Texto vigente según Resolución General Nº 2024/1978 DGI
Art.2° - Para establecer el importe de los anticipos se procederá de la siguiente forma:
a) Del monto del impuesto determinado en la declaración jurada correspondiente al período fiscal anterior, se deducirán las retenciones que les hubieran sido efectuadas durante todo ese período, excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo. No serán deducibles las retenciones sufridas por ganancias imputables al período fiscal por el cual se liquidan los anticipos.
b) Sobre el monto determinado de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes porcentajes: Para el primer anticipo: 40 % Para el segundo anticipo: 30 % Para el tercer anticipo: 20 %.
c) Los importes resultantes de la aplicación de los porcentajes indicados en el apartado b), se actualizarán tomando en cuenta la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, aplicando para ello el factor de corrección qué resulte de relacionar el índice correspondiente al mes de abril del periodo fiscal en curso, con el promedio de los índices mensuales correspondientes al año calendario anterior.
Texto según Resolución General Nº 3216/1990 DGI
Art.2° - Para establecer el importe de los anticipos se procederá de la siguiente forma:
a) del monto de impuesto determinado en la declaración jurada correspondiente al período fiscal anterior se deducirán, en el orden en que se enuncian a continuación:
1. La reducción del gravamen que proceda en virtud de regímenes de promoción regionales, sectoriales o especiales vigentes, en la proporción aplicable al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
2. El gravamen sobre los activos, con las limitaciones que fija el artículo 10 de la Ley N2 23.760 y sus modificaciones, imputable al ejercicio fiscal del cual se parte para la determinación de los anticipos del impuesto a las ganancias.
3. Las retenciones que les hubieran sido efectuadas durante el período considerado precedentemente, excepto los que revistan carácter de pago único y definitivo.
No serán deducibles las retenciones que se les practicaran por ganancias imputabIes al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
b) Sobre el monto determinado de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes porcentajes:
Para el primer anticipo: 40 %
Para el segundo anticipo: 30 %
Para el tercer anticipo: 20 %
c) Los importes resultantes de la aplicación de los porcentajes indicados en el apartado b) precedente, se actualizarán tomando en cuenta la variación operada en el nivel general de precios al por mayor, nivel general, aplicando para ello el factor de corrección que resulte de relacionar el Indice correspondiente al penúltimo mes anterior a la fecha de vencimiento de cada anticipo con el promedio de los Indices mensuales correspondientes al periodo fiscal inmediato anterior a aquél por el cual se liquida dicho anticipo.
Texto original según Resolución General Nº 1908/1977 DGI
Art.2° - Para establecer el importe de los anticipos se procederá de la siguiente forma:
a) Del monto del impuesto determinado en la declaración jurada correspondiente al período fiscal anterior, se deducirán las retenciones que les hubieran sido efectuadas durante todo ese período, excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo. No serán deducibles las retenciones sufridas por ganancias imputables al período fiscal por el cual se liquidan los anticipos.
b) Sobre el monto determinado de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes porcentajes: Para el primer anticipo: 40 % Para el segundo anticipo: 30 % Para el tercer anticipo: 20 %.
c) Los importes resultantes de la aplicación de los porcentajes indicados en el apartado b), se actualizarán tomando en cuenta la variación operada en el nivel general de precios mayoristas no agropecuarios, aplicando para ello el factor de corrección que resulte de relacionar el índice correspondiente al mes de abril del período fiscal en curso con el promedio de los índices mensuales correspondientes al año calendario anterior.
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