DGI

Resolución General N° 1878/1977

ASUNTO

Resolución General N° 1878. IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES. Ley N° 21.287. Régimen de anticipos.

Fecha de emisión: 14/02/1977

B.O.: 18/02/1977

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



Visto y

CONSIDERANDO

Que conforme lo dispuesto por la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones), esta Dirección General se encuentra facultada para exigir -hasta el vencimiento del plazo general respectivo- importes a cuenta del tributo que se deba abonar al término de aquél, como así también dictar normas generales obligatorias relacionadas con tales anticipos.

Que resulta conveniente establecer un régimen general de anticipos para el Impuesto sobre los Capitales.

Por ello y atento lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones) y Resolución N° 79/76 de la Secretaría de Estado de Hacienda,

EL DIRECTOR GENERAL (SUSTITUTO) DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Los contribuyentes comprendidos en el artículo 2° de la Ley N° 21.287 deberán ingresar tres anticipos en concepto de pago a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda abonar al vencimiento general respectivo.


Texto vigente según Resolución General Nº 2024/1978 DGI

Art.  2° - Para establecer el importe de los anticipos se aplicarán los siguientes porcentajes sobre el monto del impuesto correspondiente al período fiscal anterior:

Primer anticipo: cuarenta por ciento (40 %).

Segundo anticipo: treinta por ciento (30 %).

Tercer anticipo: veinte por ciento (20 %).

Los importes resultantes de a aplicación de las disposiciones precedentes se actualizarán tomando en cuenta la variación operada -en el índice de precios al por mayor, nivel general, aplicando para ello el factor de corrección que resulte de relacionar el índice correspondiente al penúltimo mes anterior a la fecha de vencimiento de cada anticipo con el índice promedio del trimestre calendario anterior a la fecha de cierre del ejercicio a que corresponda el monto de impuesto tomado como base para el cálculo de los anticipos.


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Artículo 3º. - Derogado por Resolución General Nº 2790/1988 DGI


Art. 4° - Fíjase como vencimiento del plazo para el ingreso del primero, segundo y tercer anticipo el día 15 del mes inmediato posterior a aquel en que se cumpla el quinto, séptimo y noveno mes, contados desde la fecha de iniciación del ejercicio fiscal por el cual se abonan.


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Texto vigente según Resolución General Nº 1962/1977 DGI

ARTICULO 5° - EI ingreso de los anticipos deberán efectuarse mediante depósito en efectivo o con cheque contra cualquier casa bancaria de plaza, en los bancos autorizados a ese objeto, ubicados en jurisdicción de la dependencia de esta Dirección en que se encuentre inscripto el contribuyente, utilizando a tal efecto la boleta de depósito F. 19. De tratarse de contribuyentes registrados en la Subzona Central, el depósito deberá cumplimentarse exclusivamente en la sucursal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires (Oficina 53), en cuyo caso el mismo se efectuará mediante la boleta de depósito F. 19/A-Central. No corresponderá el pago del anticipo cuando el monto determinado para el mismo no supere la suma de diez mil pesos ($ 10.000).


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Art. 6° - Acuérdase plazo hasta el 15 de marzo de 1977 para el ingreso de los anticipos del Impuesto sobre los Capitales cuyo vencimiento se opere hasta el 15 de febrero de 1977, inclusive.


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Art. 7° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Victor Fernandez Balboa

AFIP
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