27 de Julio de 1977
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 02 de Agosto de 1977
Boletín DGI N° 285, Septiembre de 1977, página 307
ASUNTO
IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Deducciones por inversiones en plantaciones forestales - Información a cumplimentar por las empresas forestales
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS-DEDUCCIONES IMPOSITIVAS-EXPLOTACIONES FORESTALES-DEBER DE INFORMACION
CONSIDERANDO
Que la Ley de Impuesto a las Ganancias en su artículo 111 estableció beneficios impositivos para los inversores en nuevas plantaciones forestales o en la ampliación de las existentes.
Que el Decreto No 465/74 reglamentó la mencionada norma fijando determinados recaudos que deben cumplimentarse para gozar de las franquicias.
Que resulta necesario contar con informaciones fehacientes proporcionadas por las empresas forestales respecto de las inversiones que hubiesen recibido a fin de posibilitar la verificación del correcto cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas vigentes en la materia.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones) y por la Resolución N° 79/76 de, la Secretaría de Estado de Hacienda,
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL (SUSTITUTO) DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Las empresas forestales que hubiesen recibido de inversionistas sumas de dinero o bienes de cualquier naturaleza para ser afectados a planes de forestación y/o reforestación, deberán presentar en la dependencia de esta Dirección General en que se encuentren inscriptas un detalle en donde conste: nombre y apellido o denominación, y domicilio del inversionista y la fecha, monto y concepto de la inversión. La información precitada deberá cumplimentarse con relación al período comprendido entre el 1° de enero de 1974 y el 30 de junio de 1977.
Artículo 2:
ARTICULO 2° - Análoga información a la mencionada en el artículo precedente deberán suministrar los agentes de retención por las sumas que hubiesen computado a los fines de la retención del Impuesto a las Ganancias que correspondió practicar a su personal en relación de dependencia, en concepto de inversiones en forestaciones y/o reforestaciones de plantaciones propias, o en suscripción directa de acciones o en aportaciones de capital a empresas forestales.
Asimismo, deberán dejar constancia en cada caso, si el inversionista ha aportado la certificación del Instituto Forestal Nacional mencionada en el segundo párrafo del artículo 10 del Decreto N° 465/74.
Referencias Normativas:
Artículo 3:
ARTICULO 3° - Fíjase el día 30 de setiembre como vencimiento del plazo para la presentación de las informaciones a que se refieren los artículos anteriores, las que deberán presentarse en nota simple en la dependencia de la. Dirección en dónde se encuentren inscriptos las empresas y los agentes de retención a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 4:
ARTICULO 4° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Antonio Moure