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Resolución General DGI N° 3009/1989

30 de Mayo de 1989

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 02 de Junio de 1989

Boletín DGI N° 426, Junio de 1989, página 482

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones - Resolución General N° 2.986 - Ratificación o rectificación empadronamiento y categorización provisional - Procedimiento, requisitos y demás condiciones.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IVA-INSCRIPCION DE SUJETOS IMPONIBLES-DECLARACION JURADA RECTIFICATIVA -DECLARACION JURADA DETERMINATIVA

Contraer VISTO

VISTO lo dispuesto por el inciso a), artículo 4° de la Resolución General N° 2.986, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que resulta necesario implantar el procedimiento que deberán aplicar los responsables del impuesto al valor agregado, a los fines de ratificar o rectificar el empadronamiento y la categorización realizada con carácter provisional, en virtud de haber iniciado actividades en el curso del periodo comprendido entre los días 1° de enero y 30 de abril de 1989.

Que el empadronamiento o categorización definitiva para el año calendario 1989, debe ser efectuado en función de los importes establecidos para dicho año con relación a la procedencia de los nuevos regímenes de liquidación del impuesto al valor agregado dispuestos por el artículo 29 de la Ley N° 23.658.

Que en consecuencia, el procedimiento aplicable a 105 precitados fines conlleva la necesidad de ajustar al 31 de diciembre de 1988 y anualizar, el importe de los ingresos operativos producidos en cada uno de los meses del primer cuatrimestre calendario del año en curso.

Que el referido procedimiento considera la ocurrencia de operaciones gravadas, exentas o no gravadas por el impuesto al valor agregado, razón por la cual debe contemplarse la situación de aquellos responsables que, habiendo cumplimentado el empadronamiento o la categorización provisional, se encontraran en la imposibilidad de aplicar dicho procedimiento en virtud de no haber registrado ingresos operativos.

Que a los fines de no generar equívocas interpretaciones con relación a la aplicación de los nuevos sistemas de liquidación e ingreso del impuesto al valor agregado, se entiende conveniente precisar el momento a partir del cual produce efecto el empadronamiento o la categorización definitiva, reglando asimismo las situaciones que pudieran derivarse de las rectificaciones que se exterioricen.

Que atendiendo a razones de administración tributaria resulta aconsejable determinar que las operaciones que fueron realizadas el día 1° de mayo de 1989, se incluyan en el procedimiento que se instrumenta por la presente resolución general.

Que en orden a lo expuesto corresponde establecer los requisitos, formalidades y demás condiciones que deberán observar los responsables, para cumplimentar la obligación prevista por el inciso a), artículo 4° de la Resolución General N° 2.986.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - A los fines de ratificar o rectificar el empadronamiento de la categorización provisional efectuada de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.986, los responsables indicados en el artículo 4° de dicha norma deberán aplicar el procedimiento y observar las formalidades, requisitos y condiciones que se determinan en la presente resolución general.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - El empadronamiento o la categorización con carácter definitivo para el año calendario 1989, se efectuará en el régimen de liquidación general o simplificado en función del monto de operaciones -ajustadas al 31 de diciembre de 1988-realizadas en el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 1° de mayo de 1989, ambas fechas inclusive, y de acuerdo con los importes que para cada caso se indican a continuación:

--------------------------------------------------------------------------------------------------------

MONTO DE OPERACIONES

REGIMEN DE LIQUIDACION AJUSTADAS

DESDE HASTA

--------------------------------------------------------------------------------------------------------

GENERAL:

- ARTICULO 23, inc. a) 18.000.001 -

- ARTICULO 23, inc. b) 3.600.001 18.000.000

SIMPLIFICADO:

- TRAMO 1 1.080.000 2.040.000

- TRAMO 2 2.040.001 2.880.000

- TRAMO 3 2.880.001 3.600.000

Cuando el monto ajustado de operaciones resultare inferior a la suma de un millón ochenta mil australes (A 1.080.000.-), la categorización definitiva deberá efectuarse en el régimen simplificado de liquidación, en el primer tramo de la escala indicada precedentemente.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Los responsables mencionados en el artículo 1° para determinar el monto ajustado de operaciones computables, deberán aplicar el procedimiento y las normas que se fijan a continuación:

1 - No corresponderá computar los montos atribuibles a operaciones de ventas de bienes de uso-

2. El monto de operaciones computables -neto de bonificaciones y descuentos- de los meses comprendidos en el periodo indicado en el artículo 2° comprende a las gravadas, exentas y no gravadas, sin considerar el impuesto al valor agregado contenido en dichas operaciones.

3. El importe de las operaciones de cada uno de los meses aludidos en el punto anterior, se ajustará al 31 de diciembre de 1988 dividiendo dicho importe por los coeficientes que, para cada mes de operaciones, se indica seguidamente:

Mes de operaciones Coeficiente

Enero de 1989 1,0697

Febrero de 1989 1,1593

Marzo de 1989 1,3785

Abril y 1° de Mayo de 1989 2,1779

4. De tratarse de sujetos que se encontraban comprendidos en el régimen de liquidación simplificado, corresponderá detraer del monto total de operaciones atribuibles a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1989 -comprendiendo en este último mes el día 1° de mayo de 1989- que resulte del ajuste indicado en el punto anterior, el importe del débito fiscal del periodo anual 1988 fijado por la Resolución General N° 2.949 que, proporcionalmente a los referidos meses, se determine aplicando la siguiente fórmula:

Débito fiscal anual x 4

12

5. El monto total de operaciones ajustadas de acuerdo con lo establecido en los puntos precedentes, se anualizará aplicando la fórmula que se expone a continuación:

Importe de operaciones ajustadas al 31/12/88 x 12

Total de meses con operaciones

6. El importe que resulte del procedimiento indicado en el punto anterior, deberá compararse con los montos previstos, para cada régimen de liquidación, en el artículo 2°, correspondiendo considerar, en su caso, lo dispuesto en el párrafo segundo de dicho artículo.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Los responsables que no pudieran realizar el procedimiento dispuesto por el artículo 3°, en virtud de no haber efectuado ninguna operación generadora de ingresos operativos en el curso del respectivo cuatrimestre, podrán con carácter definitivo ratificar el empadronamiento o la categorización provisional o rectificar el mismo encuadrándose, en este último supuesto, únicamente en el régimen general de liquidación establecido por el inc. b) del artículo 23 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, o en el primer tramo de la escala aplicable al régimen de liquidación simplificado previsto por el Título V de dicha ley.

A dicho efecto los aludidos sujetos quedan obligados a presentar, en oportunidad de formalizar su empadronamiento o categorización definitiva, nota conteniendo los siguientes datos:

1. Lugar y fecha.

2. Apellido y nombre o denominación social, domicilio y clave única de identificación tributaria (CUIT).

3. Causas que dieron lugar a la no realización de operaciones generadoras de ingresos operativos.

4. Detalle de inversiones realizadas (concepto y montos y en su caso importe del impuesto al valor agregado que les haya sido facturado).

5. Firma del titular, presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada, precedida de la fórmula indicada en el artículo 28, in fine, del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Los datos indicados en el punto 4, deberán ser certificados por contador público, con firma legalizada por el Consejo Profesional en el cual se encuentre matriculado el mismo.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - El empadronamiento o categorización definitiva que establece el artículo 2°, tendrá efecto -en cuanto al cumplimiento de las obligaciones correspondientes al régimen de liquidación aplicable como consecuencia de dicho encuadramiento-, para el año calendario de inicio de actividades, a partir:

1. Del día 2 de mayo de 1989 inclusive, cuando se ratifique el empadronamiento o la categorización provisional.

2. Del primer día del mes siguiente a aquel en el cual corresponda cumplimentar el empadronamiento o la categorización definitiva, cuando se rectifique el encuadramiento provisional indicado en el punto anterior.

Lo dispuesto precedentemente no comprende al cambio de escala que, por aplicación del procedimiento previsto en el artículo 3°, pudiera resultar en el régimen de liquidación simplificado, en cuyo caso resultará procedente lo establecido en el punto anterior.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Los responsables que habiéndose empadronado provisionalmente en el régimen de liquidación general indicado en el inciso b) del artículo 23 de la ley del gravamen, rectifiquen el mismo -encuadrándose en el régimen general de liquidación previsto en el inciso a) del precitado artículo o en el régimen de liquidación simplificado-, deberán efectuar una liquidación especial del impuesto al valor agregado e ingresar el saldo de gravamen resultante, por las operaciones realizadas durante el periodo en el cual se aplicó el aludido régimen de liquidación provisional.

La obligación establecida precedentemente deberá cumplimentarse hasta el día 20 del mes siguiente a aquel en el cual corresponda formalizar el empadronamiento o categorización definitiva, utilizando a dicho fin el formulario de declaración jurada N° 405 -que se aprueba por la presente- y los elementos de pago contenidos en la libreta remitida por este Organismo.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - A los fines de practicar la liquidación especial indicada en el artículo anterior los débitos y créditos fiscales que resulten computables, como así los importes de los anticipos ingresados, se actualizarán aplicando los coeficientes que -sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios mayoristas, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos- surja de relacionar el índice del último mes del periodo que se liquida con los correspondientes a cada uno de los meses en que tuvo lugar la determinación de los débitos fiscales y créditos fiscales y el ingreso de los anticipos liquidados.

Asimismo, la cuota de crédito fiscal proveniente de la adquisición de bienes de uso que resulte computable de conformidad a lo establecido por el artículo 13 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones se determinará en proporción a los meses comprendidos en la referida liquidación especial.

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - En los casos en que se rectifique la categorización provisional efectuada en el régimen de liquidación simplificado, por resultar procedente el encuadramiento definitivo en el régimen general de liquidación establecido por el artículo 23 de la ley del gravamen, el ingreso del importe de las cuotas mensuales liquidadas por el periodo en que se aplicó dicho régimen provisional, revestirá carácter definitivo para el año calendario de inicio de actividades, no resultando computable los respectivos montos en las liquidaciones que -de acuerdo con lo dispuesto por el aludido artículo 23- corresponda realizar en virtud del empadronamiento definitivo.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - Cuando en virtud del procedimiento previsto en el artículo 3°, la categorización definitiva en el régimen de liquidación simplificado se efectúe en un tramo de la escala aplicable al mismo, distinto del que hubiera sido establecido en oportunidad de cumplimentarse la categorización provisional, los responsables -con relación a las diferencias que resulten entre los importes de las cuotas mensuales ingresados y aquellos que tendrían que haberse ingresado como consecuencia de la categorización definitiva- deberán:

1. De tratarse de categorización definitiva en un tramo de escala superior al provisionalmente fijado: ingresar el importe de las respectivas diferencias de cuotas, con más la actualización prevista por el artículo 115 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Dicha obligación se cumplimentará dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en el cual corresponda formalizar la categorización definitiva, utilizando el formulario F. 915.

2. De tratarse de categorización definitiva en un tramo de escala inferior al provisionalmente fijado: imputar el importe de las respectivas diferencias de cuotas, a la cancelación de las cuotas que deban tributarse por el año calendario.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10 - El empadronamiento o la categorización definitiva a que alude el artículo 2° se cumplimentará -en las fechas fijadas para cada caso por el artículo 4°, inciso a), de la Resolución General N° 2.986- mediante presentación del formulario de declaración jurada N° 406, que se aprueba por la presente.

La presentación indicada precedentemente corresponderá formalizarse ante la dependencia de este Organismo en el cual se hubiera realizado el empadronamiento o la categorización provisional.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11 - Este Organismo, verificando los datos del F. 406, extenderá a los responsables una constancia que acreditará la procedencia y validez del empadronamiento o categorización definitiva, hasta el último día del mes de enero de 19900, de tratarse del régimen general de liquidación, hasta el último día del mes de enero de 1991.

La precitada constancia firmada por juez administrativo competente podrá ser retirada por los responsables -mediante exhibición del duplicado del F. 406, a partir del quinto día hábil posterior a aquel en el cual se hubiere formalizado el empadronamiento o la categorización definitiva o, en su caso, se subsanen errores u omisiones incurridas, en la dependencia en que se cumplimentó dicha obligación.

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12 - Los responsables que no efectúen, en tiempo y forma, el empadronamiento o la categorización definitiva de acuerdo a lo dispuesto por esta resolución general y por el inciso a), artículo 4°, de la Resolución General N° 2.986, revestirán a partir del día siguiente, inclusive, a aquel en el cual corresponda cumplimentar dicha obligación, el carácter de sujetos no inscriptos en el impuesto al valor agregado.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los aludidos sujetos quedan obligados -a partir de la fecha indicada en el dicho párrafo y hasta el mes, inclusive, en que regularicen la situación frente al impuesto al valor agregado a ingresar los importes que para cada caso se indican a continuación:

a) De tratarse de responsables que se hubieran categorizado provisionalmente en el régimen simplificado: la menor cuota mensual que resulte por aplicación del régimen de liquidación establecido por el Título V de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

b) De tratarse de responsables que se hubieran empadronado en el régimen de liquidación previsto por el inciso b), artículo 23, de la precitada ley: la mayor cuota mensual que resulte por aplicación del régimen de liquidación mencionado en el inciso anterior.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13 - El incumplimiento indicado en el primer párrafo del artículo anterior producirá, de pleno derecho, para los responsables que hubieran efectuado el empadronamiento provisional en el régimen general de liquidación, la imposibilidad de discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación.

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14 - Los adquirentes o locadores sólo podrán computar el correspondiente crédito fiscal, cuando el vendedor o locatario exhiba dentro del plazo de su validez- la constancia indicada en el artículo 11 que acredite el empadronamiento realizado en el régimen general de liquidación.

Contraer Artículo 15:

ARTICULO 15 - Lo dispuesto por el artículo 12 no obsta la procedencia de la determinación del impuesto al valor agregado, por las operaciones realizadas durante el período comprendido entre el día siguiente a aquel en el cual corresponda cumplimentar la obligación de empadronamiento o categorización definitiva y el último día del mes anterior a aquel en el cual se regularice el incumplimiento incurrido, ambos inclusive y el ingreso de las diferencias que pudieran resultar con más los intereses y actualizaciones previstas por los artículos 42 y 115, respectivamente, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que prevé dicha ley.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 16:

ARTICULO 16 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Horacio David Casabe