastecimiento frutihortícola, pescados y mariscos, como así también pautas mínimas administrativas y de control respecto de la comercialización de los citados productos primarios que tenga lugar en los mercados mayoristas de todo el país.

Que en función del referido ordenamiento, se entiende aconsejable instrumentar con relación al impuesto al valor agregado, un régimen de pago a cuenta y de retención sobre los importes resultantes de las operaciones mayoristas que se realicen en los mercados inscriptos en el Registro de Mercados Mayoristas previsto en el artículo 2° de la Resolución S.S.I.C. N° 252/91.

Que, en consecuencia, procede establecer los requisitos, condiciones y plazos que deberán observar los operadores mayoristas que actúen en los mencionados mercados a los fines de los citados regímenes.

Que en atención a lo dispuesto por el artículo 5° de la Resolución S.S.I.C. N° 2/92, corresponde reglar el régimen informativo que deberá cumplimentarse respecto de las aludidas operaciones mayoristas.

Que, por otra parte, a efectos de dinamizar la función de recaudación se considera conveniente disponer que el ingreso de los importes correspondientes a la obligación prevista en el último párrafo del artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, se realicen juntamente con el pago a cuenta que resulte procedente.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Los operadores mayoristas por las operaciones de comercialización que realicen en los mercados inscriptos en el Registro de Mercados Mayoristas a que se refiere el artículo 2° de la Resolución N° 252/91 de la ex-Subsecretaría de Industria y Comercio, quedan obligados de acuerdo con los requisitos, formas, plazos y condiciones que se establecen en la presente resolución general, a:

a) efectuar un pago a cuenta del impuesto al valor agregado;

b) actuar en carácter de agentes de retención del impuesto al valor agregado, cuando en las citadas operaciones intervengan como intermediarios o de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones;

c) ingresar el importe del impuesto al valor agregado que, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, corresponde liquidar a sujetos que revistan frente al referido impuesto el carácter de responsables no inscriptos.


Textos Relacionados:


REGIMEN DE PAGO A CUENTA


Texto vigente según Resolución General Nº 3467/1992 DGI

Art. 2° - A los fines de la determinación del importe del pago a cuenta, deberá aplicarse la alícuota del seis por ciento (6 %) sobre el precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente, conforme lo establecido en el artículo 9° y concordantes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.


Textos Relacionados:


Art. 3° - El importe del pago a cuenta será computado por el operador mayorista en la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al periodo fiscal al cual resulten imputables las respectivas operaciones de venta y tendrá el carácter de ingreso directo de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.


REGIMEN DE RETENCION


Art. 4° - Son sujetos pasibles de la retención las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado, siempre que las mismas revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.


Art. 5° - La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes -incluídos aquellos que revisten el carácter de señas o anticipos que congelen precios- atribuibles a la operación.

A estos fines, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.


Art. 6° - El importe a retener se determinará aplicando la alícuota del seis por ciento (6 %) sobre el valor neto liquidado al comitente -de acuerdo con lo establecido por los artículos 9° y 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones- que resulte de la factura o documento equivalente.


Art. 7° - El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, un comprobante en el que se indicará:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio comercial y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención.

2. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio comercial y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del sujeto pasible de la retención.

3. Importe de la retención y fecha en que se practicó la misma.

4. Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.

El mencionado comprobante se entregará en el momento que se efectúe el pago y se practique la retención, de acuerdo con lo establecido por el artículo 5°.

La precitada constancia podrá ser reemplazada por la documentación que habitualmente se entrega al comitente, siempre que los datos indicados en el párrafo primero de este artículo se encuentren incorporados en la aludida documentación.


Art. 8° - En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá informar tal hecho a este Organismo dentro de los cinco (5) días contados a partir de producida dicha circunstancia, mediante presentación de una nota ante la dependencia en que se encuentre inscripto, indicando en la misma:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio comercial y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del interesado.

2. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio comercial y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención.

3. Importe de la retención y fecha en que se practicó la misma.


Art. 9° - El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo que su importe se compute en la declaración jurada del período fiscal en que se hubieran practicado las mismas.

En aquellos casos en que las retenciones originen saldo a favor del responsable, el precitado saldo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20, Título III de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.


Artículo 10. - Derogado por Resolución General Nº 3851/1994 DGI


RESPONSABLES NO INSCRIPTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. INGRESO DEL IMPUESTO PREVISTO EN EL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 4° DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY N° 23.349 Y SUS MODIFICACIONES.


Art. 11 - En el caso de operaciones de venta efectuadas a sujetos que revisten frente al impuesto al valor agregado el carácter de responsables no inscriptos, los operadores mayoristas deberán ingresar juntamente con el importe del pago a cuenta indicado en el inciso a) del artículo 1°, el monto del impuesto que corresponde liquidar de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.


REGIMEN DE INFORMACION


Texto vigente según Resolución General Nº 3478/1992 DGI

Artículo 12. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 5° de la Resolución S.I.C. N° 2/92, los operadores mayoristas quedan obligados a informar -respecto de las opera- ciones realizadas en cada día- a los responsables indicados en el articulo 2° de la citada disposición, los siguientes datos:

1. Lugar y fecha.

2. Apellido y nombres, razón social o denominación y clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.), del operador.

3. Número de la primera y última factura o documento equivalente, emitidas en el curso de cada día de operaciones.

4. Importe neto total de las operaciones de venta realizadas.

5. Impuesto al valor agregado facturado.

6. Impuesto al valor agregado liquidado a responsables no inscriptos.

7. Importe del pago a cuenta y de la retención practicada.

8. Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir la información a suministrar.

La obligación establecida en el párrafo anterior deberá cumplimentarse diariamente al finalizar las operaciones comerciales realizadas.

Asimismo los operadores mayoristas deberán efectuar, el primer día hábil del mes calendario siguiente al que se refiere la información, un detalle mensual por especie de los productos vendidos (cantidad de bultos, kilos y unidades), como asimismo de las guías o remitos relativos al período que se informa. Dicha información será presentada ante el responsable del mercado mayorista.


Textos Relacionados:


Texto vigente según Resolución General Nº 3467/1992 DGI

Art. 13 - Los responsables de cada mercado mayorista indicados en el artículo 2° de la Resolución S.S.I.C. N° 2/92, deberán suministrar a este Organismo por cada mes calendario y por cada uno de los operadores mayoristas que efectuaren operaciones en el ámbito de dichos mercados, la información que se indica a continuación:

1. Apellido y nombre, razón social o denominación y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del responsable del mercado mayorista.

2. Domicilio comercial del mercado mayorista.

3. Resultado del procesamiento de los datos correspondientes al sistema de registro y control de stock, a que se refiere el artículo 4° de la citada Resolución.

4. Resumen de los datos que se indican en el punto 4. del artículo 12.

La obligación establecida precedentemente se cumplimentará hasta el día 20 del mes calendario inmediato siguiente a aquel al que correspondan los hechos que se informan, mediante presentación a realizar en la dependencia de este Organismo en cuya jurisdicción se encuentre sito el correspondiente mercado mayorista.


Textos Relacionados:

  • Resolución General Nº 3569/1992 DGI Artículo 12 (Las obligaciones de información correspodientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y juliode 1992 que hubieran debido suministrarse en virtud de lo dispuesto por el artículo de la RG N° 3452 y que se hallaren incumplidas, deberán efectivizarse mediante la utilización de los elementos previstos en el citado Capítulo III hasta el día 21 de septiembre de 1992, inclusive.)

DISPOSICIONES COMUNES


Art. 14 - El importe de los pagos a cuenta, de las retenciones practicadas y, en su caso, del impuesto al valor agregado a que se refiere el inciso c) del artículo 1°, correspondientes a las operaciones efectuadas cada día de la respectiva semana calendario, deberá ingresarse -en forma global- el mismo día de la semana calendario inmediato posterior o en el primer día hábil siguiente en el supuesto de que aquél resulte inhábil.


Art. 15 - A los fines del ingreso indicado en el artículo anterior se utilizará la boleta de depósito F. 112, que se aprueba por la presente resolución general.


Art. 16 - El ingreso de las obligaciones indicadas en el artículo 14 se efectuará exclusivamente en la entidad bancaria -autorizada por esta Dirección General para el cobro de tributos- designada por el responsable de cada mercado mayorista.


Texto vigente según Resolución General Nº 3469/1992 DGI

ARTICULO 17 - La presente resolución general será de aplicación para las operaciones que se realicen a partir del día 16 de marzo de 1992, inclusive.


Art. 18 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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