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Resolución General DGI N° 2534/1985

27 de Marzo de 1985

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 29 de Marzo de 1985

ASUNTO

EMERGENCIA AGROPECUARIA. Ley N° 22.913. Franquicias impositivas. Normas Complementarias.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

EMERGENCIA AGROPECUARIA-ZONA DE DESASTRE-IMPUESTO A LAS GANANCIAS -IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES-IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO

Contraer VISTO

VISTO las franquicias que, en el orden tributario, acuerda la Ley N° 22.913 a los contribuyentes y responsables comprendidos en zonas declaradas en estado de emergencia agropecuaria o de desastre, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que la referida norma legal deroga la Ley N° 21.130, que regía para situaciones similares.

Que consecuentemente se hace necesario fijar los plazos especiales para el cumplimiento de las obligaciones fiscales cuyos vencimientos generales esta Dirección General Impositiva está facultada a prorrogar.

Que asimismo corresponde establecer los requisitos y formalidades que deben observar los contribuyentes y responsables comprendidos en tales franquicias, como así también dictar las restantes normas complementarias tendientes a su implementación.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y 10, apartado 2), inciso f), de la Ley N° 22.913,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Los contribuyentes y responsables comprendidos en zonas declaradas en estado de emergencia agropecuaria o de desastre, por aplicación de la Ley N° 22.913, para gozar de los beneficios impositivos que la misma dispone con relación a los impuestos a las ganancias, sobre los capitales y sobre el patrimonio neto, deberán presentar en la dependencia de la Dirección General Impositiva en que se encuentren inscriptos en el impuesto a las ganancias:

a) Nota simple -la que tendrá carácter de declaración jurada- manifestando su condición de beneficiario de las franquicias y que la explotación agropecuaria constituye su principal actividad.

b) Copia autenticada del certificado extendido por la autoridad competente, conforme lo prescripto por el artículo 8° de la Ley N° 22.913.

Dichas presentaciones deberán efectuarse en oportunidad de operarse el primer vencimiento de las obligaciones fiscales -anticipos o presentación de declaraciones juradas- por los tributos comprendidos en la franquicia o, cuando existan deudas en gestión administrativa o judicial, dentro de los quince (15) días de la promulgación de la correspondiente norma nacional que declare la emergencia agropecuaria y/o la zona de desastre.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - Las obligaciones fiscales comprendidas en el inciso e), del apartado 2), del artículo 10 de la Ley N° 22.913, cuyos vencimientos se operen durante el estado de emergencia o de desastre, o durante los noventa (90) días hábiles posteriores a aquél en que se produzca su levantamiento, deberán ser cumplimentadas hasta la finalización de dicho término.

Los importes que se ingresen dentro del plazo establecido en el párrafo anterior devengarán, desde el vencimiento general oportunamente operado, el interés mensual que resulte de aplicar la tasa que se fije en virtud de lo dispuesto por la precitada ley, no estando sujetos a la actualización prevista, por los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones.

La falta de cumplimiento a lo establecido en el párrafo primero de este artículo originará, de pleno derecho, la pérdida de los beneficios otorgados por la norma legal mencionada en el mismo.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - Cuando durante el estado de emergencia, o zona de desastre, o hasta los noventa (90) días hábiles posteriores a su finalización, se produjese el vencimiento de anticipos cuya cancelación se efectúa de conformidad con la prórroga a que se refieren el inciso a), apartado 2), del artículo 10 de la Ley N° 22.913 y el artículo 2° de la presente resolución general, dichos anticipas devengarán los intereses que establece la referida ley, calculados desde el vencimiento original de cada uno de ellos.

Hasta el plazo establecido en el párrafo precedente podrán ser efectuadas las opciones previstas en el artículo 2° de la Resolución General N° 1.887 y en el artículo 3° de las Resoluciones Generales Nros. 1.787, 1.908 y 1.878 y sus respectivas modificatorias.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - Con relación a los importes correspondientes a las obligaciones de los impuestos alcanzados por la franquicia, cuya ejecución de cobro se hubiera paralizado en virtud de lo dispuesto en el inciso e), apartado 2) del artículo 10 de la Ley N° 22.913, resultará procedente la aplicación de los intereses y actualización que pudieren corresponder.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - Cuando se realizaron ventas forzosas de hacienda bovina, ovina, caprina o porcina, y el beneficio resultante de las mismas se hubiera deducido en el balance impositivo del impuesto a las ganancias, deberá presentarse, conjuntamente con la declaración jurada de dicho impuesto correspondiente al ejercicio fiscal en que tal hecho ocurre, una nota simple -la que tendrá carácter de declaración jurada- conteniendo la siguiente información:

1. Zona afectada de la que procede la hacienda vendida.

2. Cantidad de cabezas vendidas en los dos (2) ejercicios anteriores o en el ejercicio anterior, según corresponda, a aquéí en el cual se haya declarado la zona en estado de emergencia o de desastre, discriminada por especie y categoría de hacienda.

3. Cantidad de cabezas vendidas en el ejercicio en que debe incidir la franquicia, discriminada por especie y categoría de hacienda.

4. Cantidad de cabezas, por especie y categoría, con indicación de los respectivos precios obtenidos, correspondientes a cada uno de los lotes vendidos durante la parte del ejercicio que haya coincidido con el período en que la zona fue declarada en estado de emergencia o de desastre.

5. Categoría o categorías cuya venta se considera forzosa, de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del artículo 7° de la presente resolución general.

6. Cálculo de la deducción sobre la base del procedimiento indicado en los artículos siguientes.

Contraer Artículo 6:

Art.6° - A los efectos de lo dispuesto por el artículo 10, apartado 2), inciso c), de la Ley N° 22.913, las ventas forzosas en cantidad de- animales se determinarán de la siguiente manera:

a) Se establecerá la cantidad de animales. Por cada especie y categoría, vendidos en la parte del ejercicio que haya coincidido con el período en que la zona fue declarada en estado de emergencia o de desastre.

b) Se determinará el exceso, en cantidad de cabezas y por cada especie y categoría, que resulte de comparar las ventas del ejercicio beneficiado con la franquicia, con el promedio de las efectuadas en los dos (2) ejercicios anteriores, o, en su caso, en el ejercicio de iniciación.

Cuando en los ejercicios fiscales a considerar hubieran existido ventas forzosas como consecuencia de otros estados de emergencia agropecuaria determinados conforme a las Leyes Nros. 21.130 y 22.913, las mismas deberán excluirse a efectos de la determinación aludida.

La cantidad de cabezas resultante de a) ó b), la que sea menor, será considerada venta forzosa.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - El valor de venta de los animales cuya realización corresponde atribuir a ventas forzosas se determinará en la siguiente forma:

a) Se establecerá el precio promedio ponderado de ventas de cada categoría de hacienda de la misma especie, correspondiente a las operaciones realizadas durante la parte del ejercicio que haya coincidido con el período en que la zona fue declarada en estado de emergencia o de desastre.

b) Los contribuyentes determinarán la categoría o categorías de hacienda de la misma especie que componen la venta forzosa. La cantidad de animales atribuidos a cada categoría deberá estar respaldada por ventas de la misma categoría realizadas durante la parte del ejercicio que haya coincidido con el período en que la zona fue declarada en estado de emergencia o de desastre.

c) La cantidad de cabezas que se asigne a cada categoría se multiplicará por su respectivo precio obtenido en a).

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - El beneficio se determinará por diferencia entre el importe obtenido por las ventas forzosas de hacienda, de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo anterior, y el valor que, a los fines de la ley del impuesto a las ganancias, corresponda asignar a dicha hacienda en el último inventario de acuerdo al sistema de valuación que se hubiera adoptado.

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - Cuando el período de emergencia abarque más de un ejercicio fiscal, la deducción del beneficio obtenido por venta forzosa deberá calcularse e incidir separadamente en cada uno de los ejercicios que, en tal supuesto, resultan afectados.

Contraer Artículo 10:

Art. 10 - A los fines establecidos en el inciso c), apartado 2), del artículo 10 de la Ley N° 22.913, los contribuyentes deberán dejar constancia en el rubro "Observaciones" de los formularios de declaración jurada del impuesto a las ganancias -F. 220 ó F. 225-, a presentar por el cuarto ejercicio anual contado a partir de aquél en que finalice el período de emergencia, los ejercicios fiscales en los que se efectuaron las reposiciones de hacienda cuya venta se hubiere considerado forzosa.

Asimismo, cuando por no haberse cumplimentado las obligaciones establecidas en la precitada norma legal -reposición y mantenimiento-, resulte procedente el reintegro -total o parcial- al balance impositivo, de las deducciones efectuadas deberá acompañarse a las declaraciones juradas correspondientes, una nota simple detallando el procedimiento empleado para el cálculo de los importes que se reintegran al mismo.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 11:

Art. 11 - Los contribuyentes y responsables que, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 22.913, se encuentren alcanzados por sus, disposiciones, deberán cumplimentar, en lo pertinente, las normas emanadas de la presente resolución general.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 12:

Art. 12 - Derógase la Resolución General N° 2.396.

Deroga a:

Contraer Artículo 13:

Art. 13 - La presente resolución general tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Contraer Artículo 14:

Art. 14 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Carlos Ludovico Grimmer