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Resolución General DGI N° 2374/1982

02 de Septiembre de 1982

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 08 de Septiembre de 1982

Boletín DGI N° 346, Octubre de 1982, página 472

ASUNTO

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS, SOBRE EL PATRIMONIO NETO Y SOBRE LOS CAPITALES - Provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut y Santa Cruz - Ley N° 22.465 - Decreto N° 1.039/82 - Resolución General N° 2.322

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES -IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO-RIO NEGRO-CHUBUT-SANTA CRUZ -NEUQUEN

Contraer VISTO

VISTO la Resolución General N° 2.322 y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que a la fecha de dictarse la mencionada resolución general era inminente la sanción de un régimen legal destinado a otorgar franquicias tributarias para la zona patagónica.

Que ante tal circunstancia se consideró conveniente suspender -para los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 1981- los vencimientos de los anticipos de los impuestos a las ganancias, sobre el patrimonio neto y sobre los capitales, como asimismo la retención y/o percepción de impuesto a las ganancias en ciertos casos, respecto a determinados contribuyentes de las Provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut y Santa Cruz.

Que habiéndose implementado a través de la Ley N° 22.485 y del Decreto N° 1.039/82 el aludido régimen de franquicias fiscales, se hace necesario complementar y adecuar las disposiciones establecidas por la Resolución General N° 2.322, a fin de compatibilizar las mismas con el precitado cuerpo normativo.

Que asimismo corresponde instrumentar las normas que permitan evaluar el costo impositivo de los beneficios fiscales emanados de la citada ley.

Que por otra parte resulta necesario establecer las formalidades y requisitos que deberán cumplimentar las personas físicas que se encuentren comprendidas en la situación prevista por el artículo 3° del Anexo aprobado por Decreto N° 1.039/82.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - La suspensión a que se refieren los artículos l° y 6° de la Resolución General N° 2.322 se mantendrá en la medida de la exención concedida por la Ley N° 22.465 y conforme, en lo pertinente, con lo establecido por el Decreto N° 1.039/82.

En aquellos casos en que no proceda la exención total, el importe de la obligación a ingresar o de la retención y/o percepción a practicar se reducirá en la proporción que corresponda a la renta exenta o, en su caso, al valor de los bienes liberados conforme a los porcentajes establecidos en los artículos 3°, 5° y 6° de la Ley N° 22.465.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

Art.2° - A efectos del articulo 6° de la Resolución General N° 2.322, los agentes de retención considerarán que el contribuyente se encuentra comprendido en los beneficios de la Ley N° 22.465, con determinado porcentaje de exención, cuando el mismo le informe esta circunstancia. La comunicación se efectuará por escrito al agente de retención y tendrá el carácter de declaración jurada.

Cuando se tratara de responsables alcanzados por las disposiciones del articulo 3° del Anexo aprobado por Decreto N° 1.039182, deberán acompañar además copia o fotocopia del acuse de recibo extendido por esta Dirección General, por la presentación a que hace referencia el artículo 3° de la presente resolución.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 3:

Art.3° - Las personas físicas comprendidas en la situación contemplada en el artículo 3° del Anexo aprobado por Decreto N° 1.039/82 deberán comunicar tal circunstancia mediante presentación de nota simple, a la dependencia de esta Dirección General que corresponda a la jurisdicción del domicilio transitorio, fijado o denunciado.

La referida nota deberá contener el apellido y nombre del responsable; número y clase de documento de identidad; en caso de corresponder, número de inscripción en el impuesto a las ganancias; el domicilio real y el transitorio fijado o denunciado; la tarea a desempeñar y; en su caso, individualización de la empresa en la cual prestará servicios.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

Art.4° - En el caso particular de personas físicas comprendidas en la situación considerada por el artículo 3° del Anexo aprobado por Decreto N° 1.039/82, los pertinentes beneficios establecidos por la Ley N° 22.465, no serán procedentes respecto de un periodo fiscal cuando la residencia transitoria o la comunicación respectiva se produzcan en el lapso comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre del aludido periodo.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5:

Art.5° - A los fines establecidos por el artículo 3° de esta resolución, se considerarán cumplimentadas con efecto retroactivo a la fecha de iniciación de la residencia transitoria, las comunicaciones que se efectúen dentro de los treinta (30) días de publicada la presente.

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - Las empresas que opten por acogerse a los beneficios de la Ley N° 22.465, conforme con lo establecido por el artículo 8° de la misma y el 15 del Anexo aprobado por Decreto N° 1.039/82, deberán, en oportunidad de efectuar la presentación de sus declaraciones juradas del impuesto a las ganancias correspondientes al primer ejercicio en que se usufructúe la franquicia, acompañar copia o fotocopia de la presentación efectuada ante las respectivas autoridades de aplicación de los regímenes regionales o sectoriales de promoción.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Los contribuyentes o responsables de los impuestos a las ganancias, sobre los capitales y sobre el patrimonio neto, que hagan uso de las franquicias impositivas otorgadas por la Ley N° 22.465, deberán presentar juntamente con las declaraciones juradas respectivas, los formularios establecidos por el artículo 2° de la Resolución General N° 2.124.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - Cuando los agentes de retención del impuesto a las ganancias hubieren abonado remuneraciones por los conceptos enumerados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 72 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1977 y sus modificaciones), sin practicar retenciones por el aludido gravamen en virtud de la suspensión dispuesta por la Resolución General N° 2.322 y las mismas resultaran procedentes -por aplicación de las disposiciones establecidas por la Ley N° 22.485 y su correspondiente norma reglamentaria-, deberán practicar el respectivo ajuste con relación a dichas remuneraciones y retener e ingresar los importes que resultaren a favor de la Dirección.

La precitada retención podrá ser efectuada en la primera remuneración que se abonare o bien en forma fraccionada, hasta su total cumplimiento, en aquellas que se liquiden en el período fiscal en curso.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - Al solo efecto de la adecuación a las normas del Decreto N° 1.039/82 y de esta resolución general, acuérdase un plazo especial de treinta (30) días, a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, para que los contribuyentes o responsables alcanzados por las franquicias de la Ley N° 22.465 efectúen la presentación de declaraciones juradas -con relación a los gravámenes considerados por los mismos- o rectifiquen las oportunamente presentadas o ingresen los saldos de impuesto resultantes.

En igual plazo deberán ingresarse, cuando correspondan, las diferencias que pudieran surgir respecto de los anticipos de los impuestos a las ganancias, y sobre los capitales del período fiscal 1982.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 10:

Art. 10 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Elias Lisicki