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Resolución General DGI N° 2045/1978

30 de Mayo de 1978

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 07 de Junio de 1978

Boletín DGI N° 295, Julio de 1978, página 20

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Rentas del trabajo personal - Artículo 72, incisos a), b), c) y d) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t. o. en 1977) - Régimen de retenciones

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-ACTUALIZACION MONETARIA -RETENCIONES IMPOSITIVAS-GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA

Contraer VISTO

VISTO que mediante el dictado de la Resolución General N° 1.929 fue establecido, con relación al Impuesto a las Ganancias, el régimen que regla la actuación de los agentes de retención del referido gravamen, sobre los ingresos comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 72 de la Ley de Impuesto a las Ganancias {t. o. en 1977), y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que, conforme surge de la aplicación de la citada resolución general, resulta conveniente efectuar ciertas modificaciones a su texto, con el objeto de clarificar determinados aspectos relacionados con la determinación de la obligación impositiva de cada beneficiario.

Que, asimismo, se hace necesario contemplar la utilización de franquicias tributarias derivadas de diversos regímenes que impliquen tratamientos preferenciales, para el caso de inversores cuyas rentas se encuentran comprendidas en las disposiciones legales tratadas.

Que, además, se ha considerado oportuno hacer extensivo el régimen de retenciones establecido por la resolución mencionada a los beneficiarios considerados en el inciso d) del artículo 72 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Que, consecuentemente, tales circunstancias hacen aconsejable sustituir la precitada resolución general.

Por ello y atento a lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 31 de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones), y 39 de la Ley N° 20.628 (t. o. en 1977),

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL (SUSTITUTO) DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Cuando se paguen ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 72 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t. o. en 1977), deberá retenerse -cuando corresponda- el importe que resulte de utilizar alguno de los procedimientos indicados en el artículo 5° e ingresarlo a la orden de la Dirección dentro del plazo que se establece en la presente resolución.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - Los beneficiarios de las ganancias referidas en el artículo anterior deberán presentar ante la persona o entidad que actúe como agente de retención, al inicio de cada período fiscal o, en su caso, de la relación laboral, el formulario N° 625/B -por duplicado- declarando bajo juramento los conceptos e importes de las deducciones computables y/o beneficios derivados de regímenes que impliquen tratamientos preferenciales en el Impuesto a las Ganancias. Cuando dicho formulario no se encontrare disponible los contribuyentes deberán efectuar las declaraciones precedentes, mediante nota simple, por duplicado.

Cuando se modifiquen las causas de las deducciones y/o de los beneficios a que se refiere el párrafo anterior o se originen otros no denunciados, los contribuyentes deberán comunicarlas a sus agentes de retención mediante nota simple -por duplicado- dentro de los cinco (5) días hábiles de ocurridas.

Contraer Artículo 3 Texto vigente según RG DGI Nº 2318/1981:

Art. 3° - A los efectos de establecer la obligación impositiva de cada beneficiario, el agente de retención deberá considerar los importes relativos a los conceptos que se indican seguidamente, a cargo del contribuyente:

1) Aportes para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios que -de acuerdo con las disposiciones legales en vigor- deban ingresarse a las cajas nacionales, provinciales o municipales de previsión social; demás aportes de ley sobre el sueldo anual complementario; aportes para obras sociales, para el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados e importes abonados en concepto de cuotas o abonos a instituciones que presten cobertura médico-asistencial, inclusive cuando correspondan a las personas que revistan para el contribuyente el carácter de cargas de familia, y, en su caso, cuotas con destino a las asociaciones profesionales de trabajadores debidamente reconocidas.

2) Primas de seguros para caso de muerte, conforme al artículo 74, Inc. b), de la Ley de Impuesto a las Ganancias y a las respectivas disposiciones reglamentarias.

3) Donaciones cuya deducción admite el artículo 74, Inc. c), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en las condiciones y forma que indique el reglamento y en tanto se cumplan los requisitos que al respecto fije la Dirección.

4) Gastos de sepelio del contribuyente o de personas a su cargo, conforme al artículo 22 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y a las respectivas disposiciones reglamentarias. Los requisitos previstos por el artículo 2°, párrafo segundo, de la presente resolución, deberán ser cumplimentados, en su caso, por los derecho-habientes.

5) Intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones, y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas -a que se refiere el artículo 74, inc. a) de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. en 1977 y sus modificaciones), declarados ante el agente de retención en la forma que se establece en el artículo segundo, con las limitaciones que, de conformidad a las normas legales pertinentes, determina el segundo párrafo del artículo 5° de la presente resolución.

6) Amortización del saldo de revalúo impositivo (Ley N° 17.335) que correspondiera.

7) Beneficios, excepto diferimiento, derivados de regímenes que impliquen tratamientos preferenciales, conforme lo establecido por la Ley de Impuesto a las Ganancias (t. o. en 1977) u otras disposiciones normativas.

A tales efectos, deberá darse cumplimiento, en lo pertinente, a los requisitos establecidos por la Resolución General N° 2.004 (artículos 7° y 14) y otras normas que al respecto se establezcan.

8) Sumas correspondientes a gastos estimados de movilidad, viáticos y representación y, en su caso, amortización impositiva del rodado, conforme a las disposiciones que fuere la Dirección en el caso de corredores y viajantes de comercio.

9) Ganancias no imponibles (Art. 23 Inc. a), de la Ley de Impuesto a las Ganancias).

10) Cargas de familia (Art. 23, Inc. b), de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

11) Deducción especial (Art. 23. Inc. e), de la Ley de Impuesto a las Ganancias).

12) Las sumas pagadas en concepto de alquiler de la casa-habitación.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 3 Texto según RG DGI Nº 2205/1979:

Expandir Artículo 3 Texto original según RG DGI Nº 2045/1978:

Contraer Artículo 4 Texto vigente según RG DGI Nº 2205/1979:

Art. 4° - La actualización del importe máximo establecido por el artículo 88 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, será efectuada mensualmente por esta Dirección General aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 82 de dicha ley, referido al mes de enero de 1974.

Modificado por:

Expandir Artículo 4 Texto original según RG DGI Nº 2045/1978:

Contraer Artículo 5 Texto vigente según RG DGI Nº 2205/1979:

Art. 5° - A los efectos de la retención dispuesta por el artículo 1°, los responsables deberán optar, en cada período fiscal, por la utilización de alguno de los siguientes procedimientos, aplicables en oportunidad de efectuarse cada pago:

1) Al importe de cada pago se le adicionarán las sumas gravadas abonadas al contribuyente con anterioridad en el respectivo período fiscal y, sobre ese total -previo las deducciones proporcionales correspondientes-, se aplicará la escala del artículo 83 de la Ley de Impuesto a las Ganancias; tanto dicha escala como -en su caso- las deducciones computables serán las actualizadas provisionalmente por esta Dirección para el mes calendario anterior a aquel en el cual se efectúe el pago. El importe así establecido, previa deducción de las retenciones anteriores que hubieran correspondido durante el respectivo período fiscal, constituirá el monto a retener.

2) Sobre el monto estimado atribuible al contribuyente -incluidos aguinaldos, gratificaciones y otras remuneraciones- que corresponda imputar en cada trimestre calendario, previo las deducciones proporcionales correspondientes, se aplicará la escala del artículo 83 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. A tales efectos, tanto dicha escala como -en su caso- las deducciones computables, serán las actualizadas provisionalmente para el último mes del trimestre calendario inmediato anterior al que corresponde la retención.

El importe del impuesto así establecido se retendrá sobre cada pago que se efectúe en el trimestre calendario, en proporción a la remuneración bruta estimada a los efectos de la determinación presunta.

La utilización de este procedimiento implica la obligación de practicar un ajuste y retener -si correspondiere-, en el último pago que se efectúe en cada trimestre, el saldo de impuesto resultante de determinar la obligación originada hasta dicha fecha, computándose a tal fin la totalidad de las remuneraciones gravadas percibidas desde el 1° de enero del respectivo período fiscal, como así también las deducciones que proporcionalmente sean de aplicación. Las deducciones así como la escala del artículo 83 de la Ley de Impuesto a las Ganancias serán las actualizadas provisionalmente para el mes anterior a aquel en el cual se practique el ajuste.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el agente de retención deberá practicar asimismo -antes del 1° de abril de cada año - un ajuste anual con el objeto de determinar la obligación definitiva de cada beneficiario por el período fiscal anterior, quedando obligado a retener e ingresar -dentro del mismo término- los importes que resultaron a favor de la Dirección. A los fines del mencionado ajuste el beneficiario deberá informarle el importe de las rentas que, revistiendo el carácter de exentas para el impuesto a las ganancias, hubiera percibido en el curso del período fiscal anterior, con el objeto de proceder a la determinación de la proporción que, de la deducción prevista en el punto 5° del artículo 3' de la presente resolución, corresponda imputar a rentas gravadas. En caso de no obtener el beneficiario rentas exentas, deberá informar expresamente dicha circunstancia a su agente de retención, en carácter de declaración jurada. Las precisadas informaciones deberán ser efectuadas en nota simple, por duplicado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año o, en caso de producirse el retiro o la baja del beneficiario, con anterioridad a la fecha en que se opere alguna de estas circunstancias.

En caso de baja o retiro de los beneficiarios, se computarán los sueldos, comisiones, aguinaldos y demás remuneraciones gravadas y proporcionalmente las deducciones que correspondieren, desde el 1° de enero hasta el mes de la fecha de baja o retiro. Las deducciones así como la escala del artículo 83 de la Ley de Impuesto a las Ganancias serán las actualizadas provisionalmente para el mes anterior a aquel en el cual ocurren dichas circunstancias.

En el caso de contribuyentes beneficiados con franquicias de diferimiento impositivo, deberán cumplimentarse los requisitos emergentes de la Resolución General N° 2.004 y otras normas que al respecto se establezcan.

Para las situaciones no previstas, se consultará a la Dirección acerca de la procedencia y forma de la retención.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 5 Texto original según RG DGI Nº 2045/1978:

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - Los agentes de retención comprendidos en las disposiciones de la presente resolución deberán ingresar las retenciones a que aluden los puntos 1) y 2) del artículo anterior, dentro de los quince (15) días hábiles de efectuadas las mismas. A tal efecto, como así también para las derivadas del ajuste anual contemplado en dicho artículo deberán tenerse en cuenta las normas establecidas en la Resolución General N° 1.370 (Vs.), utilizando la boleta de depósito F. 1/D, salvo en los casos a que se refiere el artículo 2° de dicha norma.

Si de cualquiera de los ajustes practicados, conforme a las normas de esta resolución, surgiera que se ha retenido un impuesto mayor del que efectivamente correspondía, los agentes de retención procederán a reintegrar el excedente al o a los contribuyentes respectivos y se acreditarán su importe para compensar otras obligaciones emergentes de la presente resolución.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Los agentes de retención están obligados a presentar a esta Dirección, antes del 19 de abril de cada año, una declaración jurada (F. 284 y F. 284/Cont.) relativa a las retenciones practicadas por el año anterior, debiendo acompañar los originales de los formularios N° 625/B y de las declaraciones y/o constancias que les hubiesen sido entregados por las personas que se consignan en la misma.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - En el caso de que los contribuyentes soliciten al agente de retención tomar en consideración quebrantos de operaciones gravadas con el Impuesto a las Ganancias, aquellos deberán gestionar ante la dependencia de la Dirección que corresponda a la jurisdicción de su domicilio, un certificado en donde conste el monto del quebranto computable.

El agente de retención otorgará a este concepto igual tratamiento que el de los incluidos en el artículo 3° de la presente, cuando el beneficiario le presente el certificado antes mencionado.

Una copia del referido certificado será acompañada, por el agente de retención, a los formularios Nos. 284 y 284/Cont.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - Los que perciban sueldos u otras remuneraciones de varias personas y/o entidades quedan obligados, a los efectos de la aplicación de las disposiciones de la presente resolución, a declarar bajo juramento -mediante nota simple por duplicado- ante la persona o entidad donde perciban las mayores rentas, el monto total de las demás retribuciones, denunciando -de igual fórma- ante las otras personas y/o entidades el nombre o denominación del designado como agente de retención. Dichas informaciones deberán ser suministradas al inicio de cada período fiscal o, en su caso, en oportunidad de que tal hecho tenga lugar.

Si durante el curso del año fiscal el beneficiario hubiera cambiado de empleador o se acogiera a los beneficios de la jubilación, deberá recabar de aquél y presentar ante el nuevo empleador o ante la Caja respectiva un certificado en el que consten las remuneraciones percibidas y el impuesto retenido, a fin de que el nuevo agente de retención retenga o ingrese el impuesto que corresponda.

Las personas o entidades que en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo no deban efectuar la retención, mencionarán en su planilla de declaración jurada el nombre y apellido del empleado, el sueldo pagado, el nombre y domicilio del otro empleador que actúa como agente de retención o el número de la autorización que haya otorgado la Dirección para no retener y demás datos exigidos por la planilla referida.

El empleador que efectúa la retención sobre los sueldos acumulados consignará en su planilla de declaración jurada el monto de cada uno de ellos y el nombre y domicilio de los otros empleadores.

Contraer Artículo 10:

Art. 10.- Si las declaraciones a que se refieren los artículos 2° y 9° de esta resolución fueren falsas o se omitiere denunciar la desaparición de causas justificativas de deducciones y/o beneficios derivados de regímenes que impliquen tratamientos preferenciales en el Impuesto a las Ganancias, el contribuyente y no el agente de retención será responsable, salvo que entre ambos existiera entendimiento para evadir el impuesto, en cuyo caso serán solidariamente responsables.

Contraer Artículo 11:

Art. 11. - Las disposiciones de la presente resolución tendrán vigencia a partir del 30 de junio de 1978, inclusive, rigiendo con relación a las remuneraciones abonadas y/o que se abonen desde el 1° de enero de 1978, inclusive, en sustitución de la Resolución General N° 1.929.

Con excepción de lo que se dispone en los párrafos siguientes, acuérdase plazo especial hasta el 10 de julio de 1978, inclusive, para que los beneficiarios y agentes de retención den cumplimiento a los requisitos relativos a las nuevas situaciones que contempla la presente resolución, respecto del período comprendido entre el 1° de enero y el 29 de junio de 1978, inclusive.

Los agentes de retención que hubieran efectuado o efectúen retenciones por el período fiscal en curso hasta el 29 de junio de 1978, conforme a la Resolución General N° 1.929, deberán ajustar las mismas de acuerdo con las normas de la presente. Si, como consecuencia del ajuste, resultaran saldos a favor de la Dirección, su importe deberá ser retenido, en partes iguales, sobre el monto de las primeras tres remuneraciones que se paguen a los beneficiarios, a partir del 1° de julio de 1978, inclusive, e ingresado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de esta resolución; en caso de ser a favor de los contribuyentes, dichos saldos deberán ser compensados con obligaciones futuras de los beneficiarios o, en su caso, devueltos a los mismos por el agente de retención, acreditándose este último su importe para compensar con futuros pagos.

Si en dicho período no hubiese correspondido practicar retenciones y procediera hacerlo en virtud de las disposiciones de esta resolución, su importe deberá ser retenido, en partes iguales, sobre el monto de las primeras seis remuneraciones que se paguen a los beneficiarios, a partir del 1° de julio de 1978, inclusive, e ingresado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de esta resolución.

En el supuesto de que a la fecha de entrada en vigor de la presente resolución se hubiera producido la baja de algún agente cuyos haberes fueran pasibles de retenciones de acuerdo con sus normas, y dichas retenciones, en virtud de la Resolución General N° 1.929 no se hubieran practicado total o parcialmente, los agentes de retención actuarán como agentes de información, debiendo suministrar a la Dirección, en nota simple -dentro del mes siguiente a dicha fecha-, el nombre y apellido del beneficiario, su domicilio, monto neto percibido hasta su retiro -discriminado por conceptos- e importe de la retención o, en su caso, de la diferencia de impuesto no retenida.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 12:

Art. 12. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Victor Fernandez Balboa