DGI

Resolución General N° 1887/1977

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO - Ley N° 21.282 - Establécese un régimen de anticipos

Fecha de emisión: 11/03/1977

B.O.: 17/03/1977

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



CONSIDERANDO

Que conforme con lo dispuesto por la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones), esta Dirección General se encuentra facultada para exigir, hasta el vencimiento del plazo general respectivo, el pago de importes a cuenta del tributo que se deba abonar al término de aquél, como así también para fijar las bases relativas a su cálculo, plazos y formas de satisfacerlos.

Que a fin de lograr una adecuada distribución de la carga tributaria dentro de cada período de imposición, resulta conveniente establecer este régimen de ingresos respecto de los responsables comprendidos en el artículo 2° de la Ley N° 21.282.

Que asimismo corresponde establecer un plazo especial para el pago del anticipo correspondiente a los patrimonios netos al 31 de diciembre de 1976.

Por ello, y atento lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones), y la Resolución N° 79/76 de la Secretaría de Estado de Hacienda,

EL DIRECTOR GENERAL (SUSTITUTO) DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Los contribuyentes comprendidos en el artículo 2° de la Ley N° 21.282 deberán ingresar, en concepto de anticipo del impuesto que en definitiva les corresponda abonar al vencimiento general respectivo, un importe equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del impuesto correspondiente al patrimonio neto al 31 de diciembre del año inmediato anterior.


ARTICULO 2° - Cuando el contribuyente considere que la suma a ingresar en concepto de anticipo supera el setenta y cinco por ciento (75 %) de la obligación total del año fiscal, podrá optar por ingresar un anticipo equivalente a dicho porcentaje del impuesto total estimado.

Para hacer uso de esta opción es requisito indispensable la presentación de una nota simple, debidamente suscripta por el contribuyente o su representante autorizado, ante la dependencia de esta Dirección donde se encuentre inscripto el responsable y efectuar el pago del importe que corresponda según la estimación practicada, dentro del plazo de vencimiento fijado por esta Resolución.

La diferencia que pudiere surgir al vencimiento del año fiscal entre las sumas efectivamente ingresadas, en uso de la opción, y las que resulten por aplicación del setenta y cinco por ciento (75 %) sobre el impuesto real del ejercicio, estarán sujetas a la actualización prevista en la Ley N° 21.281, sin perjuicio de la aplicación de los intereses resarcitorios establecidos en el artículo 42 de la Ley N°11.683 (t.o.en 1974 y sus modificaciones).


Textos Relacionados:


ARTICULO 3° - Los responsables podrán solicitar la exención del pago del anticipo cuando demuestren fehacientemente una pérdida de bienes que por su significación, condiciones, y relación con la fecha en que debe determinarse su patrimonio neto, los haya de colocar verosímilmente en la situación de no contribuyentes del impuesto al finalizar el año respectivo.

La solicitud deberá presentarse con una antelación no menor de quince (15) días al vencimiento del anticipo, siendo requisito indispensable para su admisibilidad que con la misma se acompañen o se ofrezcan las pruebas concretas relativas a los hechos invocados.

La Dirección no estará obligada a pronunciarse en forma expresa sobre lo solicitado; pero el incumplimiento de las formalidades establecidas en el párrafo anterior dará lugar, en su caso, a la exigibilidad de los anticipos con la actualización, accesorios y penalidades que pudieren corresponder.


ARTICULO 4° - Fíjase como vencimiento para el pago del anticipo a que se refiere el artículo 1°, el día quince de diciembre posterior al año que corresponda tomar como base para su cálculo.


Texto según Resolución General N° 2458/1984 DGI

ARTICULO 5° - No corresponderá el pago del anticipo cuando el monto determinado para el mismo no supere la suma de dos mil  pesos argentinos ($a 2.000).


ARTICULO 6° - EI ingreso del anticipo deberá efectuarse mediante depósito en efectivo o con cheque contra cualquier casa bancaria de plaza, en los bancos autorizados a ese objeto, ubicados en jurisdicción de la dependencia de esta Dirección en que se encuentra inscripto el contribuyente, utilizando a tal efecto la boleta F. 17.

Los contribuyentes registrados en la subzona central deberán efectuar el depósito exclusivamente en la Sucursal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires (Oficina N° 53).


ARTICULO 7° - Fíjase como plazo especial de vencimiento del anticipo correspondiente al impuesto sobre los patrimonios netos al 31 de diciembre de 1976, el día 16 de mayo de 1977.


ARTICULO 8° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Antonio Moure

AFIP
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