DGI

Resolución General N° 2311/1981

ASUNTO

IMPUESTOS VARIOS - Ley N° 22.211 - Promoción agropecuaria en tierras rurales de baja productividad - Normas complementarias

Fecha de emisión: 18/03/1981

B.O.: 23/03/1981

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO que la Ley N° 22.211 establece un régimen promocional destinado a incrementar la producción agropecuaria en tierras rurales de baja productividad, y

CONSIDERANDO

Que corresponde dictar las normas de carácter general que deberán cumplimentar los beneficiarios del régimen promocional aludido y determinados agentes de retención del Impuesto a las Ganancias.

Que razones de administración tributaria hacen aconsejable evaluar el costo impositivo de los beneficios fiscales resultantes de la precitada ley, por lo que corresponde establecer las pautas que a tal fin deberán ser observadas conforme a disposiciones existentes sobre la utilización de los mencionados beneficios.

Que, asimismo, es necesario contar con la información relativa al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley N° 22.211 y por el Decreto N° 1.848/80.

Que, consecuentemente, corresponde establecer la forma y plazos en que los sujetos comprendidos en el régimen instituido por la mencionada ley deben suministrar las correspondientes informaciones.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones),

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° - Los contribuyentes o responsables de los impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto que hagan uso de las franquicias impositivas otorgadas por la Ley N° 22.211, y los sujetos obligados a actuar como agentes de retención del Impuesto a las Ganancias sobre rentas del trabajo personal en relación de dependencia, respecto a dependientes beneficiarios de la mencionada ley, deberán cumplimentar con carácter general y en tanto sean de aplicación -además de lo establecido por la presente resolución- las disposiciones contenidas en la Resolución General N° 2.004, modificada por la Resolución General N° 2.068.


Art. 2° - Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán suministrar, a los efectos del debido contralor y de la estimación del costo fiscal del régimen promocional, la información cumplimentaria respectiva, observando en lo pertinente las disposiciones de la Resolución General N° 2.124. En cuanto hace a la presentación del Formulario N° 259, deberán utilizar el rubro 10 del mismo, consignando en "Observaciones" la ubicación del predio y la superficie a recuperar.


Art. 3° - La certificación que establece el artículo 12 del Decreto N° 1.848/80, deberá ser extendida por duplicado, dentro de los diez (10) días de peticionada por el accionista o aportante directo de capital, debiendo presentarse el original de la misma adjunto al formulario de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal en que se usufructuare el beneficio. Los contribuyentes que no presenten declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias, en razón de percibir únicamente rentas del trabajo personal en relación de dependencia, deberán entregar la certificación mencionada en el párrafo anterior, al agente de retención respectivo, a efectos del cómputo del beneficio.


Art. 4° - Cuando, por cualquiera de las circunstancias contempladas en la Ley o en su reglamentación, se produjera el incumplimiento del Plan de Inversiones aprobado o la autoridad competente declarase el decaimiento de los beneficios, la entidad titular del Plan deberá comunicar a esta Dirección la nómina de los inversores (apellido y nombre o denominación y domicilio) y los correspondientes importes sujetos a reintegro. Además, para el supuesto previsto en el inciso b), punto 4°), del artículo 5° de la Ley N° 22.211, deberá informar el apellido y nombre o denominación y domicilio del propietario del inmueble y el importe de las mejoras realizadas en virtud del régimen promocional establecido por la mencionada ley. Las comunicaciones aludidas deberán efectuarse por el respectivo titular del Plan, mediante nota simple, presentada en la dependencia de esta Dirección que corresponda a la jurisdicción de su domicilio o, en su caso, en la Subzona Central, dentro de los diez (10) días de producido el incumplimiento o de haberse declarado el decaimiento de los beneficios.


Art. 5° - A los efectos previstos por el artículo 46 del Decreto N° 1.848/80, el transferente deberá comunicar a la dependencia de esta Dirección que corresponda a la jurisdicción de su domicilio o, en su caso, en la Subzona Central, mediante nota simple que deberá presentar dentro de los diez (10) días posteriores a la formalización de la cesión, la nómina de los inversores (apellido y nombre o denominación y domicilio) y los correspondientes importes sujetos a reintegro, como así también los montos de las propias inversiones cuyos beneficios decaen.


Art. 6° - Los titulares de acciones al portador o, en su defecto, de los certificados respectivos, que opten por no depositar los mismos en instituciones regidas por la Ley N° 21.526, deberán informar los datos identificatorios de dichos documentos en "Observaciones" de las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias correspondientes al lapso durante el cual deben mantenerse las respectivas inversiones.


Art. 7° - En el supuesto de no cumplirse con el mantenimiento de la inversión prevista por el artículo 19 de la Ley N° 22.211, el inversionista deberá comunicarlo por escrito al titular del Plan de Inversión aprobado, dentro de los diez (10) días de producido el hecho. El titular del Plan de Inversión deberá, a su vez, informar a esta Dirección dicha circunstancia, en la forma y plazo establecidos por el artículo 12 de la Resolución General N° 2.004, modificada por la Resolución General N° 2.068.


Art. 8° - Cuando, en caso de haber correspondido, no se hubieran iniciado los trámites de inscripción de los aumentos de capital en los respectivos organismos competentes en el término previsto por el artículo 16 del Decreto N° 1.848/80, la entidad receptora de la inversión deberá comunicar dicha circunstancia, mediante nota simple que presentará en la dependencia de esta Dirección que corresponda a la jurisdicción de su domicilio o, en su caso, en la Subzona Central, dentro de los diez (10) días posteriores al vencimiento del plazo estipulado, debiéndose informar la nómina de los inversores (apellido y nombre o denominación y domicilio) e importe de las inversiones sujetas al decaimiento de los beneficios.


Art. 9° - No podrán acogerse a los beneficios establecidos por la Ley N° 22.211, de acuerdo con lo previsto por el artículo 24 de la mencionada norma, quienes posean planes presentados durante la vigencia de regímenes de promoción anteriores y los mismos hubieran sido aprobados por la autoridad de aplicación respectiva.


Art. 10. - El cumplimiento de los planes de inversión aprobados queda sujeto, en lo concerniente a la procedencia de los beneficios tributarios, a la verificación que en ejercicio de las facultades acordadas por la Ley N° 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones), pueda disponer esta Dirección General.


Art. 11. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Juan Carlos Piñeiro

AFIP
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