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Resolución General DGI N° 2396/1983

15 de Abril de 1983

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 18 de Abril de 1983

Boletín DGI N° 353, Mayo de 1983, página 748

ASUNTO

EMERGENCIA AGROPECUARIA - Ley N° 21.130 - Franquicias impositivas normas complementarias.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES -IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO-ANTICIPOS IMPOSITIVOS -EMERGENCIA AGROPECUARIA-BENEFICIOS TRIBUTARIOS

Contraer VISTO

Visto las franquiciasque acuerda la Ley N° 21130, en el orden impositivo, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que resulta necesario establecer los requisitos y procedimientos que deben observar los contribuyentes comprendidos en la precitada norma legal, a efectos de usufructuar las referidas franquicias impositivas.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y 6°, apartado segundo, inciso g) de la Ley N° 21.130,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Los contribuyentes y responsables que opten por acogerse a las disposiciones de la Ley N° 21.130, con relación a los impuestos a las ganancias, sobre los capitales y sobre el patrimonio neto y/o sus anticipos deberán hacerlo mediante nota simple, a presentar en la dependencia de esta Dirección que corresponda a la jurisdicción de su domicilio, o en su caso, en la Subzona Central y cumplir los siguientes requisitos:

a) Acompañar las declaraciones juradas correspondientes a los impuestos y ejercicios alcanzados por la franquicia, al vencimiento del plazo general para la presentación de las mismas.

b) Informar al vencimiento del plazo establecido para el ingreso de los anticipos de los impuestos alcanzados por la franquicia, cuando el mismo se operase durante el período de vigencia del estado de emergencia agropecuaria, sin perjuicio de la opción prevista por las normas vigentes, cuando se peticionase la reducción de los mismos.

c) Solicitar, cuando existieren deudas en gestión administrativa o judicial por impuestos alcanzados por la franquicia, la paralización de las pertinentes acciones.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - Dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a aquel en que finalice el período de emergencia agropecuaria, los contribuyentes y responsables deberán ingresar los conceptos adeudados.

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - Cuando se produzcan ventas forzosas de hacienda hembra vacuna, ovina, caprina o porcina, deberá incluirse en la nota simple a que se refiere el artículo 1°, la siguiente información:

1.- Zona afectada de la que procede la hacienda vendida.

2.- Cantidad de cabezas vendidas en los dos (2) ejercicios anteriores o en el ejercicio anterior, según corresponda, a aquel en el cual se haya declarado la zona en estado de emergencia, discriminada por especie de hacienda.

3.- Cantidad de cabezas vendidas en el ejercicio en que debe incidir la franquicia, discriminada por especie de hacienda.

4.- Cantidad de cabezas, por especie y categoría, con indicación de los respectivos precios obtenidos, correspondientes a cada uno de los lotes vendidos durante la parte del ejercicio que haya coincidido con el periodo en que la zona fue declarada en estado de emergencia.

5.- Categoría o categorías cuya venta se considera forzosa, de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del artículo 5° de la presente resolución.

6.- Cálculo de la deducción sobre la base del procedimiento indicado en los artículos siguientes.

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - A los efectos de lo dispuesto por el artículo 6°, apartado 2), inciso b) de la Ley N° 21.130, las ventas forzosas en cantidad de animales se determinarán de la siguiente manera:

a) Se establecerá la cantidad de animales hembras por cada especie, vendidas en la parte del ejercicio que haya coincidido con el período en que la zona fue declarada en estado de emergencia.

b) Se determinará el exceso, en cantidad de cabezas y por cada especie, que resulte de comparar las ventas del ejercicio beneficiado con la franquicia, con el promedio de las efectuadas en los dos (2) ejercicios anteriores, o en su caso, en el ejercicio de iniciación.

Cuando en los ejercicios fiscales a considerar hubieran existido ventas forzosas como consecuencia de otros estados de emergencia agropecuaria determinados conforme a la Ley N° 21.130, éstas deberán excluirse a efectos de la determinación aludida.

La cantidad de cabezas resultante de a) o b), la que sea menor, será considerada venta forzosa.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - El valor de la venta de los animales cuya realización corresponde atribuir a ventas forzosas se determinará en la siguiente forma:

a) Se establecerá el precio promedio ponderado de ventas de cada categoría de hacienda de la misma especie, correspondiente a las operaciones realizadas durante la parte del ejercicio que haya coincidido con el período en que la zona fue declarada en estado de emergencia.

b) Los contribuyentes determinarán la categoría o categorías de hacienda de la misma especie que componen la venta forzosa. La cantidad de animales atribuidos a cada categoría deberá estar respaldada por ventas de la misma categoría realizadas durante la parte del ejercicio que haya coincidido con el período en que la zona fue declarada en estado de emergencia.

c) La cantidad de cabezas que se asigne a cada categoría, se multiplicará por su respectivo precio obtenido en a).

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - El beneficio se determinará por diferencia entre el importe obtenido por las ventas forzosas de hacienda hembra, de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo anterior, y el valor que, a los fines de la ley de impuesto a las ganancias corresponda asignar a dicha hacienda de acuerdo al sistema de valuación que se hubiere adoptado.

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Cuando el período de emergencia abarque más de un ejercicio fiscal, la deducción del beneficio obtenido por venta forzosa deberá calcularse e incidir separadamente en cada uno de los ejercicios que, en tal supuesto, resultan afectados.

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - A los fines establecidos por el artículo 6°, apartado 2), inciso c) de la Ley N° 21.130, los contribuyentes deberán dejar constancia en el rubro "Observaciones" de los formularios de declaración jurada del impuesto a las ganancias, a presentar por el tercer ejercicio anual contado a partir de aquel en que finalice el periodo de emergencia, los períodos en que fueron efectuadas las reposiciones de hacienda cuya venta se hubiere considerado forzosa o, de corresponder, de los importes que se reintegren al balance.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Elias Lisicki