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Resolución General DGI N° 3291/1991

16 de Enero de 1991

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 22 de Enero de 1991

Boletín DGI N° 447, Marzo de 1991, página 149

ASUNTO

TRIBUTOS DESTINADOS A LOS FONDOS DESAFECTADOS POR LA LEY N° 23697 - Decreto N° 2733/90 - Leyes Nros. 15336 y 17574 - Requisitos, palzos y demás condiciones.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

ENERGIA ELECTRICA-BASE IMPONIBLE-DEBERES FORMALES:REGIMEN JURIDICO

Contraer CONSIDERANDO

Que de acuerdo a lo establecido por el decreto N° 2733/90, han sido derogadas diversas normas referidas a los tributos Destinados a los fondos desafectados por la Ley N° 23697, artículo 28, manteniéndose vigentes los gravámenes correspondientes a energía eléctrica.

Que mediante Resolución General N° 3284, han sido dejadas sin efecto las Resoluciones Generales N° 3068 y 3172.

Que, en consecuencia, y atendiendo a razones de orden legislativo, se hace necesario reglar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a los gravámenes sobre energía eléctrica, adecuando, en lo pertinente, las disposiciones oportunamente establecidas por las precitadas resoluciones generales.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11683, t.o. en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Las empresas proveedoras de energía eléctrica deberán cumplimentar las obligaciones correspondientes a los gravámenes creados por las Leyes Nros. 15.336, artículo 30 y 17.574, artículo 2°, inciso b), respectivamente, conforme los requisitos, plazos y demás condiciones que se fijan en la presente resolución general.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - A los fines de la determinación de la base imponible de los tributos mencionados en el artículo anterior, se considerará el precio neto a facturar a los usuarios por el suministro de energía eléctrica excluyendo los tributos nacionales, provinciales y municipales, que concurran con dicho gravamen.

Al importe resultante del párrafo anterior, en caso de corresponder, se le adicionarán las actualizaciones, accesorios y multas por mora incurrida por los consumidores finales, o las actualizaciones e intereses por financiación, cualesquiera sean las formas que éstos adopten.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - El importe que surja por aplicación de la tasa respectiva sobre la base imponible prevista en el artículo anterior deberá ser ingresado, por las empresas indicadas en el artículo 1°, en los plazos que se fijan a continuación:

1. Por la facturación percibida entre los días 1° y 15, ambos inclusive, de cada mes calendario: hasta el día 26 de dicho mes.

2. Por la facturación percibida entre los días 16 y el último de cada mes calendario, ambos inclusive: hasta el día 12 del mes calendario inmediato siguiente.

El mencionado ingreso deberá efectuarse mediante las boletas de depósito y en las instituciones bancarias que se indican seguidamente:

a) De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales o con domicilio fiscal sito en jurisdicción de las Agencias Nros. 1 a 16: en la Oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, utilizando a tal efecto la boleta de depósito F. 105.

b) Demás responsables: en cualquier institución bancaria habilitada para el cobro de los impuestos, utilizando a tal efecto la boleta de depósito F. 99.

No serán admisibles para la cancelación de los tributos que regla la presente, otras formas de pago distintas al depósito bancario.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Las empresas proveedoras de energía eléctrica quedan obligadas a presentar -por la facturación de cada trimestre calendario- el formulario de declaración jurada informativa F. 447.

La presentación del mencionado formulario deberá efectuarse hasta el último día hábil del mes inmediato siguiente al de cada trimestre calendario informado, ante la dependencia de este Organismo, que para cada caso se establece a continuación:

a) En la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: los responsables que se encuentren bajo su jurisdicción y aquéllos cuyo domicilio fiscal se encuentre sito en jurisdicción de las Agencias Nros. 1 a 16.

b) Los demás responsables: en la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Las empresas proveedoras de energía eléctrica que inicien actividades a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución general, deberán solicitar su inscripción en los gravámenes indicados en el artículo 1°, conforme lo establecido por las Resoluciones Generales Nros. 2.750 y sus modificaciones y 3.142.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Las obligaciones correspondientes a los tributos a que hace referencia la presente Resolución General, vigentes al 31 de diciembre de 1990, inclusive, deberán ser cumplimentadas de conformidad a los plazos, formas y demás condiciones previstas en las Resoluciones Generales Nros. 3.068 y 3.172.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.


FIRMANTES

Ricardo Cossio