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Resolución General DGI N° 2560/1985

05 de Julio de 1985

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 12 de Julio de 1985

Boletín DGI N° 379, Julio de 1985, página 381

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO. Régimen de anticipos.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO-ANTICIPOS IMPOSITIVOS -PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO

Contraer CONSIDERANDO

Que mediante Resolución General N° 1.887 y sus modificaciones, se estableció un régimen de anticipo aplicable respecto del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.

Que una razonable evaluación de la metodología fijada a los fines de dar cumplimiento a la referida obligación tributaria, hace aconsejable introducir modificaciones que posibiliten una adecuada distribución de la carga fiscal, como asimismo un ingreso al Fisco Nacional de carácter periódico y permanente.

Que de acuerdo con las pautas establecidas en las normas que reglan los vigentes regímenes de anticipos, resulta procedente contemplar la particular situación que pudiera suscitarle como consecuencia de ingresos a cuenta que excedieran la real carga tributaría determinada para cada período fiscal.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 5°, 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Las personas físicas y las sucesiones indivisas, domiciliadas o radicadas en el país, respectivamente, contribuyentes del Impuesto sobre el Patrimonio Neto, deberán ingresar tres (3) anticipos en concepto de pago a cuenta del impuesto que en definitiva estén obligados a abonar al correspondiente vencimiento general.

Contraer Artículo 2 Texto vigente según RG DGI Nº 2626/1986:

Art. 2° - El importe de cada uno de los anticipos se calculará de acuerdo con el procedimiento que se establece a continuación:

1)Al importe del impuesto determinado con relación al patrimonio neto del período fiscal anterior se le restará, en su caso, el pago a cuenta que hubiera correspondido computar de acuerdo con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley de Impuesto sobre el Patrimonio Neto, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones. Sobre el monto resultante deberá aplicarse:

a)Para el primer anticipo: 40 % (cuarenta por ciento);

b)para el segundo anticipo: 30 % (treinta por ciento);

c)para el tercer anticipo: 20 % (veinte por ciento).

2)El importe resultante de la aplicación de los porcentajes indicados se actualizará tomando en cuenta la variación operada en el índice de precios al por mayor -nivel general- publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, aplicando para ello el factor de corrección que resulte de relacionar el índice correspondiente al penúltimo mes anterior a la fecha de vencimiento de cada anticipo con el índice correspondiente al mes de diciembre del año calendario inmediato anterior."

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 2 Texto original según RG DGI Nº 2560/1985:

Contraer Artículo 3:

(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 12 de la RG DGI Nº 2790/ 1988)

Derogado por:

Expandir Artículo 3 Texto original según RG DGI Nº 2560/1985:

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - No corresponderá realizar el pago cuando el monto determinado de cada anticipo no supere la suma de veintiséis australes (A 26).

Dicho importe se actualizará conforme la variación operada en el índice de precios al por mayor -nivel general- publicado por el lnstituto Nacional de Estadística y Censos, aplicando para ello el factor de corrección que resulte de relacionar el índice correspondiente al penúltimo mes anterior a la fecha de vencimiento del anticipo con el índice del mes de mayo de 1985.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - Fíjanse como fechas de vencimiento para el ingreso del primero, segundo y tercer anticipos el día quince (15) de los meses de agosto, octubre y diciembre siguientes al año que corresponda tomar como base para su cálculo.

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - El ingreso de los anticipos deberá efectuarse utilizando la boleta F. 17, mediante depósito en:

a) La Oficina N° 53 del- Banco de la Ciudad de Buenos Aires -Lavalle 1258, Capital Federal- en el caso de contribuyentes inscriptos en la Subzona Central.

b) Cualquiera de los demás bancos habilitados, para los demás casos.

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Las normas de la presente Resolución General serán de aplicación a partir de los anticipos correspondientes al año fiscal 1985, inclusive.

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 1.887 y 2.486.

Deroga a:

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

ricardo chaij