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Resolución General DGI N° 2972/1989

16 de Febrero de 1989

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 22 de Febrero de 1989

Boletín DGI N° 421, Enero de 1989, página 423

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones - Régimen general y simplificado de liquidación e ingreso del gravamen - Empadronamiento y categorización de responsables - Solicitud de exención, período fiscal 1989 - Requisitos, plazos y condiciones.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IVA-EXENCIONES IMPOSITIVAS-LIQUIDACION DE IMPUESTOS -SUJETOS IMPONIBLES-RESPONSABLES-RESPONSABLES NO INSCRIPTOS -OBLIGACION TRIBUTARIA

Contraer VISTO

VISTO el artículo 29 de la Ley N° 23.658, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que la precitada norma ha introducido modificaciones a los regímenes de liquidación general y simplificado del impuesto al valor agregado, en cuanto a los requisitos que deben ser cumplidos para el encuadramiento de los responsables en los mencionados regímenes, así como también para el ingreso del referido tributo.

Que asimismo, han sido fijadas nuevas condiciones para solicitar la exención prevista por el inciso e) del artículo 7° de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

Que en virtud de las nuevas situaciones existentes en el ámbito de aplicación del tratado gravamen, razones de administración tributaria y de orden operativo hacen necesario precisar los sujetos pasivos del impuesto al valor agregado que se encuentren comprendidos en cada uno de los aludidos regímenes de liquidación, así como también los requisitos que deberán cumplirse a los fines de tramitar la precitada exención.

Que, por lo tanto, resulta procedente para la consecución de los mencionados objetivos establecer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los respectivos responsables.

Que las particulares características que reviste el régimen general de liquidación del impuesto al valor agregado -en cuanto a la obligación de discriminar el monto de impuesto facturado y la aplicación del crédito fiscal que genera la operación gravada-, hacen aconsejable implantar un procedimiento que garantice la procedencia y validez de las precitadas situaciones y posibilite al mismo tiempo un efectivo control de las mismas.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Planes, Sistemas y Procedimientos de Cobranzas y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Los sujetos pasivos del impuesto al valor agregado establecido por la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, conforme a los requisitos, plazos y condiciones que se fijan por esta resolución general y a los fines de determinar -a partir del 1° de mayo de 1989- su situación frente al referido gravamen, deberán, según corresponda:

a) Empadronarse en el régimen general de liquidación;

b) efectuar su categorización en el Régimen simplificado de liquidación; o

c) Interponer la solicitud de exención en el referido gravamen.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - Los responsables que no cumplan, en tiempo y forma, con la obligación dispuesta en el artículo anterior, revestirán a partir del 1° de mayo de 1989, inclusive, el carácter de sujetos no inscriptos con relación al impuesto al valor agregado, circunstancia esta que no obstará el cumplimiento de sus obligaciones como responsables de dicho gravamen en los términos previstos por el artículo 17.

A - REGIMEN GENERAL DE LIQUIDACION. EMPADRONAMIENTO DE RESPONSABLES

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - Deberán empadronarse en el régimen general de liquidación, los sujetos pasivos del impuesto al valor agregado que se indican a continuación:

1. Responsables cuyo monto de operaciones realizadas durante el año calendario 1988, actualizado al 31 de diciembre del precitado año, resulte superior a tres millones seiscientos mil australes (A 3.600.000).

2. Responsables cuya actividad, total o parcial, sea la elaboración, fabricación, adición, mezcla, combinación, manipuleo u otras actividades distintas del simple fraccionamiento o embalaje con fines de venta, de cosas sueltas, realizada por cuenta propia o de terceros o por intermedio de terceros.

3. Responsables que realicen los hechos imponibles previstos en los incisos a) y b) del artículo 3° de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, y en el punto 10., de la planilla anexa al inciso e) de dicho articulo.

Los responsables mencionados en los puntos 2.1 y 3. que realicen otras actividades en forma conjunta con las aludidas en dichos puntos, solamente podrán encuadrarse en el régimen general de liquidación, cuando el monto de operaciones atribuible a estas últimas, efectuadas en el año calendario 1988 actualizado al 31 de diciembre de dicho año, sea igualo superior a un millón ochenta mil australes (A 1.080.000). De resultar el aludido monto inferior a la suma fijada, la determinación de la situación de responsables frente al impuesto al valor agregado -empadronamiento en el régimen general o categorización en el régimen simplificado- se efectuará de acuerdo con el importe total de las operaciones -gravadas, exentas y no gravadas- realizadas durante el año calendario 1988 y actualizado al 31 de diciembre del precitado año.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - La obligación establecida por el artículo anterior deberá ser cumplida hasta el día 28 de marzo de 1989, inclusive, mediante presentación de los formularios de declaración jurada Nros. 394 y 396.

Los aludidos formularios de declaración jurada deberán presentarse suministrando la totalidad de los datos requeridos en los mismos. En el supuesto que se detectare la omisión de alguno de ellos, este Organismo procederá sin más trámite, a considerar incumplida la obligación establecida por el artículo 1°, hasta tanto se subsanen las omisiones incurridas.

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - Este Organismo extenderá a los responsables que realicen el empadronamiento dispuesto en el artículo 1°, una constancia provisoria de empadronamiento, válida por el término de noventa (90) días corridos, contados a partir del día 1° de mayo de 1989, inclusive, o desde la fecha de su otorgamiento, en caso de ser esta última posterior a aquella fecha.

La precitada constancia provisoria será sustituida, con carácter definitivo, por la publicación de la nómina de responsables inscriptos en el régimen general de liquidación en el "Boletín Impuesto al Valor Agregado. Régimen General" que se habilita por la presente resolución general.

El referido Boletín contendrá la nómina de responsables que se encuentren comprendidos en el inciso a) o b) del artículo 23 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, y acreditará la procedencia y validez del empadronamiento realizado.

Un ejemplar de dicho Boletín podrá ser retirado en forma gratuita por los responsables, en la dependencia de este Organismo ante la cual los mismos hubieran dado cumplimiento a su empadronamiento, contra entrega del certificado provisorio extendido por aquella.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - La no inclusión en el Boletín previsto en el artículo 5° de los responsables que revistan el carácter de sujetos comprendidos en el régimen general de liquidación, dará lugar a:

a) Presumir, sin admitir prueba en contrario, el incumplimiento de la obligación establecida por el artículo 3°;

b) producir, de pleno derecho, la imposibilidad de discriminar en la factura o documento equivalente, el gravamen que recae sobre la operación.

Sin perjuicio de lo precedentemente establecido, los adquirentes o locatarios sólo podrán computar el correspondiente crédito fiscal, cuando el vendedor o locador exhiba, dentro del plazo de su validez, el certificado provisorio indicado en el artículo 5° o acredite su inclusión en el Boletín mencionado en dicho artículo.

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación a partir del día 1° de mayo de 1989, inclusive, tanto para los responsables comprendidos en el régimen general de liquidación, como para los respectivos adquirentes.

Asimismo, los aludidos sujetos quedan obligados a mantener en archivo la documentación indicada en el artículo 5°.

B - SOLICITUD DE EXENCION. ARTICULO 7°, INCISO e), LEY N° 23.349, ARTICULO 1° Y SUS MODIFICACIONES

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - Los responsables que cumplan las condiciones fijadas por el artículo 7°, inciso e), de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, deberán -a los fines de solicitar la exención en el aludido gravamen por el período anual 1989- presentar hasta el día 27 de marzo de 1989, inclusive, los formularios de declaración jurada Nros. 393 y 394.

Los formularios de declaración jurada indicados en el párrafo anterior, deberán presentarse suministrando la totalidad de los datos requeridos en los mismos. En el supuesto que se detectare la omisión de alguno de los referidos datos, este Organismo procederá, sin más trámite, al rechazo de la solicitud de exención interpuesta, la que, en este caso, tendrá validez a partir del mes siguiente a aquel en el cual se subsanen las omisiones incurridas, siendo de aplicación al respecto lo establecido en el tercer párrafo "in fine" del inciso e) del artículo 7° de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - Las solicitudes de exención interpuestas tendrán efectos en las fechas que para cada situación se indican seguidamente:

a) Presentadas dentro del plazo fijado por el artículo 8°: para las operaciones que se realicen entre el día 1° de mayo de 1989 y el día 31 de diciembre de 1989, ambos inclusive;

b) presentadas con posterioridad al plazo indicado en el inciso anterior; para las operaciones que se realicen a partir del primer día de: mes siguiente a aquel en que tuvo lugar la presentación y hasta el día 31 de diciembre de 1989, inclusive. En este supuesto será de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo "in fine" del inciso c), del artículo 7° de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 10:

Art. 10 - Las solicitudes de exención interpuestas resultarán procedentes, salvo que esta Dirección General, en virtud de las facultades de verificación y fiscalización otorgadas por la Ley N° 11 .683,texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, compruebe la existencia de error, omisión o dolo, en la consideración de los aspectos que hayan servido de base para la presentación de las mismas.

En tal supuesto, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que prevé la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, el juez administrativo competente notificará mediante resolución la improcedencia de al solicitud de exención interpuesta, intimando el pago del impuesto resultante -correspondiente al periodo fiscal 1989- con los intereses y actualizaciones respectivas, de acuerdo a los artículos 42 y 115 de la precitada ley y conforme a lo establecido por las Resoluciones Nros. 10/88 y 193/88, ambas de la Secretaría de Hacienda.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 11:

Art. 11 - Las solicitudes de exención del impuesto al valor agregado que, respecto del periodo fiscal 1989, se hubieran presentado de conformidad a lo reglado por la Resolución General N° 2.661, tendrán validez hasta el día 30 de abril de 1989, inclusive, en la medida en que este Organismo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 6° y 7° de dicha norma, no hubiera notificado o notifique hasta dicha fecha la improcedencia de las mismas.

Los responsables que hubieran interpuesto las solicitudes aludidas en el párrafo anterior, quedan obligados, en todos los casos, a realizar -conforme a las disposiciones establecidas por esta resolución general- la presentación de los formularios de declaración jurada Nros. 393 y 394 dentro del plazo fijado en el artículo 8°, a efectos de la exención del impuesto al valor agregado para el período comprendido entre el día 1° de mayo de 1989 y el día 31 de diciembre de 1989, ambas fechas inclusive.

Referencias Normativas:

C - REGIMEN SIMPLIFICADO DE LIQUIDACION. CATEGORIZACION DE RESPONSABLES

Contraer Artículo 12:

Art. 12 - Deberán efectuar su categorización en el régimen simplificado de liquidación los responsables del impuesto al valor agregado cuyo monto de operaciones realizadas durante el año calendario 1988, actualizado al 31 de diciembre de dicho año, resulte igual o inferior a tres millones seiscientos mil australes (A 3.600.000) siempre que no procediera interponer la solicitud de exención prevista en el inciso c) del artículo 1°.

Asimismo, quedan comprendidos en lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos responsables respecto de los cuales se verifique la situación prevista en el último párrafo "in fine" del artículo 3°.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 13:

Art. 13 - La obligación dispuesta por el artículo anterior deberá ser cumplida hasta el día 31 de marzo de 1989, inclusive, mediante presentación del formulario de declaración jurada N°395.

El aludido formulario de declaración jurada deberá presentarse suministrando la totalidad de los datos requeridos en el mismo. En el supuesto que se detectare la omisión de alguno de ellos, este Organismo procederá, sin más trámite, a considerar incumplida la obligación establecida por el artículo 1°, hasta tanto se subsanen las omisiones incumplidas.

D - DISPOSICIONES COMUNES

Contraer Artículo 14:

Art. 14 - A los fines de dar cumplimiento a lo establecido por los artículos 3°, 8° y 12, los responsable deberán considerar -con relación a las operaciones realizadas en el curso del año calendario 1988- las normas que se indican a continuación:

1. No corresponderá computar los montos atribuibles a operaciones de ventas de bienes de uso;

2. El monto de las operaciones computables por cada uno de los meses del año calendario 1988 comprende a las gravadas, exentas y no gravadas, sin considerar el impuesto al valor agregado contenido en las aludidas operaciones;

3. El importe de las operaciones de cada uno de los meses computables del año calendario 1988, deberá actualizarse aplicando los coeficientes que se indican a continuación:

Mes de las operaciones Coeficiente

Año 1988

Enero 4,74

Febrero 4,18

Marzo 3,60

Abril 3,08

Mayo 2,50

Junio 2,01

Julio 1,61

Agosto 1,22

Septiembre 1,15

Octubre 1,10

Noviembre 1,06

Diciembre 1,00

4. De tratarse de sujetos incluidos en el régimen simplificado de tributación corresponderá detraer, del monto de las operaciones computables, actualizados de acuerdo con lo previsto en el punto anterior, el importe del débito fiscal correspondiente al período fiscal 1988, que surja de las siguientes tablas anexas al artículo 27 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, aplicables para la determinación del gravamen que en definitiva les haya correspondido ingresar fijados por la Resolución General N° 2.949.

Tramos de Titulares y personal en relación de dependencia

Capital Neto 1 a 3 4 a 7

Comercio Servicios Industria Comercio Servicios Industria

Hasta 22.250 47.708 19.083 25.974 225.817 90.380 123.245

22.251 a 44.500 82.163 53.539 60.430 270.875 135.437 168.303

44.501 a 77.875 133.847 105.222 112.113 338.451 203.023 235.888

77.876 a 111.250 185.531 156.906 163.797 406.047 270.609 303.475

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 15:

Art. 15 - Los responsables que hubieran iniciado actividades gravadas por el impuesto al valor agregado durante el año calendario 1988, deberán aplicar el siguiente procedimiento:

a) El importe de las operaciones -gravadas, exentas y no gravadas- realizadas en cada uno de los meses comprendidos entre la fecha de inicio y el 31 de diciembre de 1988, ambas inclusive, se actualizará aplicando los coeficientes indicados en el punto 3., del artículo 14;

b) El importe total que resulte de la sumatoria de los montos que se determinen de acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, se anualizará para el año calendario 1988 aplicando la siguiente fórmula:

importe total x 12 / cantidad meses de operaciones

A este fin el mes de inicio se computará como mes calendario completo.

Contraer Artículo 16:

Art. 16 - La presentación de los formularios de declaración juradas Nros. 393, 394, 395 y 396 deberá efectuarse en la dependencia que, para cada caso se indica seguidamente:

1. Responsables incorporados al control de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.

2. Responsables incorporados al control del Departamento Grandes Contribuyentes Metropolitanos: Departamento Grandes Contribuyentes Metropolitanos.

3. Demás responsables: ante la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones del impuesto al valor agregado.

E - EFECTOS

Contraer Artículo 17:

Art. 17 - Los responsables que omitan el cumplimiento de la obligación dispuesta por el artículo 1°, dentro de los plazos lijados por los artículos 4°, 8° y 13, quedan obligados -a partir del día 1° de mayo de 1989 y hasta el mes en que se regularice la situación frente al impuesto al valor agregado, inclusive- a ingresar los importes que para cada situación se indican a continuación:

1. De tratarse de responsables exentos conforme lo reglado por la Resolución General N° 2.661, o comprendidos -hasta el día 30 de abril de 1989- en el régimen simplificado de liquidación: la menor cuota mensual que resulte por aplicación del régimen establecido por el Título V de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, conforme lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley N° 23.658.

2. De tratarse de responsables que hubieran estado comprendidos hasta el día 30 de abril de 1989 en el régimen general de liquidación: la mayor cuota mensual que resulte por aplicación del régimen indicado en el punto anterior.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

F - DISPOSICIONES VARIAS

Contraer Artículo 18:

Art. 18 - Apruébase por la presente los formularios de declaración jurada Nros. 393, 394, 395 y 396.

Contraer Artículo 19:

Art. 19- Déjase sin efecto a partir del día 1° de mayo de 1989, inclusive, la Resolución General N° 2.661.

Deroga a:

Contraer Artículo 20:

Art. 20 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte