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Resolución General DGI N° 2294/1980

02 de Diciembre de 1980

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 04 de Diciembre de 1980

Boletín DGI N° 325, Enero de 1981, página 46

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Pagos a cuenta - Art. 16 de la ley, t.o. en 1977 y sus modificaciones

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IVA-ANTICIPOS IMPOSITIVOS-PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO

Contraer VISTO

VISTO las modificaciones introducidas a la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. en 1977 y sus modificaciones), por la Ley N° 22.294, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que el artículo 16 de la mencionada ley, en su nuevo texto según el artículo 1°, punto 14 de la Ley N° 22.294, faculta expresamente a esta Dirección a exigir el ingreso de importes a cuenta del tributo que en definitiva corresponda por el período fiscal.

Que a tales fines, resulta conveniente establecer la obligación a cargo de los responsables de liquidar anticipas mensuales, sobre la base de débitos y créditos, efectuando el ingreso correspondiente cuando surjan saldos a favor del Fisco, sin perjuicio de la facultad de la Dirección de fijar la medida de dicha obligación, cuando ello corresponda.

Que con respecto al impuesto emergente de la aplicación del artículo 20, segundo párrafo de la ley vigente, la reglamentación dispone que su liquidación e ingreso será coincidente con el que se establezca para la determinación de los ingresos a cuenta.

Que razones de simplicidad y economía administrativa aconsejan que el ingreso de ambas obligaciones se realice en un mismo instrumento.

Por ello, atento lo aconsejado por las Direcciones Recaudación y Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones y 16 y 21 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. en 1977 y sus modificaciones),

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


TITULO I - ANTICIPO MENSUAL

Contraer Artículo 1:

Artículo l° - Los responsables inscriptos u obligados a inscribirse en el Impuesto al Valor Agregado deberán establecer por cada mes calendario completo -excepto aquél en que se produce el cierre del ejercicio fiscal y con la salvedad de lo dispuesto en el artículo siguiente- un anticipo mensual, entendiéndose por tal el excedente de los débitos sobre los créditos fiscales computados de acuerdo con las normas de la presente resolución.

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - Cuando el ejercicio fiscal comience con posterioridad al primer día del mes, las operaciones de los días restantes hasta finalizar dicho mes se adicionarán al inmediato siguiente, a los fines de la liquidación del anticipo correspondiente a éste.

A - DEBITO FISCAL

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - Será computable como débito fiscal:

a) El impuesto atribuible a las ventas, obras, locaciones y prestaciones de servicios imputables al período correspondiente al anticipo que se liquida -incluidos los conceptos a que se refiere el artículo 69 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. en 1977 y sus modificaciones)- el cual se determinará aplicando la alícuota pertinente sobre el precio neto gravado de las mencionadas operaciones.

Tratándose de operaciones en las que no corresponda discriminar el impuesto, éste deberá ser excluido para la determinación del precio neto gravado. A tales efectos el precio neto gravado se obtendrá de multiplicar el monto total facturado -excluidos los conceptos que no integran dicho precio, de conformidad con las normas vigentes- por los porcentajes del ochenta y tres con treinta y tres por ciento (83,33 %) o noventa con noventa y uno por ciento (90,91 %) según que las operaciones se encontraran gravadas a la alícuota del veinte por ciento (20 %) o diez por ciento (10 %) respectivamente.

b) El impuesto contenido en los montos de las devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que se logren en el mismo período correspondiente al anticipo que se liquida, atribuible a operaciones que hubieran dado lugar al cómputo fiscal y en la proporción en que el gravamen facturado oportunamente hubiese sido apropiado como tal.

c) El impuesto presunto contenido en los montos de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que se logren en el mismo período correspondiente al anticipo que se liquida, atribuible a operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del crédito fiscal presunto a que alude el segundo párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley, y en la proporción en que oportunamente hubiese sido apropiado como tal.

Referencias Normativas:

B - CREDITO FISCAL

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - Será computable como crédito fiscal:

a) El impuesto que en el período que se liquida se les hubiera factura por compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicio computado de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 8° de la ley.

A tal efecto no será computable el crédito por adquisición de bienes de uso a que hace mención el artículo 10 de la ley, el que podrá computarse en la declaración jurada anual con motivo del cierre del ejercicio fiscal. No obstante, en caso de producirse la venta de un bien en el respectivo período podrán computarse las cuotas pendientes de imputación en la medida que resulte procedente.

b) El impuesto presunto a que alude el segundo párrafo del inciso a) del artículo 8° de la ley, contenido en las operaciones facturadas en el período que se liquida, con las limitaciones señaladas en el citado artículo.

A tales fines el destino de dichas compras deberá serie comunicado por escrito al vendedor o locador, quien lo hará constar en la facturación respectiva. La comunicación mencionada tendrá el carácter de declaración jurada de destino para el adquirente.

c) El impuesto contenido en los montos de las devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que se otorguen en el mismo período del anticipo que se liquida -siempre que los mismos estén de acuerdo con las costumbres de plaza, se facturan y contabilicen-, el que se determinará aplicando sobre la respectiva proporción de, los precios netos gravados, la alícuota a la que en su momento hubieran estado sujetas las pertinentes operaciones, siendo de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 3° de la presente resolución, en cuanto corresponda.

A los efectos del cómputo del crédito serán de aplicación las disposiciones de los artículos 9° de la ley y 16 y 17 de su decreto reglamentario, efectuándose, de corresponder la apropiación de los créditos en función al monto de las respectivas operaciones del período de que se trata, y sin perjuicio del ajuste que corresponda en la liquidación final del ejercicio.

Tratándose de obras comprendidas en el artículo 3°, inciso b) de la ley, que no tengan como única finalidad su posterior venta, los créditos fiscales que generen su consecusión, en la medida en que resultan computables, los serán únicamente contra los débitos fiscales de la misma obra.

Todo responsable no inscripto que se convierta en responsable inscripto, podrá computar en el primer anticipo que deba liquidar, el crédito por impuesto a que dieran lugar los bienes de cambio y/o materias primas y/o productos semielaborados en existencia al momento de producirse tal hecho, y el resultante de la aplicación del segundo párrafo del artículo 20 de la ley, en tanto dichos cómputos resultaron pertinentes.

Referencias Normativas:

TITULO II - GRAVAMEN CORRESPONDIENTES A RESPONSABLES NO INSCRIPTOS

A - LIQUIDACION

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - El impuesto correspondiente a este título, a favor de la Dirección o del responsable será el que resulte de la diferencia entre:

a) El importe que surja de aplicar la alícuota pertinente sobre el cuarenta por ciento (40 %) del precio neto gravado de las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3° de la ley y/o de las ventas, efectúa das a responsables no inscriptos, en el período del anticipo que correspondiera liquidar, o en el mes en que se produjera el cierre del período fiscal a que alude el artículo 16 de la ley.

b) El impuesto de este Título contenido en las sumas que por devoluciones, descuentos, bonificaciones o quitas se otorguen en el período del anticipo que correspondiera liquidar o en el mes en el que se produjera el cierre del período fiscal a que alude el artículo 16 de la ley, siempre que los mismos estuvieran de acuerdo, con las costumbres de plaza, se facturen y contabilicen, presumiéndose sin admitir prueba en contrario que, dichos importes operan proporcionalmente al de los conceptos facturados.

Referencias Normativas:

TITULO III - COMPENSACIONES - OBLIGACION DE INFORMAR E INGRESAR

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - Los responsables adicionarán o detraerán, según corresponda, al anticipo determinado según el Título I, los saldos del Título II de esta resolución, constituyendo la suma o diferencia el remanente mensual a favor del Fisco o del responsable.

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Si el remanente mensual fuera a favor del Fisco, contra el mismo y hasta el límite de su monto podrán computarse, total o parcialmente:

a) Los créditos fiscales imputables en determinaciones de anticipas anteriores -correspondientes al ejercicio fiscal en curso-, en tanto no hubieran sido absorbidos en las mismas.

b) Las percepciones, retenciones no utilizadas, y otros pagos a cuenta (excluidos los anticipos mensuales), efectuados hasta el mes que se liquida inclusive.

c) Los saldos que de conformidad con las disposiciones que regulan el tributo resulten de libre disponibilidad, con más las actualizaciones, que pudieran corresponderles; a tal efecto no será de utilización el Form. N° 277 establecido por la Resolución General N° 2.223.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - Si el remanente mensual a que alude el artículo 6° fuera a favor del responsable, el mismo será de libre disponibilidad.

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - Los responsables estarán obligados a informar dentro de los plazos establecidos en el artículo 11:

a) Las liquidaciones de los Títulos I y II, aun cuando de las mismas no surgiera monto a ingresar.

b) Las compensaciones que, en su caso, se hubieran practicado.

c) La circunstancia de no haber realizado operaciones.

Contraer Artículo 10:

Art. 10. - Cuando por aplicación del procedimiento establecido en los Títulos I, II y III de la presente resolución, resultara un remanente mensual a favor del Fisco, el mismo deberá ser ingresado dentro de los plazos señalados en el artículo 11.

Contraer Artículo 11 Texto vigente según RG DGI Nº 2586/1986:

Art. 11 - Los plazos para la información y/o ingresos serán:

a) Responsables cuyo número de inscripción termine en cifra par o cero: hasta el día 18 del mes siguiente a aquél al que corresponda la determinación efectuada;

b) responsables cuyo número de inscripción termine en cifra impar: hasta el día 21 del mes siguiente a aquél al que corresponda la determinación efectuada.

Modificado por:

Expandir Artículo 11 Texto según RG DGI Nº 2538/1985:

Expandir Artículo 11 Texto original según RG DGI Nº 2294/1980:

TITULO IV - DISPOSICION TRANSITORIA

Contraer Artículo 12:

Art. 12. - Los responsables obligados, que adquieran ese carácter como consecuencia de las modificaciones introducidas por la Ley N° 22.294, computarán las operaciones producidas desde el 6 de octubre de 1980 inclusive hasta la finalización de dicho mes para la determinación del anticipo correspondiente a ese lapso, considerándolo a tal efecto como período completo.

Referencias Normativas:

TITULO V - LIQUIDACION Y DETERMINACION DE LOS ANTICIPOS POR LA DIRECCION GENERAL

Contraer Artículo 13:

Art. 13. - Cuando se omitiera cumplimentar la obligación de informar respecto de los anticipos, en las condiciones o plazos que se establecen en los títulos precedentes, esta Dirección General podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a cuenta a su elección de:

a) Una suma igual a la que resulte de dividir el impuesto neto que arroje la declaración jurada del último ejercicio comercial o año calendario que hubiera sido presentado con saldo a favor de esta Dirección por el número de meses calendario que la misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince (15) días. Por impuesto neto se entenderá la diferencia entre la suma de débitos fiscales y la de los créditos fiscales originados en el ejercicio fiscal correspondiente.

b) Una suma igual al importe de cualquiera de los anticipas mensuales declarados con anterioridad al que se liquida, sea perteneciente al mismo ejercicio o a uno anterior no prescripto.

c) El excedente de detraer a los débitos fiscales correspondientes a las ventas, locaciones y prestaciones de servicios, el importe de los créditos fiscales computables según el Título I.

Los débitos y créditos fiscales a considerar, serán los correspondientes al período que se liquide, referidos a las operaciones que se encuentren contabilizadas de conformidad con las disposiciones vigentes o consten en actas suscriptas por el responsable ante funcionarios de la misma o en otro tipo de documentación suministrada por el contribuyente.

Si las operaciones del período de que se trate, no estuvieran registradas en los libros, podrán tomarse como base de cálculo los importes del último período mensual completo que se encuentran debidamente registrados, actualizados de conformidad con lo que se dispone en el artículo 15.

Contraer Artículo 14:

Art. 14 - Cuando se determinen de oficio anticipos mensuales, o la obligación impositiva de un ejercicio comercial o año calendario posteriores a los que hubiera declarado el responsable, o se practiquen ajustes a los anticipas mensuales o a las declaraciones juradas tomados en cuenta a los fines de los incisos a) y b) del artículo anterior, los resultados que se comuniquen al responsable por juez administrativo y que no hayan sido revocados antes de ser exigible el anticipo que se liquida, constituirán pautas válidas para la liquidación de éste.

Contraer Artículo 15:

Art. 15. - Las sumas obtenidas mediante los procedimientos que establecen los artículos 13 y 14 del presente Título, deberán ser ajustadas sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, que para el mes a que corresponda el anticipo liquidado, suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

A los fines de establecer la variación producida deberá compararse el índice señalado en el párrafo anterior con el que corresponda al mes calendario del anticipo o de las operaciones elegidas como base, o en su caso, con el promedio aritmético de los índices correspondientes a los meses del período que comprenda la declaración jurada tenida en cuenta para la liquidación.

Contraer Artículo 16:

Art. 16. - Cuando esta Dirección General verificare la inexactitud de la liquidación del anticipo efectuada por el responsable, podrá liquidar el pago a cuenta según lo preceptuado en los artículos 13, 14 y 15 e intimar el pago de la suma resultante o de la diferencia que en más pudiere haber respecto de lo ingresado por aquél.

En particular podrá practicar la liquidación administrativa y/o exigir las aludidas diferecias en los casos siguientes:

a) Cuando los importes de los débitos y créditos del mes, correspondientes a las operaciones resultantes de las registraciones del contribuyente, no coincidan con los montos computados en la liquidación del anticipo por él realizada.

b) Cuando se hubiere ingresado el anticipo sin incorporar los débitos y créditos fiscales del período mensual correspondiente.

c) Cuando no se encontraron registradas de conformidad con las disposiciones vigentes las ventas y compras del mes respectivo.

Contraer Artículo 17:

Art. 17. - los importes establecidos por la Dirección de conformidad con el procedimiento indicado en los artículos 13, 14, 15 y 16 una vez notificados al responsable no podrán ser reducidos en consideración al monto del anticipo mensual calculado por el contribuyente de conformidad con las disposiciones del Título I y no declarado en término.

Contraer Artículo 18:

Art. 18. - Cuando el monto del anticipo calculado de conformidad con el Título I, excediera el importe del anticipo establecido por la Dirección, subsistirá la obligación del responsable de ingresar la diferencia correspondiente con más los intereses resarcitorios y actualización pertinente, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponder. Si por el contrario, el importe establecido por la Dirección excediera la determinación practicada por el obligado, el saldo resultante a su favor sólo podrá ser compensado en las liquidaciones de los anticipos con vencimientos posteriores al del período considerado, o en la declaración jurada anual, de corresponder.

Contraer Artículo 19:

Art. 19. - Sí esta Dirección General determinara el monto del anticipo mensual, a base de los débitos y créditos reales del mes de que se trate, siguiendo a tal efecto el procedimiento reglado en los artículos 23 y 24 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), subsistirá no obstante, y hasta tanto quede firme, dicha determinación, la obligación del contribuyente de ingresar el importe que se le hubiera liquidado e intimado de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 14, 15 y 16 de este Título.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 20:

Art. 20. - Los montos de anticipo, liquidados e intimados en cumplimiento de las disposiciones de este Título, deberán ser ingresados por el responsable en su totalidad sin aplicar a su cancelación los importes de los créditos resultantes de anticipos anteriores que aún no hubiera utilizado.

TITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES

Contraer Artículo 21:

Art. 21. - Estarán eximidos de determinar sus anticipos los responsables liberados totalmente del ingreso del impuesto a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. en 1977 y sus modificaciones), ya sea en virtud de regímenes de promoción sectorial o regional o por aplicación de otras normas legales. Esta liberación no alcanza al impuesto determinado por aplicación del segundo párrafo del artículo 20 de la citada ley, por el que corresponderá dar cumplimiento a las normas de la presente resolución. Los responsables que gocen de una liberación o exención parcial quedan eximidos de ingresar anticipas, en forma proporcional a su liberación o exención; los que estén autorizados a diferir el ingreso del gravamen, igualmente deberán presentar el Formulario 9 de conformidad con las disposiciones de la presente resolución, consignando en su inciso g) el monto que difieren.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 22:

Art. 22. - Los responsables obligados en los términos del Título I, podrán solicitar la eximición total o parcial de cada uno de los anticipos, en la medida en que los mismos superen el monto presunto de la obligación fiscal del ejercicio, a partir del anticipo en que hubiera de producirse dicha situación.

La solicitud pertinente deberá ser presentada mediante nota simple ante la dependencia de esta Dirección en que se halle inscripto el responsable, hasta la fecha de vencimiento del plazo de ingreso, debiendo en tal caso indicarse el monto de la exención solicitada en el inciso g) del Formulario 9 respectivo.

Las diferencias que pudieran surgir al vencimiento del período fiscal entre las sumas efectivamente ingresadas u omitidas en virtud de la exención solicitada y las que resulten de la obligación real determinada, estarán sujetas a la actualización prevista en las normas vigentes, sin perjuicio de la aplicación de los intereses establecidos en el artículo 42 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), cuando corresponda.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 23:

Art. 23. - Los resultados a que hace referencia la presente resolución serán ingresados e informados de conformidad con lo dispuesto en la Resolución General N° 1.684.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 24:

Art. 24. - Los regímenes vigentes de facilidades de pago, no serán de aplicación para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente resolución.

Contraer Artículo 25:

Art. 25. - Deróganse a partir de la fecha de vigencia de la presente todas las disposiciones normativas emanadas de esta Dirección General que se le opongan.

Contraer Artículo 26:

Art. 26. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Ricardo Cossio